Legitimación activa
- Fecha
- 4 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con IMPORT. EXPORT. Zhao Hermanos Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 681-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4089-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 465
- Descriptores
- Legitimación activa · Preclusión · Recurso de reposición · Cheque · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Sanción procesal · Cheque en garantía · Protesto · Medios probatorios · Gestión preparatoria de notificación de protesto · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de cheque · Excepciones · Inadmisibilidad de excepciones · Preclusión de posibilidad de rendir prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 95024-2016, 4 de mayo de 2017, «con IMPORT. EXPORT. Zhao Hermanos Ltda. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 95024-2016
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 4 may 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el 2° Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol Nro. C-40890-2015, caratulados “nombre reservado con Importadora y Exportadora Zhao Hermanos Limitada”, por resolución de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, acogiendo un recurso de reposición, se declararon inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución contenidas en los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Apelado dicho fallo una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veinticuatro de octubre del año dos mil dieciséis, lo confirmó.
Contra esta última resolución la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia una errada aplicación del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, pues los sentenciadores han declarado inadmisibles las excepciones opuestas a la ejecución por la sola circunstancia de no haberse referido los medios de prueba de que se valdría para demostrar los hechos fundantes de las mismas. Sostiene que si bien el citado precepto impone al ejecutado la carga de señalar los medios de prueba de que se valdrá para acreditarlas, la norma no establece la sanción de inadmisibilidad; por ende, el tribunal igualmente debe darles tramitación confiriendo traslado, sin perjuicio de que sólo se podrán valorar los elementos de prueba aportados por el ejecutante. Concluye señalando que en mérito de lo expuesto y teniendo presente que las excepciones se sustentan en antecedentes que obran en el proceso, el tribunal no puede abstenerse de ponderar la prueba rendida por el ejecutante y pronunciarse sobre las excepciones opuestas a la ejecución.
SEGUNDO: Que revisados los antecedentes obtenidos del sistema informático de tramitación de causas, destacan los siguientes elementos del proceso:
1) nombre reservado interpuso demanda ejecutiva en contra de Importadora Exportadora Zhao Hermanos Limitada, afirmando ser la tenedora del cheque que individualiza en su libelo. Funda su acción de cobro señalando que notificado el protesto no se opuso tacha de falsedad a la firma como tampoco se consignaron fondos suficientes dentro del plazo legal. Por lo tanto, se encuentra preparada la vía ejecutiva y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por $30.000.000 más intereses y costas.
2) El ejecutado opuso las excepciones contempladas en los numerales 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas se funda, en síntesis, en que el demandante carece de legitimación activa porque no sería el tenedor legítimo del cheque. Y la segunda excepción se sustenta en que el documento fue entregado únicamente en garantía de celebrar un contrato, de manera que el título no tiene mérito ejecutivo.
3) Con fecha 13 de septiembre de 2016 se confirió traslado a las excepciones.
4) Por resolución de 27 de septiembre de 2016, acogiendo una reposición del ejecutante, el tribunal de primera instancia dejó sin efecto lo obrado y declaró inadmisibles las excepciones opuestas por no haber expuesto la parte ejecutada -en la misma presentación- los medios de prueba de que pretendía valerse para acreditarlas.
5) La sentencia de alzada, confirmando la de primer grado, declaró inadmisibles las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas del recurso.
TERCERO: Que para un acertado análisis del recurso en examen resulta necesario señalar que, revisado el sistema computacional, se puede constatar que: a) la demandada opuso excepciones a la ejecución el día 8 de septiembre de 2016; b) en su presentación desarrolla -en lo principal- aquellos antecedentes fácticos que sustentan sus alegaciones, y por el otrosí acompaña documentos relativos a su personería para comparecer en el juicio. Por consiguiente, no existe controversia de que, tal como lo indica la resolución impugnada, el ejecutado opuso excepciones a la ejecución dentro del plazo legal sin precisar los medios de prueba de que se valdría para demostrar los hechos fundantes de las mismas.
CUARTO: Que lo anterior pone de manifiesto que el reproche de ilegalidad que acusa el recurrente de casación se circunscribe a la sanción o consecuencia procesal derivada de la omisión de señalar los medios probatorios con los cuales se pretenden acreditar los hechos fundantes de las excepciones invocadas.
