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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9304-20174 may 2017

Posesión

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3013-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 2216-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Leonor Etcheberry Court, Patricio Valdés Aldunate
Redacción
Juan Figueroa Valdés
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 890, 893
Descriptores
Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9304-2017, 4 de mayo de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria Rol N° C-2216-2013 del Primer Juzgado Civil de Linares, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el 3 de enero de 2017, que se lee a fojas 289 y 289 vta., que confirma el fallo de primer grado pronunciado el 30 de marzo de 2015, escrito a fojas 252 y siguientes, que rechaza la acción, sin costas.

2°.- Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la conculcación del artículo 1700 del Código Civil, en relación al 342 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que los jueces desconocieron el valor probatorio de los instrumentos que obran en autos, en particular las copias autorizadas de distintos títulos no objetados que debieron ser valorados como instrumentos públicos y que comprueban la singularidad del predio objeto de la demanda, antecedentes que de haber sido considerados hubiesen permitido acoger la acción reivindicatoria de autos.

3°.- Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se lo interpone “exprese” -explicite- en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean “de derecho”.

4°.- Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción ejercida por quien se dice dueño del retazo de terreno disputado en autos, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 889 y siguientes del Código Civil, disposiciones que autorizan a la actora a reclamar la restitución de la superficie ocupada por la demandada, pretensión que ha sido rechazada por los sentenciadores del modo que se declaró en el fallo censurado y que esa misma parte pretende se acoja en el fallo de reemplazo que se dicte una vez aceptado el arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Salgado Tortoli en lo principal de la presentación de fojas 291, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 289 y 289 vta.

Regístrese y devuélvase.

Nº 9304-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firman el Ministro Sr. Carreño y la Abogado Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente la segunda.