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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 406-201726 abr 2017
Fecha
26 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3276-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 380-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 150
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 84
Ley N° 18.196: art. 41
Descriptores
Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Inscripción conservatoria · Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal · Nulidad procesal · Remate · Nulidad de oficio · Incidente de oposición al lanzamiento · Subsidio habitacional · Tercero ajeno al pleito · Embargo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 406-2017, 26 de abril de 2017, «Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

A fojas 164: certifíquese lo que corresponda.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 406-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Linares, bajo el Rol Nº E-380-2016, nombre reservado dedujo el recurso de casación en el fondo en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Talca, de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 120, que confirmó la de primer grado de fecha doce de agosto del mismo año, escrita a fojas 79 y siguiente, que rechazó la oposición al lanzamiento deducida por quien recurre de nulidad.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que si bien la resolución objeto del presente arbitrio no reúne las características establecidas en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dado que por ella se resuelve un incidente de oposición al lanzamiento que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, esta Corte ha advertido errores en la tramitación del proceso, razón por la que procederá a corregir los mismos a través de la facultad de invalidación de oficio que prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se explicará.

SEGUNDO: Que del estudio de los antecedentes se ha constatado lo siguiente:

1.- nombre reservado, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. En dicho libelo se señala que la demandante es dueña del pagaré a la orden N° 06-013-0097717-7, suscrito por el demandado con fecha 30 de agosto de 2013, el que no ha sido pagado a su vencimiento. Añade que, a la fecha de interposición de la acción sub lite, la deuda asciende a la suma de $ 2.836.408.

2.- El demandado nombre reservado fue notificado, de conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 16 de mayo de 2015.

3.- El tribunal por resolución de fecha 11 de junio de 2015, en atención a que el demandado no opuso excepciones, tuvo al mandamiento de ejecución y embargo como sentencia definitiva.

4.- Por presentación de 17 de junio de 2015 el actor señaló, como bien para el embargo, el inmueble de dominio de nombre reservado, inscrito a fojas 2647, número 4236, del Registro de Propiedad de 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Linares. Indica que el demandado se encuentra casado bajo el régimen de sociedad conyugal con nombre reservado, razón por lo que la sociedad conyugal es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas por el marido durante el matrimonio.

5.- Conjuntamente con la presentación antes reseñada se acompañó copia de escritura pública de Compraventa, Hipoteca, Prohibiciones y Alzamientos, a la que concurrieron como parte vendedora la sociedad Constructora Cerutti Sociedad Anónima y como compradora nombre reservado. El inmueble objeto de este contrato corresponde al Lote 13 de la Manzana F de la “Villa nombre reservado”, el que fue adquirido mediante subsidio del SERVIU.

6.- Por resolución de fecha 17 de junio de 2015 el tribunal tuvo presente el bien señalado para la traba del embargo, ordenando notificar al Conservador de Bienes Raíces respectivo.

7.- El 9 de septiembre de 2015 se procedió al embargo del bien ya individualizado. En el estampado receptorial el ministro de fe indica lo siguiente: “en cumplimiento a lo ordenado en mandamiento de fojas 1 y a petición expresa del abogado y apoderado de la parte demandante don nombre reservado, procedí a trabar embargo en el siguiente bien del demandado don nombre reservado, Rut N° RUT reservado. En bien inscrito a su nombre a fojas 2647, número 4236, en el Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Linares del año 2010”.

8.- El embargo fue inscrito por el Conservador de Bienes Raíces de Linares el 22 de septiembre de 2015. En esta inscripción se deja constancia de que “se trabó embargo sobre la parte o cuota que al demandado nombre reservado le corresponde en el inmueble inscrito a nombre de doña nombre reservado”.

9.- Con fecha 18 de diciembre de 2015 se llevó a efecto el remate del inmueble ya individualizado, el que fue adjudicado a nombre reservado, quien compareció a nombre de la Constructora e Inmobiliaria Mabruk SPA, en la suma de $ 8.050.000.

