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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 87897-201617 may 2017
Fecha
17 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de concesión
Carátula
nombre reservado con Comunidad Agricola los CHOROS.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 722-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4075-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1489, 1564, 2514
Descriptores
Contrato de concesión · Prescripción · Error de derecho · Contrato de tracto sucesivo · Contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87897-2016, 17 de mayo de 2017, «con Comunidad Agricola los CHOROS.»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 4075-2014 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Comunidad Agrícola Los Choros”, por sentencia de primer grado de tres de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 173 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, y consecuente con ello se rechazó la demanda, sin costas.

El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de nueve de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 227, lo confirmó.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1564 y 2514 del Código Civil, argumentando que en la especie, conforme a la aplicación práctica que le dieron las partes al contrato de concesión, la demandada no se encontraba obligada a entregar los terrenos en forma continua, pues se acordó que ello se concretaría a través de la suscripción de contratos de arriendo provisorios, por los meses de enero y febrero de cada año.

Expone que el error de derecho en que incurrió el fallo impugnado radica en haber establecido que el contrato se incumplió el 23 de marzo de 2009, oportunidad en la cual la contraria le comunicó a su representada la decisión adoptada por la asamblea de la comunidad en orden a declarar la nulidad de la adjudicación y, como consecuencia de ello, su voluntad de no celebrar los sucesivos contratos de arriendo. Afirma que dicho aviso no puede considerarse como un incumplimiento relativo a una obligación específica, dado que el acuerdo consistió en entregar los terrenos para que fueran explotados durante determinados meses, lo que dejó de cumplirse a partir del tercer período, es decir, en enero de 2010.

Concluye insistiendo en que el plazo de prescripción empezó a correr en la fecha antes indicada, oportunidad en la que la comunidad no entregó los terrenos según lo estipulado, yerro que llevó al tribunal a dar lugar a la excepción de prescripción de la acción deducida por la contraria, en circunstancias que, tal como refiere en su arbitrio, no era procedente.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Que nombre reservado interpuso demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, en contra de la Comunidad Agrícola los Choros, señalando que en octubre del año 2007 la demandada, a través de un documento titulado “Términos de referencia, concesión de terreno playa “Las Barrancas”, llamó a licitación privada para la concesión de parte de un inmueble de su propiedad, con el fin de que un tercero desarrollara un proyecto turístico en el lugar, habilitando sitios para el camping y procediera a la construcción de seis cabañas, todo ello por el plazo de 8 años.

Añade que el 1° de noviembre de 2007 se le adjudicó la licitación, celebrándose entre las partes dos contratos de arrendamiento, uno por el período de enero a febrero del año 2008 y otro en enero de 2009. Sin embargo indica que con fecha 23 de marzo de 2009 la demandada, a través de correo electrónico, le comunicó su decisión unilateral de declarar nula la licitación de la concesión, como también de no celebrar en lo sucesivo los contratos de arrendamiento provisorios que pudieren corresponder a los períodos estivales futuros.

Concluye expresando que la decisión de no celebrar los aludidos contratos, impidió a su parte poder explotar el terreno con fines turísticos, generando con ello un perjuicio que debe ser reparado.

b.- Que la Comunidad Agrícola Los Choros, al evacuar el trámite de la contestación de la demanda, opuso la excepción de prescripción. Explica que la acción ejercida es una ordinaria, cuyo plazo de prescripción extintiva es de cinco años, de manera que habiéndose dado aviso a la contraria el 23 de marzo de 2009, el plazo antes indicado había transcurrido a la fecha de notificación de la demanda, lo que ocurrió en el mes de noviembre de 2014.

c.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda sub lite. Apelado este por el demandante, la Corte de Apelaciones, lo confirmó.

TERCERO: Que la sentencia impugnada reprodujo y confirmó la de primer grado, la que resolvió acoger la excepción de prescripción y rechazar la demanda, estableciendo que el hecho constitutivo del incumplimiento reclamado en autos se produjo el 23 de marzo de 2009, cuando la comunidad demandada decidió de manera unilateral declarar nula la licitación, impidiendo con ello que el demandante pudiera arrendar de manera provisoria el inmueble, tal como en la práctica lo habían acordado los contratantes.

CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo de esta sentencia y las alegaciones esgrimidas por el recurrente, según se relata en el considerando primero, dejan en claro que el problema planteado a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, debe radicarse, básicamente, en determinar cuándo se produjo el incumplimiento del contrato, para luego establecer desde qué momento debe contarse el plazo de prescripción de la acción ordinaria de resolución de contrato e indemnización de perjuicios deducida por el actor.

QUINTO: Que para abordar el análisis de las infracciones de derecho ya reseñadas es conveniente recordar que el artículo 2514 del Código Civil señala que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pues sólo entonces es posible ejercitarla válidamente, ya que no se puede requerir el uso de algo que no es posible emplear, como tampoco sancionar la inactividad en tales circunstancias.

La respuesta dependerá del tipo de obligación que está prescribiendo. Sobre esta materia se ha dicho que “para explicar la noción de la exigibilidad, es conveniente adentrarse a la estructura misma de la relación obligacional, y describir sus efectos básicos” (Revista Chilena del Derecho, Vol. 24 n° 3, “La Exigibilidad de las Obligaciones: Noción y Principales Presupuestos”. Profesor Jorge Baraona González).

SEXTO: Que, como ya se anunció, la acción deducida en autos es una de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, esto es, aquella consagrada en el artículo 1489 del Código Civil, conocida doctrinalmente como la condición resolutoria tácita.

Esta ha sido definida como “el acontecimiento futuro e incierto, implícito en los contratos bilaterales, de no cumplirse por una de las partes lo pactado, incumplimiento que faculta al otro contratante para pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., Tratado de las Obligaciones, Volumen I, Editorial Jurídica de Chile, año 2004, página 268).

Esta condición también opera en los denominados contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento, pero toma el nombre especial de terminación, porque produce efectos diferentes. En este caso el contrato se extingue, deja de producir efectos, pero no se alteran los ya generados, los que quedan firmes.

SÉPTIMO: Que en el caso sub lite las partes acordaron celebrar un contrato definitivo, para la explotación de un terreno con fines turísticos, por el plazo de 8 años, el que se suscribiría una vez que el adjudicatario, en este caso el actor, realizara la presentación de la documentación que acreditara su solvencia económica. Sin embargo, mientras no se cumpliera dicha condición, las partes igualmente le dieron eficacia práctica a esta convención, estipulando contratos provisorios de arriendo durante el período estival de cada año. En este contexto, las partes se encontraban en pleno cumplimiento de sus obligaciones pactadas hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la que la demandada decidió dar término unilateral al contrato de adjudicación de licitación, impidiendo que en lo sucesivo el actor pudiera arrendar de manera provisoria el camping concesionado, tal como en la práctica venía ocurriendo.

De lo expuesto queda en evidencia que el incumplimiento que da origen a la presente acción no dice relación con un determinado contrato de arrendamiento provisorio, sino que está referido al acuerdo de voluntades que nació con ocasión de la adjudicación de la licitación en favor del actor, en virtud de la cual la demandada se obligó a permitir la explotación de los terrenos por un período de 8 años. Es esta la obligación incumplida y, por ende, la que da derecho al ejercicio de la acción sub lite.

OCTAVO: Que, tal como se ha expuesto en el motivo anterior, la obligación que la demandada asumió con ocasión del contrato sub lite consistía en la entrega de los terrenos para su explotación por el período de 8 años, de manera que si bien ellos materialmente se entregaban durante los meses de enero y febrero, a través de la escrituración de contratos de arrendamiento provisorios, no es posible desconocer que las partes se encontraban vinculadas por otra convención, originada con la licitación que se adjudicó el demandante.

En consecuencia, el incumplimiento se produjo con la comunicación efectuada el 23 de marzo de 2009, pues en ese momento le manifiesta a la otra parte la decisión adoptada por la asamblea de la Comunidad Agrícola Los Choros, la que consistió en anular el proceso de licitación y, como consecuencia de ello, no celebrar los sucesivos contratos de arriendo provisorios.

Es desde ese instante que nace para el actor el derecho para exigir el cumplimiento o resolución del contrato que nació a raíz del proceso de licitación y, por ende, el plazo de prescripción empezó a correr el 23 de marzo de 2009. En consecuencia, a la fecha de notificación de la demanda –hecho ocurrido el 14 de noviembre de 2014-, el término de cinco años ya había expirado, circunstancia que conlleva a esta Corte a estimar que la acción de resolución de contrato se encuentra prescrita.

NOVENO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 228 por el abogado Jaime Antonio Espinosa Paredes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de nueve de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 227.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 87.897-2016.-