Ultra petita
- Fecha
- 27 de abril de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 98-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Chillan, Rol 4148-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1682, 2116, 2131, 2132, 2134, 2155
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 768 - Descriptores
- Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Norma decisoria litis · Sentencias recurribles de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87886-2016, 27 de abril de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 87.886-16 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol N° 4148-2014, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de cinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 171, que confirmó el fallo de primer grado de veintinueve de enero del mismo año, que se lee a fojas 146, que rechazó la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita al extenderse a un punto no sometido al conocimiento del tribunal.
Señala que ello ocurre al considerar los sentenciadores que al retirar los cheques la demandada actuó dentro de los límites del mandato otorgado y al hacerlo no considera que en el libelo de demanda se expresa que no se acciona teniendo como fundamento tal mandato puesto que se liberó a la mandataria de la obligación de rendir cuenta, por lo que se demanda de cobro de pesos, explicando que debido a un alcance a su favor le entregaron como crédito cheques, los que fueron retirados por la demandada y no pagados, circunstancias que se encuentran acreditadas en la causa.
SEGUNDO: Que según lo ha resuelto esta Corte en forma reiterada, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que el fallo impugnado no incurre en el vicio que se le imputa, puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada y de las alegaciones o defensas planteadas por la demandada, entre las cuales realizó precisamente por esta parte el haber actuado en virtud del mandato conferido por el actor al retiro de uno de los cheques dejados en custodia notarial para efectos de cumplir con lo encomendado, circunstancia relevante de la controversia consistente en las determinación de la deuda que se le imputa y los términos de la misma.
De este modo al referirse y tener presente los sentenciadores antecedentes relativos a la relación que en virtud del mandato ligó a las partes, no se han apartado de los términos de la litis o extendido a materias no sometidas a su conocimiento, por el contrario resolvieron la contienda conforme al mérito del debate.
CUARTO: Que al no configurarse la causal invocada, el recurso de nulidad formal será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción del artículo 1682 del Código Civil, argumentando la recurrente que de haberse aplicado tal disposición a la resolución del caso se habría acogido la demanda, toda vez que en la escritura de separación de bienes y adjudicación acompañada a los autos consta que las partes acordaron expresamente que el alcance en favor del actor se novaba y por ello se dejaron los cheques en depósito, los que la demandada retiró en virtud del mandato otorgado, con lo que se enriqueció injustamente.
SEXTO: Que para el adecuado análisis de los errores de derecho que inciden en el fondo del asunto controvertido, es preciso tener presente lo siguiente:
1.- En autos nombre reservado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado solicitando se le condene al pago de $3.700.000 con intereses y reajustes desde el 29 de marzo de 2013, hasta la fecha del pago efectivo.
Se funda en que su representado estuvo casado bajo régimen de sociedad conyugal con la demandada, luego se declaró el divorcio y por escritura pública de 1° de octubre de 2012 las partes procedieron a la separación total de bienes y liquidación de la sociedad conyugal.
Señala que quedó con un crédito a su favor por la suma de $17.000.000, cantidad que sería pagada por la demandada mediante cuatro cheques de su cuenta corriente y que quedaron en depósito en una notaría.
Agrega que en la referida escritura le confirió mandato a su ex cónyuge autorizándola para retirar uno de los cheques, lo que ella hizo pero no se lo entregó, aplicando su valor a beneficio propio y que no puede accionar de resolución de contrato porque se pactó novación y además en el mandato renunció a la acción de rendición de cuentas.
2.- La demandada solicitó el rechazo de la demanda negando la procedencia del derecho invocado, argumentando que el mandato conferido comprende la administración y disposición de bienes del mandante, sin limitación de facultades y que le fue otorgado con la finalidad de poder actuar ante una entidad bancaria por una obligación crediticia del actor. Así en virtud de dicho mandato procedió al retiro del cheque por $3.700.000 y destinó el dinero al pago de las cuotas atrasadas de contribuciones de la propiedad adjudicada y del crédito del demandante.
SÉPTIMO: Que el fallo impugnado resolvió rechazar la demanda por estimar que correspondiendo al actor la carga de probar la existencia de la obligación cuyo cobro pretende mediante su acción y su fuente, no lo hizo, al no haber incorporado probanza de la cual sea posible concluir que la demandada es su deudora.
Los sentenciadores consideran que el actor en su demanda excluye cualquier acción que pretenda el cumplimiento de obligaciones derivadas del mandato, puesto que reconoce haberla renunciado, asilándose en que la demandada aplicó el valor del cheque mencionado en beneficio propio, enriqueciéndose a su costa, lo que precisamente no resultó demostrado, desde que no es posible verificar que el retiro del cheque haya sido efectuado por la demandada al margen de las facultades conferidas por el actor en el mandato general indicado.
Concluyen los jueces del fondo que como lo intentado por el actor era demostrar que la fuente de la obligación que pretende se encontraba en un enriquecimiento sin causa de la demandada, debió dirigir su actividad probatoria a la existencia de una atribución patrimonial injustificada por parte de ésta, lo que no ocurrió.
OCTAVO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de la norma que correctamente aplicada, a juicio de la recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda de cobro de pesos.
NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no tiene relación alguna con lo que ha sido discutido y resuelto, puesto que la única norma denunciada como infringida -artículo 1682 del Código Civil- se refiere al instituto de la nulidad de los actos y contratos, cuestión ajena a la controversia planteada en autos, sin invocar la recurrente la vulneración de las normas decisoria litis correspondientes a la resolución impugnada, como los artículos 2116, 2131, 2132, 2134 y 2155 del Código Civil, relativos al mandato, instituto que en la especie ha sido aplicado a la resolución del pleito.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
UNDÉCIMO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no ha sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 176 por el abogado Manfredo Godoy Castro, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita fojas 171 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro sr. Guillermo Silva G.
Rol N° 87.886-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Abogados Integrantes Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo.