Crédito universitario
- Fecha
- 17 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado Contra Universidad de TARAPACA.
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 333-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1707-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Crédito universitario · Rechaza recurso de casación en el fondo · Acción de prescripción · Acción declarativa de prescripción extintiva · Universidad de tarapacá · Renuncia tácita de la prescripción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 88920-2016, 17 de mayo de 2017, «Contra Universidad de TARAPACA.»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1707-2015 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Universidad de Tarapacá”, por sentencia de primer grado de quince de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 75 y siguientes, se acogió la demanda y se declararon prescritas las acciones para perseguir el pago de los pagarés de fechas 12 de marzo de 1997, 18 de mayo de 1998 y 6 de abril de 1999, todos por concepto de crédito solidario universitario, sin costas.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de tres de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 111, lo confirmó con mayores argumentos.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que respecto de este postulado de nulidad la impugnante denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 19 a 24, 1698 y 2494 del Código Civil, argumentando que la retención de la devolución de impuestos de que fue objeto el actor constituye un acto que importa renuncia de la prescripción.
Reclama que el sentenciador no exigió al demandante acreditar que cumplió con todo lo que le era exigible en orden a pagar la deuda, de manera que al no haberse probado tal supuesto fáctico, cabía presumir su incumplimiento, lo que daría lugar a la renuncia tácita de la prescripción y, al razonarse en tal sentido, alega que se alteró el onus probandi.
Finaliza arguyendo que no basta alegar la prescripción, se deben considerar las circunstancias conexas a la acción, en especial, la retención de la devolución de impuestos practicada por la Tesorería General de la República, recalcando que la conclusión a la que arribaron los jueces del fondo en tanto estimaron que el ente recaudador actuó por mandato legal y, por lo mismo, no habría operado la renuncia a la prescripción, es errada.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que nombre reservado interpuso demanda en contra de la Universidad de Tarapacá, pidiendo que se declare la extinción de las acciones y derechos surgidos de los pagarés individualizados, por haber operado la prescripción extintiva de las obligaciones que de ellos emanan, con costas.
Señala que durante los años 1997, 1998 y 1999, cursó sus estudios a través del crédito solidario, los que abandonó en el año 1999. Añade que con posterioridad la demandada no dedujo acción de cobranza alguna en su contra con el fin de perseguir el pago de los pagarés suscritos. Sin embargo, expresa que en el mes de mayo de 2015, en el contexto de la operación de renta correspondiente al período 2014, tomó conocimiento que la totalidad de la devolución del impuesto había sido retenida por la Tesorería General de la República, en razón de una supuesta deuda pendiente por concepto de crédito universitario, sin que hubiese sido notificado en forma previa.
Expone que, al solicitar al departamento de cobranza de la universidad un estado de cuenta, se le informó que mantenía una obligación pendiente por un total de $ 8.869.715, la que tendría su origen en tres pagarés, suscritos el 12 de marzo de 1997, 18 de mayo de 1998 y 6 de abril de 1999. Finaliza indicando que las acciones que emanan de tales instrumentos se encuentran prescritas, al haber transcurrido más de 11 años desde que las obligaciones que emanaban aquellos se habrían hecho exigibles, dado que la retención de la devolución de impuestos no interrumpe la prescripción, al no haber mediado su consentimiento para ello.
b.- Que la Universidad de Tarapacá contestó la demanda solicitando su rechazo, alegando que en el año 2002 se inició el procedimiento de cobranza de la deuda, remitiendo al actor cartas certificadas, informando su incumplimiento al Boletín Comercial y efectuando el protesto de los respectivos pagarés.
Indica que la solicitud de retención de la devolución de impuestos fue informada al deudor el 26 de enero de 2015, mediante publicación en un diario electrónico, sin que este haya realizado observación alguna, lo que a su juicio da cuenta de la existencia de un requerimiento de pago. De este modo afirma que, al no haberse efectuado objeción alguna durante el procedimiento de cobro, la deuda implícitamente se aceptó y, por ende, en la especie se configura la renuncia tácita de la prescripción.
c.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la demanda y, apelado este por la demandada, la Corte de Apelaciones lo confirmó con mayores argumentos.
TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó la de primer grado que acogió la acción deducida en autos, estableciendo como hecho de la causa que la obligación dineraria contenida en los pagarés se hizo exigible el 31 de diciembre de 2001.
Luego añade que conforme a la prueba rendida en autos no se acreditó circunstancia alguna constitutiva de interrupción o renuncia a la prescripción, precisando que “la retención de la devolución de impuestos no puede constituir un acto que importe renuncia o interrupción de la prescripción, particularmente porque el ente recaudador actúa por mandato legal, sin perjuicio de la procedencia o improcedencia actual de dicha retención que efectúa en resguardo de intereses fiscales y no del deudor”.
CUARTO: Que el argumento medular del presente arbitrio radica en sostener que la retención de la devolución de impuestos, efectuada por la Tesorería General de la República, implica una renuncia tácita de la prescripción que se hace valer. En tal sentido el recurrente afirma que la falta de objeción por parte del demandante, luego de publicarse la solicitud de retención en un diario electrónico, importa un reconocimiento respecto de la existencia de una deuda pendiente, de manera que los jueces habrían incurrido en un error de derecho al concluir que en la especie no habría operado la renuncia tácita de la prescripción.
QUINTO: Que, la prescripción extintiva, antes que un modo de extinguir las obligaciones, lo es de las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido aquéllas y éstos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
El principio que propugna la institución en estudio se condice con la certeza y estabilidad en las relaciones jurídicas, estimulando la diligencia de los sujetos en el ejercicio de sus acciones y derechos.
Cabe recordar, que los requisitos de la prescripción liberatoria son los siguientes: a) que la acción que ha de extinguirse sea susceptible de ella, esto es, que sea prescriptible; b) que transcurra el tiempo legal; y c) que las partes se mantengan inactivas mientras éste se cumple.
Es este último, consistente en la pasividad jurídica de los sujetos, el que incumbe a los basamentos del arbitrio de nulidad que se examina.
SEXTO: Que, sobre esta materia, se ha dicho que: “Fundamentalmente es la inactividad del acreedor la que provoca la prescripción, su desinterés por cobrar, porque si éste acciona, interrumpe el transcurso de la prescripción. Pero también puede interrumpirla el reconocimiento del deudor de su obligación” (René Abeliuk M., Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica, página 1203).
En otras palabras, cuando el acreedor o el deudor abandonan la inercia en la relación jurídica que los vincula entrará en vigor la interrupción de la prescripción extintiva, bajo las denominaciones civil y natural, respectivamente. Lo que se señala, acorde con lo prevenido en el inciso 2° del artículo 2518 del Código Civil
SÉPTIMO: Que, a su vez, el artículo 2494 del Código Civil dispone que “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida”. Sobre el particular se ha dicho que la renuncia a la prescripción es un acto voluntario que emana del deudor y tiene los caracteres que son propios a un acto abdicativo. También es un acto irrevocable, pues quien renuncia no puede luego retirar su voluntad para mantener el efecto prescriptivo, dado que una vez exteriorizada la voluntad de renuncia, ella produce sus efectos y éstos son ya definitivos.
Esta renuncia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula en términos formales y explícitos, y es tácita, según el inciso segundo de la norma antes citada, “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo”.
De lo recientemente dicho y de lo referido en el raciocinio que antecede, queda en evidencia lo que la doctrina ya ha puesto de relieve: que los mismos actos pueden ser constitutivos de interrupción natural o de renuncia de la prescripción, con la única diferencia del momento en que se producen. Si existen actos de reconocimiento de la deuda mientras se encuentra pendiente el plazo de prescripción podremos decir que esta se ha interrumpido naturalmente. En cambio, si el acto de reconocimiento se produce después de vencido el plazo, estaremos frente a una renuncia tácita de la prescripción ya cumplida.
