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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 256-201726 abr 2017
Fecha
26 de abril de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Confesión ficta
Carátula
Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1679-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3500-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1713
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Confesión ficta · Alteración del onus probandi · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Pagaré · Pagaré en garantía · Excepción de pago · Inversión de la carga de la prueba · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 256-2017, 26 de abril de 2017, «Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, Rol Nro. 3500-2014, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Cooperativa de Ahorro y nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 173 y siguientes, de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, se acogieron las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de pago, con costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 237, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 410 N°s 6, 8 y 10 del Código Orgánico de Tribunales, 1698, 1700, 1713, 1722, 1568 y siguientes del Código Civil, 102 N° 2 y 106 de la Ley N° 18.092, 464 N°s 7 y 9, 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el sentenciador, para dar por probado que el pagaré sub lite fue firmado en blanco y que el ejecutado pagó la deuda, tuvo únicamente en consideración la prueba confesional ficta, de manera que con ello invirtió la carga de la prueba, pues obligó a su parte a desvirtuar las alegaciones de la contraria. Sostiene que la contraria no rindió prueba alguna que demostrara sus dichos, circunstancia que debió haber llevado al tribunal a rechazar las alegaciones del deudor.

A continuación, respecto de la excepción de pago, sostiene que el pago de la obligación es un modo de extinguir una obligación y, por consiguiente, debe emanar de la parte deudora. No obstante ello, insiste en que la sentencia en alzada incurrió en un error de derecho al dar por establecido, mediante la confesión ficta, hechos que dependían de la actividad de la parte demandada y no de su representada, recalcando que el pago propiamente tal no es un hecho personal que emane del acreedor.

Por último, al referirse al carácter del pagaré, indica que dicho documento tiene el carácter de abstracto e incausado, lo que a su juicio fue desconocido por el sentenciador, privándolo de su naturaleza autónoma del negocio causal.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Que el abogado José Antonio Vargas Guangua, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente, interpuso demanda ejecutiva en contra de nombre reservado. Señala que su representada es dueña de un pagaré suscrito por el demandado el 28 de septiembre de 2012, por la suma de 7.572,3437 Unidades de Fomento, a pagar en 156 cuotas, con vencimiento los días cinco de cada mes, la primera de ellas a contar del mes de noviembre de 2012. Añade que el pagaré se encuentra impago desde la cuota 24 inclusive, correspondiente al día 5 de octubre de 2014, y que la firma del suscriptor fue autorizada por Notario Público.

2.- Que el ejecutado opuso las excepciones de los N°s 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, indica que el instrumento que sirve de fundamento a la acción sub lite carece de fuerza o mérito ejecutivo, toda vez que habría sido firmado en blanco, razón por la que este carecería de las menciones esenciales que exige el artículo 102 de la Ley N° 18.092. Adiciona que el deudor no otorgó mandato alguno para que el acreedor pudiera proceder a llenar las menciones faltantes en el instrumento antes indicado.

Respecto de la excepción de pago señala que, si bien el documento fundante de la acción deducida en autos no constituye pagaré, la deuda se encuentra cancelada mediante descuentos en su cuenta, abonos a la deuda que mantenía en Oriencoop y mediante el pago efectuado por el Fondo de Garantía CORFO.

3.- Que el ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, argumentando que el pagaré ya individualizado cuenta con todos los requisitos legales. Además, sostiene que el demandado no ha pagado la deuda, circunstancia que permitió a su parte activar la cláusula de aceleración contenida en dicho instrumento.

4.- Que el juez de primer grado acogió ambas defensas. Apelado este fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, conociendo de este recurso, lo confirmó.

TERCERO: Que, en relación a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, la sentencia recurrida confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que acogió dicha excepción. Señala que “la prueba confesional referida cobra trascendencia respecto de la pregunta n° 10 del pliego de posiciones, donde se reconoce que el pagaré que ha servido de título ejecutivo fue suscrito en blanco y en garantía de una obligación por una cuantía menor a la que figura en dicho pagaré circunstancias que necesariamente afecta al mérito ejecutivo que se le pretende dar a dicho instrumento”.

