Juicio ejecutivo
- Fecha
- 27 de abril de 2017
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Servicios Administrativos y Financieros Ltda. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1451-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Buin, Rol 332-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Ultra petita · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Necesidades de la empresa · Ineptitud del libelo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5023-2017, 27 de abril de 2017, «Servicios Administrativos y Financieros Ltda. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 5023-2017
- Casación en la forma Juicio ejecutivo 27 abr 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 5023-2017 de esta Corte Suprema sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Servicios Administrativos Contables y Financieros Ltda. con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin bajo el Rol C-332-2016, el ejecutante recurrió de casación en la forma en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de nueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 191 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 103 y siguientes, que rechazaba las excepciones opuestas a la ejecución y en su lugar acogió con costas la excepción de nulidad de la obligación, prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código adjetivo, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita, por otorgar más de lo pedido por el apelante y extenderse a puntos que no fueron sometidos a su decisión.
Indica que al deducir el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado que rechazó las tres excepciones que opuso a la ejecución, previstas en los numerales 4°, 7° y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado se limitó a impugnar el rechazo de las excepciones de ineptitud del libelo y de falta de los requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, omitiendo hacer referencia a la excepción de nulidad de la obligación.
Afirma que de esta forma el ejecutado se conformó con la decisión contra la cual no se alzó y, por tanto, la Corte de Apelaciones no podía pronunciarse sobre la misma, so pena de incurrir en la causal de casación de ultra petita.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo que confirme la decisión de primer grado, con costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del vicio denunciado mediante el recurso en estudio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:
a) En estos autos Servicios Administrativos Contables y Financieros Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado a fin de que pague el saldo insoluto de un pagaré suscrito el 19 de agosto de 2015 por la suma de $7.356.250, por concepto de caja de ventas de pasajes, suma que debía pagarse en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas, dejando de pagar a partir de la cuota N° 2 con vencimiento el 5 de octubre de 2015. Conforme a lo anterior, hace efectiva la cláusula de aceleración contenida en el pagaré, en la que se indica que si no se paga una cuota en la fecha correspondiente, esto es, los días cinco de cada mes, Transportes Expreso Norte A.C. queda facultado para hacer la cobranza del monto total del pagaré.
b) La primera excepción a la ejecución consiste en la ineptitud del libelo, prevista en el artículo 464 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, que se basó en que las partes nunca acordaron una cláusula de aceleración que permitiera cobrar todas las cuotas del pagaré como si fueran de plazo vencido, por cuanto en el pagaré sólo se dice que Transportes Expreso Norte A.C. Ltda. queda facultado para hacer la cobranza del monto total del pagaré y no la ejecutante, tercero que no es el acreedor del crédito.
c) La segunda excepción opuesta fue la prevista en el artículo 464 N° 7 del Código adjetivo, esto es, falta de los requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva y se basó en que al no haber pactado una cláusula de aceleración con la ejecutante, ésta no puede cobrar las cuotas no vencidas.
d) La tercera excepción opuesta por el ejecutado fue la nulidad de la obligación, contenida en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, la que se estimó configurada -en síntesis- en que se pretende el cobro de una suma que su parte nunca recibió. Explica el demandado que se desempeñaba como cajero para la ejecutante en la ciudad de Calama, siendo víctima de un robo el 9 de diciembre de 2014 cuando concurría a depositar las recaudaciones al Banco. Producto del asalto sufrió consecuencias físicas y emocionales que justificaron su licencia médica hasta el 13 de agosto de 2015 y si bien se reintegró a la empresa, se le solicitó que firmara una serie de documentos entre ellos el pagaré, haciéndolo responsable de las pérdidas, para finalmente despedirlo por necesidades de la empresa.
e) La sentencia de primer grado rechazó las tres excepciones: 1.- La ineptitud del libelo, para lo cual consideró que si bien de la sola lectura del pagaré se desprende que la titularidad de la cláusula de aceleración recae en un tercero ajeno al juicio como es Trasportes Expreso Norte A.C., la defensa ha planteado la excepción desde una errada perspectiva y con un desarrollo insuficiente, de modo que la sola literalidad del pagaré en cuestión no alcanza, por sí, para tener por configurada la excepción en comento; 2.- La falta de requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, desestimada en razón de que el ejecutado no hace mención alguna sobre hechos o normas que pudiesen configurarla. Además, esta excepción se contrapone inmediatamente con un documento que, previo a su análisis, se presenta actualmente vigente, legalmente suscrito y con fuerza ejecutiva respecto del ejecutado; y 3.- Rechaza la excepción de nulidad de la obligación por cuanto, en principio, dado el carácter incausado de los títulos de crédito, las obligaciones de que dan cuenta deben ser consideradas como válidas, pudiendo ejercerse con total prescindencia de los contextos particulares que rodearon la suscripción del instrumento. Por lo demás, si en la génesis del documento concurrieron elementos o circunstancias impropias, ilícitas o viciosas, el ejecutado debe acreditar en forma fehaciente aquello, cuestión que no ha ocurrido en autos.
f) En el escrito de apelación que rola a fojas 113, el demandado indica que dicho recurso tiene como finalidad que el tribunal de alzada “acoja las excepciones interpuestas y rechace en todas sus partes la demanda de autos, con costas”, pero en el cuerpo de dicho escrito sólo desarrolló los fundamentos para pedir la revocación respecto de las excepciones previstas en los numerales 4° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la sentencia de segunda instancia, luego de desestimar en sus motivos segundo a cuarto la apelación deducida por el ejecutado en lo que dice relación con las excepciones de ineptitud del libelo y falta de los requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, en su considerando quinto se hace cargo del análisis de la excepción de nulidad de la obligación, la que finalmente acoge.
CUARTO: Que al respecto cabe tener presente que la competencia que el recurso de apelación otorga al tribunal de segunda instancia viene dada para conocer de aquellos aspectos de la resolución del inferior cuya enmienda se solicita, respecto de los cuales el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil exige que se expresen sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se formulan, requisitos que deben cumplirse copulativamente y necesariamente han de ser complementarios.
En la especie, si bien en el recurso de apelación deducido contra el fallo de primer grado se pide que el tribunal de alzada acojas las excepciones interpuestas, tal petición debe vincularse necesariamente con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso, de modo tal que lo apelado se circunscribió por el propio ejecutado al rechazo de las excepciones previstas en el artículo 464 N° 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, conforme a lo constatado en el motivo que antecede, resulta evidente que el tribunal de segundo grado al revocar el rechazo de la excepción de nulidad de la obligación, contemplada en el artículo 464 N° 14 del Código adjetivo, se extendió a puntos no sometidos a su decisión, que exceden del contenido del recurso de apelación y en mérito de ello otorgó más de lo pedido por las partes, dado que en la segunda instancia la discusión se circunscribía exclusivamente a las dos excepciones respecto de las cuales el escrito de apelación cumplía los requisitos copulativos del artículo 189 del citado Código.
SEXTO: Que, por consiguiente, resulta inconcuso que la sentencia censurada ha incurrido en el vicio de invalidación formal previsto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, lo que justifica acoger el presente recurso de casación en la forma.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 194 por el abogado Matías Alliende Alfaro, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de nueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 191 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan E. Fuentes Belmar.
Rol N° 5023-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.