10.- La escritura de compraventa en pública subasta se extendió con fecha 5 de febrero de 2016, la que fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Linares, quedando la totalidad del dominio del inmueble a nombre de la adjudicataria. En esta inscripción se deja constancia de que el bien se adquirió “por Escritura de Adjudicación en Remate que se le hizo a la ejecutada: doña nombre reservado”.

11.- El 1° de junio de 2016 compareció a los autos la adjudicataria, solicitando el lanzamiento previa intimación. Acompaña copia de la inscripción de dominio del inmueble correspondiente al Lote 13 de la Manzana F de la Villa nombre reservado, reseñada en el número anterior.

12.- Con fecha 22 de julio de 2016 se procedió a intimar a nombre reservado para que procediera al desalojo de la vivienda, diligencia a la cual se opuso.

13.- El 28 de julio de 2016 compareció a los autos, en calidad de tercero independiente, nombre reservado, quien dedujo incidente de oposición al lanzamiento, argumentando que ocupa la referida propiedad desde que le fuera asignada por el SERVIU en el año 2010.

TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó sin otros fundamentos la de primer grado, que rechazó el incidente de oposición al lanzamiento por estimar que en su oportunidad se tuvo presente el bien señalado para la traba del embargo, practicándose el mismo sobre la totalidad del inmueble y no sólo sobre una determinada cuota como refiere la incidentista.

Añade que “lo obrado en el proceso, ha sido ajustado a derecho y encontrándose el inmueble subastado inscrito a nombre de Sociedad Constructora e Inmobiliaria Mabruk Spa, según consta documento de fojas 72, es que procede el lanzamiento de los ocupantes del mismo, para hacer la entrega a su actual propietario”.

Concluye señalando que “la circunstancia de que el estampado del receptor, donde consta la traba de embargo, indique que el inmueble era de propiedad del demandado nombre reservado, es un simple error de tipeo cometido por el aludido ministro de fe, que en caso alguno convierte en nula tal diligencia”.

CUARTO: Que corresponde desde ya puntualizar que, al tenor del inciso 2° del artículo 41 de la Ley 18.196, “la mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio”.

Del tenor de la norma antes transcrita se desprende que la mujer casada que adquiere un inmueble mediante subsidio habitacional se presumirá de derecho separada de bienes y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados del de su marido. Es la propia Ley N° 18.196 la que estableció un estatuto especial para la mujer casada que adquiere una vivienda mediante un subsidio habitacional del SERVIU, haciéndole aplicable a su respecto el artículo 150 del Código Civil, independientemente de si ejerce un empleo, profesión, o industria separados de los de su marido.

QUINTO: Que de la lectura del contrato de compraventa acompañado por el ejecutante a fojas 31, se colige que en éste compareció como vendedora la Constructora Cerutti Sociedad Anónima, y como compradora nombre reservado, dejándose constancia de que la última fue beneficiada con un subsidio estatal otorgado por el SERVIU, por lo que acepta y se obliga expresamente a habitar personalmente, junto a su grupo familiar y durante toda la vigencia de las prohibiciones y gravámenes que por dicho instrumento se constituyen. En tal sentido, las partes acuerdan que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones indicadas faculta al SERVIU para exigir la restitución de la totalidad de los subsidios recibidos.

Del mismo modo, por ser la compradora beneficiaria del subsidio correspondiente al Programa Fondo Solidario de Vivienda, constituye a favor del SERVIU VII Región del Maule un gravamen consistente en la prohibición de enajenar todo o parte del inmueble que adquiere, por el lapso de 15 años contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición en el Conservador de Bienes Raíces.

SEXTO: Que, en razón de lo dispuesto en los ya citados artículos 41 de la Ley N° 18.196 y 150 del Código Civil, la vivienda correspondiente al Lote 13 de la Manzana F de la Villa nombre reservado, no obstante haber sido adquirida a título oneroso, no ingresó al haber de la sociedad conyugal, ni tiene sobre ella el marido su administración.