A continuación, respecto de la excepción de pago, el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, sostiene que habiéndose establecido como un hecho de la causa que la obligación efectivamente contraída ascendió a la suma de $ 74.500.000, la prueba rendida acredita que se efectuaron cargos en la cuenta del ejecutado por dicha suma y que, tal como lo señala el representante de la ejecutante en la prueba confesional, la deuda total se encuentra pagada.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo: 1.- al invertir la carga de la prueba, obligando a su parte a desvirtuar las alegaciones de la contraria; y 2.- al tener por acreditado, a través de la confesional ficta, que el pagaré fue firmado en blanco y que el ejecutado solucionó la deuda efectivamente contraída ascendente a la suma de $ 74.500.000.

QUINTO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:

a).- Que la obligación efectivamente contraída por el demandado ascendió a la suma de $ 74.500.000, según consta de la escritura pública de venta e hipoteca y la carta de resguardo, como también de la confesional ficta.

b).- Que el pagaré de autos fue firmado en blanco y llenado por la propia ejecutante, en forma unilateral por una suma mayor a la obligación originalmente contraída.

c).- Que el total de la deuda efectivamente contraída, ascendente a la suma de $ 74.500.000, se encuentra pagado a través de cargos en la cuenta del ejecutado, pues existieron pagos que no se abonaron al crédito.

SEXTO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de las excepciones deducidas recaía en la parte demandada y, en tal sentido, concluyeron que este litigante cumplió con dicho deber. Consideraron que a través de la prueba rendida por el ejecutado, consistente en la documental acompañada y confesional ficta, se logró acreditar que el pagaré fue firmado en blanco, que el actor llenó sus menciones en forma unilateral y por una suma mayor a la adeudada, y que la obligación efectivamente contraída fue pagada por el deudor. En consecuencia, del análisis del fallo se advierte que en parte alguna los jueces del fondo exigieron al actor desvirtuar los dichos de la parte demandada.

OCTAVO: Que, asimismo, corresponde desechar el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada se colige que en ningún momento se desconoció el valor de un instrumento público, ni se negó el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco se desconoció el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Las motivaciones que llevaron a los sentenciadores a concluir que la suma efectivamente adeudada correspondía a $ 74.500.000 se basan en el tenor de la escritura pública de venta e hipoteca y de la carta de resguardo, antecedentes que estimaron coincidentes con el mérito de la confesional ficta, los que en su conjunto resultaban suficientes para dar por acreditados los presupuestos fácticos de las excepciones deducidas.

NOVENO: Que del mismo modo deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión al artículo 1713 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores. En este punto es preciso aclarar que si bien el hecho de efectuar el pago corresponde a una conducta propia del deudor, el recibirlo corresponde a una conducta personal del acreedor, de manera que no se vislumbra el error denunciado a través del presente arbitrio.

DÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por el ejecutado se acreditaron los presupuestos fácticos en que éste sustentó las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva y de pago.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

UNDÉCIMO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la demandante como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado. Aceptar la tesis del actor llevaría innegablemente a una modificación de los hechos que se fijaron de manera inamovible para este tribunal, lo cual no resulta posible, motivo suficiente para denegar los restantes reproches que se han enarbolado.

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo razonado en los considerandos anteriores, cabe precisar que si bien durante el alegato del abogado recurrente se refirió a una supuesta vulneración del artículo 11 de la Ley N° 18.092, dicha norma no se denunció como infringida en el libelo de nulidad.

De este modo, al no criticar el impugnante en su recurso la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta correcta aplicación en el fallo. Se sigue que, a la postre, no existirá influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche. En consecuencia, no queda sino desestimar el intento de invalidación formulado por el ejecutante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 243 y siguientes por el abogado José Antonio Vargas Guangua, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a foja 237.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi.

Rol N° 256-2017.-