Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 16 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Agencia de Aduanas nombre reservado.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2333-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 1940-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Carlos Cerda Fernández
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Licencia · Software · Programa computacional
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16627-2016, 16 de mayo de 2017, «con Agencia de Aduanas.»
Historia del caso
En el mismo rol 16627-2016
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 16 may 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En esta causa Rol N° 1.940-2.014 del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, en procedimiento sumario sobre indemnización de perjuicios de la Ley de Propiedad Intelectual, seguida por Microsoft Corporation contra Agencia de Aduanas Hernán y Cristián Pizarro Limitada y nombre reservado, el abogado Ricardo Mario Napadensky Miquel, actuando en representación de Microsoft, deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó, con costas, la que el Juzgado emitiera rechazando la demanda.
Aduce infringidos los artículos 85 K y 78 de la Ley 17.336, 144 del Código de Procedimiento Civil y 19 N° 24° de la Constitución Política de la República, solicitando se anule el referido fallo de alzada y se emita uno de reemplazo que acceda a su pretensión resarcitoria, imponga multas a los demandados y exima de la carga de las costas.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, con la comparecencia de los abogados que por ambas partes acudieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- Microsoft Corporation expresa en su demanda de fs. 24, ser propietaria de numerosos programas computacionales; que de acuerdo con la Ley 17.336 están especialmente protegidos en cuanto a su utilización por terceros; que dicha protección asume nombre de “derecho de autor”; que tal derecho comprende aspectos patrimoniales y morales; que a través de una medida prejudicial probatoria, obtuvo una certificación de receptor en la que consta que la demandada hacía uso, al 21 de enero de 2015, de una buena cantidad de tales programas, sin haber pagado los derechos a que la ley la obliga; que ello configura las infracciones que tipifican los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual; que tiene derecho al cobro de los perjuicios patrimoniales y morales; que es lo que viene en solicitar, a fin que ambos denunciados, solidariamente, le indemnicen el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, por las sumas que precisa, en pesos de los Estados Unidos de Norteamérica o, en subsidio, en moneda nacional.
En la audiencia de estilo, los demandados contestaron la demanda, negando el uso de los programas computacionales de cuyo aprovechamiento se los acusa; oponiéndose a la trascendencia y mérito que la actora proporciona a la certificación receptoría de fojas 22; en síntesis, sosteniendo la inexistencia de cualquier tipo de infracción a la legislación de que se trata y, consecuentemente, de daños y, menos, de una supuesta solidaridad entre la Agencia y nombre reservado.
El Segundo Juzgado Civil de Valparaíso desestimó la demanda, no obstante haber establecido el hecho del uso de los programas computacionales por parte de los demandados, la circunstancia de no contar éstos con las licencias respectivas, la vulneración de los artículos 18 y 20 de la Ley 17.336 y el carácter “culpable” de tal comportamiento. En lo que hace al requisito del daño -elemental para la procedencia de lo que se pretende- el juzgado lo consideró incito en el ilícito; empero, estimó que no se lo había acreditado como aquel dato “cierto” requerido por una pretensión de su especie. Esto último fue lo determinante para rechazar la demanda.
Apelado ese veredicto por la perdidosa, el tribunal de alzada lo mantuvo, prácticamente sin modificaciones, en lo relativo a la persecución compensatoria;
2°.- La soberanía de la jurisdicción presupone una permanente atención por parte de todos y cada uno de sus agentes, focalizada en el más estricto cumplimiento de los contenidos del racional procedimiento, que en la teoría procesal contemporánea han llegado a conformar el bloque conocido como “debido proceso”, destinado a garantizar, do quiera se pretenda una jurisdicción acorde con los lineamientos del Estado de derecho de una república democrática, la comparecencia de los principios irrenunciables en toda actuación de esa índole.
Es por ello que el ordenamiento jurídico universal y, claro está, el chileno, reconocen múltiples resortes destinados a enderezar o reparar la vía judicial, cuando se advierte en ella algún error o defecto, vicio o vacío que, afectando tales contenidos esenciales, puedan conducir a un laudo que sacrifique la eficacia del proceso y la jurisdicción.
En ese enmarcamiento se ubica la institución oficiosa del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, continente de una facultad depositada en el tribunal que conoce de un recurso como, en este caso, el de casación, según la que puede invalidar las sentencias cuando los antecedentes manifiestan que adolecen de vicios que dan lugar a la invalidación adjetiva.
Una de las hipótesis legales de anulación es la del artículo 768 N° 5° del código procesal aplicable en la especie, que impide pronunciar una sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos que enumera el artículo 170 de esa legislación, entre los que se cuenta, en su apartado cuarto, la inclusión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a lo que se resuelve;
3°.- La sentencia del Juzgado de Valparaíso asume la siguiente teoría, en su considerando 11º: “Que, los daños cuyo resarcimiento se peticionan están vinculados causalmente con el hecho ilícito, culpable, imputado a la demandada, por lo que forzoso es concluir que concurre también este requisito de la responsabilidad.” (fojas 116/7).
Inmediatamente a continuación, en el motivo 12°, afirma que “… es claro concluir que la demandante no ha acreditado que hubiera sufrido un perjuicio cierto y, menos aún, la envergadura que éste habría tenido, tanto en el ámbito patrimonial como moral.” (fojas 117).
Ambas premisas se contradicen entre sí, como quiera que las reglas de la lógica formal no toleran un juicio de realidad sobre una cosa, que importe su afirmación y su negación, a la vez. Si del solo hecho del quebrantamiento normativo se predica causalidad dañosa y, lo que es más, que con ello se completa, positivamente, el núcleo de requisitos de la esencia de la acción indemnizatoria -como los ha explicitado el propio autor del discurso- no es aceptable ni exegéticamente posible negar la consecuencia perjudicial, so pretexto de falta de debida certidumbre;
4°.- El veredicto de la Corte de Apelaciones no puede ser más claro en cuanto a su reproducción de esa clase de análisis, pues en el apartado noveno de su fojas 160 expresa que “… Respecto de… Los daños materiales reclamados… Se coincide con el Tribunal de primer grado respecto de lo que ha señalado al respecto.”
Es decir, la sentencia objeto del reproche motivo de la presente vista, hizo suyo el vicio consistente en que, contradictorios como se revelan los argumentos 11º y 12° de la sentencia de primera instancia, se auto eliminan, dejando a la pieza decisoria sin las consideraciones de hecho o de derecho, que en un aspecto de la esencia de la pretensión, como es el de la comparecencia o no del perjuicio que se busca compensar, impone, sin renuncia posible, el particular cuarto del citado artículo 170 del estatuto de procedimientos que viene al caso.
Entonces, impelida se ve esta judicatura de sanear lo defectuosamente actuado, haciendo para ello uso de la herramienta oficiosa que pone a su disposición el artículo 775, antes referido.
Consideraciones sobre la base de las cuales, procediendo esta Corte de oficio, se anula la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, debiendo pronunciarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista el fallo de reemplazo que corresponde, nada más relativo al recurso de apelación incoado por la demandante contra la sentencia de primer grado.
Atendido lo decidido, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo planteado por la parte demandante.
Regístrese.
Redacción del ministro Cerda.
N° 16.627-2.016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.