QUINTO: Que como punto de partida de cualquier reflexión debe citarse lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor -en lo pertinente- es el siguiente: “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas.”
SEXTO: Que de la lectura del precepto transcrito se desprende, sin lugar a dudas los medios de prueba que se harán valer por el ejecutado deben indicarse en la misma presentación por la cual se oponen las excepciones. Sin embargo, también se infiere que la norma en cuestión no contempla una sanción procesal a dicha omisión.
SÉPTIMO: Que en el contexto antes referido y para una adecuada comprensión de la controversia, no puede soslayarse que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil señala que la oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones que allí se enumeran taxativamente. Consecuencialmente, la inadmisibilidad radica en la circunstancia de no ser tales excepciones alguna de aquellas que taxativamente enumera el artículo 464 del referido cuerpo legal.
OCTAVO: Que siguiendo esta misma línea de razonamiento destaca la opinión de nombre reservado, quien sostiene que la infracción del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil acarrea “la pérdida del derecho del deudor para suministrar aquellos medios de prueba que no especificó con claridad y precisión en su escrito de excepciones”. El mismo autor al estudiar los aspectos relativos a la admisibilidad de las excepciones a la luz de lo dispuesto en el artículo 466 del citado código concluye que si “las excepciones opuestas por el ejecutado no son de las contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o si, siéndolas, han sido opuestas fuera de plazo, el tribunal las declarará inadmisibles, debiendo dictar desde luego sentencia definitiva.” (Manual de Derecho Procesal, Tomo V, sexta edición, año 2015, páginas 82 y 84).
NOVENO: Que las reflexiones precedentes conducen a la ineludible conclusión de que los únicos motivos en virtud de los cuales se puede declarar la inadmisibilidad de las excepciones opuestas a la ejecución son: 1) que no sean de aquellas contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; y 2) su extemporaneidad.
DÉCIMO: Que dicho lo anterior y para resolver acertadamente el conflicto jurídico planteado no debe olvidarse que la rama del derecho procesal consagra dentro de sus principios formativos el de la preclusión, que en palabras del tratadista Eduardo Couture consiste en “la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1987, página 196).
La preclusión surge como una consecuencia jurídico procesal en virtud de la cual un acto que no se ejecutó en la oportunidad legal correspondiente no puede realizarse con posterioridad. En efecto, los distintos actos que conforman el proceso se hayan sujetos a un orden consecutivo y riguroso, de manera que las partes deben ejercer sus derechos o cumplir con sus deberes o cargas procesales en la oportunidad que la ley les señala (Alejandro Romero Seguel, Curso de Derecho Procesal Civil, Tomo III, primera edición, 2015, página 62).
UNDÉCIMO: Que llegados a este punto resulta indiscutible que el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil es una disposición de carácter imperativo, pues el ejecutado debe indicar en la misma presentación los medios de prueba de que se valdrá para acreditar los hechos fundantes de las excepciones opuestas. Por consiguiente, al omitir el demandado cumplir con dicha carga debe entenderse que ha operado la preclusión como consecuencia jurídico procesal -no una sanción- en virtud de la cual se extinguió el derecho del ejecutado para rendir prueba por no haberla ofrecido en la oportunidad legal correspondiente.
DUODÉCIMO:
Que en mérito de lo expuesto sólo cabe concluir que lleva la razón el recurrente de casación al acusar una errada aplicación del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación planteada en autos acarrea como única consecuencia la preclusión procesal, esto es, la extinción del derecho del ejecutado para rendir prueba sobre sus alegaciones fácticas, mas no la inadmisibilidad de las excepciones. Y al imponer los sentenciadores una sanción que no está contemplada en la ley, incurren en un yerro de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró -equivocadamente- inadmisible la oposición a la ejecución.
DÉCIMO TERCERO: Que por todo lo razonado corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto con fecha uno de diciembre de 2016 por el abogado Luxem Burgos Mella, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el Ministro señor Silva Gundelach estuvo por acoger el recurso solamente en virtud de lo señalado en los raciocinios primero al noveno de este fallo, de donde queda en evidencia la infracción al artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, que está referida a una situación diversa a aquella que estimaron los jueces recurridos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Héctor Carreño S.
N° 95.024-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Sr. Ricardo Blanco H.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Blanco, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y licencia médica el segundo.