Daño moral
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de abril de 2017
- Resultado
- Inadmisible
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6036-2015
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14042-2012
- Ministros
- Alfredo Pfeiffer Richter, Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño moral · Peritaje · Responsabilidad extracontractual · Cuantía de daño moral · Solidaridad · Voluntad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Rechazo por manifiesta falta de fundamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97718-2016, 26 de abril de 2017, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol N° 97.718-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº C-14.042-2012, la demandada nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo en tanto el demandado nombre reservado recurrió de casación en la forma, ambos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de doce de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 325 y siguientes, que luego de rechazar el recurso de casación en la forma, confirma la sentencia de primer grado de doce de enero de dos mil quince, complementada el veintinueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 195 y 268 respectivamente, que acoge la demanda, con declaración que se condena solidariamente a nombre reservado y a la nombre reservado a pagar la suma total de $90.000.000(noventa millones de pesos), correspondiéndole a cada hijo, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado la suma de $15.000.000(quince millones de pesos) y al cónyuge sobreviviente la cantidad de $30.000.000(treinta millones de pesos), con costas.
2°.- Que el recurso de casación en el fondo deducido por la nombre reservado denuncia que la sentencia ha infringido, en primer lugar, el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 18, 20 y 399 del mismo Código, 20, 23 y 1713 del Código Civil y 174 de la ley 18.290, argumentando en síntesis que tales yerros se producen porque el fallo niega la posibilidad de valorar a favor de su parte la confesión del codemandado en el sentido de haber usado el vehículo de su propiedad contra su voluntad, por estimar que ella no fue provocada por la contraria. En segundo término, reclama vulneración de los artículos 341, 411 N° 1, 412 y 414, todos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para acreditar el daño moral se valoraron como peritajes psicológicos simples documentos acompañados por la parte demandante.
3°.- Que en cuanto al primer error de derecho cabe precisar que la sentencia recurrida se niega a valorar en favor de la recurrente la confesión prestada en juicio por el codemandado nombre reservado en cuanto reconoce que usó el vehículo de propiedad de la orden contra la voluntad de ésta, por cuanto los sentenciadores entienden que el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil sólo permite que la confesión sea provocada por el contendor, lo que no se cumple en autos desde que aquella fue solicitada por el otro demandado, esto es la nombre reservado, como se lee de sus peticiones de fojas 19,192, 244, 249 y 250, agregando que este medio de convicción se solicita por una parte respecto de la contraria a fin de que reconozca circunstancias o hechos que le perjudican, sin que nuestro ordenamiento jurídico la contemple para la hipótesis del caso sub lite.
De lo expuesto, no se advierte yerro jurídico alguno desde que efectivamente la norma del artículo 385 del Código adjetivo sólo permite que sea el contendor quien exija la confesión de la otra parte, de modo tal que sólo aquel podrá beneficiarse del resultado de dicha diligencia probatoria, lo que por cierto no se cumple en autos, tal como lo advierten los jueces del fondo, sin que se aprecie una incompatibilidad tal entre las defensas de los demandados que permita calificarlos como contendores.
Conforme a lo anterior, al no existir error de derecho alguno en la interpretación y aplicación de la norma en cuestión, no es posible entender vulneradas los restantes preceptos legales citados en el recurso en cuanto su infracción se invoca como consecuencia de la errónea aplicación de la primera de ellas.
4°.- Que en lo que atañe al segundo grupo de normas, relativo a la infracción a las normas que se invocan como reguladoras de la prueba en relación con el establecimiento del daño moral, cabe señalar que de los propios términos del recurso fluye con nitidez que el recurrente más bien objeta la apreciación de la prueba rendida y las conclusiones que de ella se han extraído.
Sin embargo, la pretendida modificación no resulta procedente, desde que la actividad de ponderación corresponde a facultades privativas de los sentenciadores, la que, por regla general, no admite revisión por este medio, salvo que se advierta vulneración de las leyes reguladoras de la prueba aplicables al caso en análisis, cuestión que no se verifica en la especie desde que no es efectivo que los jueces del fondo hayan alterado el valor probatorio de los medios de prueba rendidos por la parte demandante para acreditar el daño moral.
5°.- Que por su parte el recurso de casación en la forma deducido por el demandado nombre reservado se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, por falta de decisión del asunto controvertido, basada en que la sentencia de segundo grado no se pronunció sobre el recurso de apelación deducido por su parte, puesto que, en particular, no señala porqué se debe descartar el peritaje de tránsito y el testigo presencial que dan cuenta de la intervención de un tercero ni tampoco sobre la inexistencia de informes psicológicos que acrediten el daño moral.
6°.- Que en cuanto al vicio invocado esta Corte Suprema ha sostenido que sólo concurre cuando la sentencia no contiene la mención referida, esto es, la decisión del asunto controvertido, pero no tiene lugar si aquélla existe, empero no se ajusta a la pretensión de la parte reclamante.
En el caso sub-lite los fundamentos del recurrente no permiten configurar la causal impetrada, por cuanto el fallo en análisis no carece de la resolución que le era exigible y cuya inobservancia haría procedente la invalidación perseguida. En efecto, de la simple lectura de la sentencia censurada se constata que, luego de rechazar el recurso de casación en la forma deducido por un demandado contra el fallo de primer grado, procedió a confirmarlo con declaración, con lo cual no hizo sino compartir la decisión del juez a quo, salvo en lo relativo al quantum indemnizatorio.
De lo anterior se desprende de manera indubitada que el fallo impugnado sí contiene la decisión del asunto controvertido y si lo que el recurrente advertía, era, en cambio, una falta de consideraciones sobre las argumentaciones que postula en su arbitrio, procedía que reclamara la concurrencia de un vicio diverso a aquel esgrimido, en particular, la inobservancia en el establecimiento de las consideraciones fácticas y jurídicas pertinentes en la dirección indicada.
7°.- Que por las consideraciones precedentes ambos recursos deben ser desestimados, la casación en el fondo por manifiesta falta de fundamentos y el de invalidación formal por resultar inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 331 por el abogado José Trejos Martínez en representación de la nombre reservado y se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 343 por el abogado Claudio Ibáñez Sanhueza, en representación del demandado nombre reservado, ambos en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 325 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Rol Nº 97.718-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Alfredo Pfeiffer R.(s), y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rodrigo Correa G.
No firma el Ministro Sr. Pfeiffer y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.