Tal como se ha dicho, las normas antes indicadas consagran una presunción de separación de bienes de la mujer casada que ejecuta alguno de los actos que se señalan, disposiciones que tienen un carácter sustantivo, que consagran el instituto del patrimonio reservado de la mujer casada.

SÉPTIMO: Que, en el presente caso, el receptor judicial en su estampado indicó que procedía a trabar embargo en el bien individualizado, inscrito a nombre del demandado nombre reservado.

Al practicarse la inscripción respectiva, el Conservador de Bienes Raíces de Linares señaló que “se trabó embargo sobre la parte o cuota que al demandado nombre reservado le corresponde en el inmueble inscrito a nombre de doña nombre reservado”.

A continuación, no obstante el tenor de la inscripción antes reseñada, el tribunal procedió al remate sobre la totalidad del bien, extendiendo la correspondiente escritura pública, en la que se dejó constancia que la Constructora e Inmobiliaria Mabruk Spa adquirió el Lote N° 13 de la Manzana F de la Villa nombre reservado, por adjudicación en remate “que se le hizo a la ejecutada: doña nombre reservado”, sin reparar que aquella no fue parte emplazada en el juicio.

Por último, a pesar de tales errores e inconsistencias, el Conservador de Bienes Raíces de Linares inscribió la escritura pública de adjudicación del bien a nombre de la adjudicataria.

Las actuaciones antes reseñadas desconocieron el claro tenor del contrato de compraventa acompañado por el ejecutante a fojas 31, en el que constaba que el bien raíz fue adquirido por la mujer bajo el régimen del patrimonio reservado de la mujer casada, circunstancia que impedía su embargo y menos aun su posterior remate con ocasión de una obligación adquirida por el marido, respecto de la cual la cónyuge no tuvo injerencia alguna.

OCTAVO: Que la voz “nulidad” deriva de la palabra nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de nullus que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo.

En el caso de la nulidad procesal, cabe consignar que ésta puede ser declarada de oficio tratándose de vicios insubsanables, es decir, aquellos que no sean susceptibles de convalidación por inactividad de la parte que debió reclamarlos tempestivamente.

La procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso. Atendido lo señalado, esta potestad encuentra como límite el interés público, excluyendo de esa labor oficiosa los actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el entendido que, en palabras del profesor Julio Salas Vivaldi, “el procedimiento no sólo cautela los derechos de las partes sino que determina la acción del Estado en su misión de administrar justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado derecho, por cuanto en ellos intervienen también el Estado, quien, por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica. Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, “desde que se constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el orden jurídico”. (“Los incidentes y en especial el de nulidad procesal”, Editorial Jurídica Edición, p. 133);

En esta dirección es dable hacer presente que el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”.

NOVENO: Que de lo expuesto es posible concluir que los sentenciadores incurrieron en errores de derecho, consistentes en la infracción de los artículos 41 de la Ley N° 18.196 y 150 de Código Civil. La serie de actuaciones defectuosas que ya han sido analizadas en los motivos anteriores, tales como el embargo y remate de un bien perteneciente a un tercero ajeno al juicio –nombre reservado-, privaron a la tercerista del dominio del inmueble, el que fue adjudicado a la Sociedad Constructora e Inmobiliaria Mabruk Spa, todo ello en el contexto de un procedimiento ejecutivo en que no se ha emplazado a la impugnante.

UNDÉCIMO: Que en razón de los errores en la tramitación del proceso, reseñados en el motivo anterior, de conformidad con el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para corregirlos de oficio, debiendo disponerse lo pertinente para arreglar la sustanciación de la causa conforme a derecho, según se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 120, y todo lo obrado en primera instancia desde la presentación de la parte demandante de fecha 8 de julio de 2015, que rola a fojas 42 de estas compulsas, en adelante y se repone la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a proveer como en derecho corresponde la aludida presentación.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 133.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol Nº 406-2017.-