Frente a lo que se anota, es útil acotar que, como ya se ha visto, quien recurre basa su recurso en que, a su juicio, el actor que demanda habría renunciado tácitamente a la prescripción que ahora hace valer en atención a lo que se reseña en la letra b) de la reflexión segunda de esta sentencia.
OCTAVO: Que la renuncia tácita a una prescripción importa una manifestación inequívoca y unilateral de voluntad, hecha por una persona que, en forma indirecta, da a entender que abandona su facultad de pedir que se declare extinguido por prescripción el derecho que otro tiene a reclamarle un bien o una deuda.
En el mismo sentido se ha dicho que el reconocimiento tácito requiere de un acto del deudor que suponga necesariamente la intención de aceptar la existencia de la deuda. En palabras del profesor Luis Egidio Contreras, “puede afirmarse que el reconocimiento tácito de la obligación, interruptivo de la prescripción extintiva, se produce por cualquier hecho que importe confesión inequívoca y cierta de la deuda cuyo plazo de prescripción está discurriendo” (Luis Egidio Contreras Aburto, De la prescripción extintiva civil, página 160).
Sobre lo mismo el autor Ramón Domínguez Águila indica que “Si la renuncia es tácita debe emanar de un acto voluntario del deudor que implique necesariamente su voluntad de renunciar, ya que tal renuncia no se presume” (La Prescripción Extintiva, Doctrina y Jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, páginas 112 y 113). Este mismo autor, en la obra en mención, también expresa que en el caso de renuncia de la prescripción el reconocimiento, aún tácito, implica en todo caso una manifestación de voluntad, aunque deducida de un comportamiento activo y no de un mero silencio, salvo situaciones excepcionales.
NOVENO: Que la Ley N° 19.987 regula los beneficios y el sistema del Fondo Solidario de Crédito Universitario, disponiendo las épocas de exigibilidad y modalidades a las que han de ceñirse los obligados para el cumplimiento de lo adeudado.
Por su parte, conforme al artículo 1° de la Ley N° 19.989, la Tesorería General de la República se encuentra facultada para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según la información que emane del ente acreedor, e imputarlo al pago de dicha deuda.
El tenor de la norma antes reseñada deja ver que el hecho de satisfacer, total o parcialmente, una determinada deuda por concepto de crédito universitario, con el abono que se haga de ella por medio de los fondos a que tiene derecho el deudor, provenientes de la devolución del remanente del período tributario anual, si bien constituye el pago o cumplimiento de la obligación que aquél mantiene con la entidad universitaria, lo cierto es que ello tiene lugar porque la Tesorería General de la República procede a retener esos dineros y los entera al acreedor, a la sola instancia de este último y de manera inconsulta respecto del obligado.
DÉCIMO: Que, de lo reflexionado en los motivos que preceden, queda patente que aquella solución prevista por la ley especial, tendiente a satisfacer las deudas correspondientes al crédito universitario, se encuentra prevista para superar la conducta omisiva o el incumplimiento de los obligados en relación a los trámites ordenados en la Ley N° 19.987 para cubrir tales créditos; mecanismo que se pone en movimiento al requerirlo el acreedor y que la autoridad fiscal cumple sin necesidad de recabar el consentimiento del obligado.
En esas circunstancias, atendido que tales abonos al saldo deudor del crédito universitario ocurren sin necesidad que el obligado manifieste su aquiescencia, no cabe tenerlos como un reconocimiento de la obligación por parte de éste, toda vez que se trata de un cobro gestionado por el acreedor directamente ante el organismo estatal encargado de la devolución anual derivada del ejercicio tributario, que para estos efectos la retiene y entrega al requirente. No se produce en esta secuencia de actos la intervención del obligado de la que pudiera inferirse su aceptación, expresa o tácita. En otras palabras, se trata de un acto de autoridad que se encuentra amparado en una facultad que concede el ordenamiento jurídico, de la que no es posible extraer una manifestación de voluntad del deudor.
UNDÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal de fojas 112, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de tres de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 111.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N° 88.920-2016.-