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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14294-201618 may 2017
Fecha
18 de mayo de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Declaraciones de voluntad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 2803-2014
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 10692-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1023, 1026
Descriptores
Declaraciones de voluntad · Falta de solemnidades · Vicio de nulidad · Persona interdicta · Nulidad de testamento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14294-2016, 18 de mayo de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua bajo el Rol Nro. C-10692-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de trece de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 647 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda y declaró nulo el testamento cerrado otorgado por nombre reservado.

Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por sentencia de quince de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1119 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de la decisión de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. El vicio se configuraría porque la sentencia de alzada no se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación activa del actor para impetrar la nulidad del testamento, limitándose a confirmar el fallo de primera instancia. De esta forma los sentenciadores incurren en el defecto denunciado, pues han omitido decidir una cuestión sometida a su conocimiento.

SEGUNDO: Que la causal de nulidad en examen importa un vicio que sólo concurre cuando el fallo carece de pronunciamiento sobre alguna de las acciones o excepciones hechas valer en el juicio, y la revisión de los antecedentes permite constatar que la sentencia de primer grado en su motivación vigésimo primera no solo reflexiona al respecto, sino que se pronuncia derechamente rechazando la excepción de falta de legitimación activa.

TERCERO: Que de los antecedentes también es posible advertir que la sentencia de alzada reproduce y confirma la de primer grado haciendo suyas las reflexiones en virtud de las cuales se rechazó la excepción de falta de legitimación activa, no siendo exigible -como pretende el recurrente- que se realice un nuevo pronunciamiento pues, precisamente, se está confirmando la decisión del tribunal a quo. Lo anterior deja en evidencia que los argumentos sobre los cuales se construye la alegación no configuran la causal invocada y la impugnación formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

CUARTO: Que la pretensión de nulidad sustantiva se funda en la vulneración del artículo 1023 del Código Civil, acusando una incorrecta aplicación de dicho precepto pues, según afirma, los sentenciadores se equivocan al concluir que en este caso el testamento adolece de un vicio de nulidad por falta de solemnidad.

En su libelo expone que dicho testamento debe ser preservado por constar inequívocamente la última voluntad conocida de nombre reservado. Sostiene que en general la doctrina se inclina a flexibilizar el rigor de las formalidades en materia testamentaria por cuanto la preocupación del legislador se encuentra en dar preeminencia a la última voluntad del testador. En este sentido, destaca que en autos no se cuestionó que el testamento contuviera una voluntad distinta, sino que la discusión se circunscribió a determinar los efectos de la falta de firma del testador. De manera que al no estar en duda la autenticidad de las disposiciones testamentarias, no existen razones para declarar su nulidad, pues se cumplen los requisitos para entender que el acto jurídico es válido y útil por contener la última voluntad del causante.

Agrega que tratándose de un testamento cerrado, la nulidad sólo podría provenir de la falta de declaración que el testador debe efectuar al escribano y a los testigos presentes en el acto de entrega de la escritura cerrada afirmando que aquel documento contiene su última voluntad. Así lo dispone el inciso primero del artículo 1023 del Código Civil, y no podría ser de otra manera pues -en su concepto- lo que busca resguardar la ley es que exista una verdadera constancia de que el testador es quien ha entregado al escribano el documento cerrado que contiene su testamento. La firma de dicho documento pasa a segundo plano, pues perfectamente podría haber sido suscrito por otra persona, mientras que el acto de entrega que realiza el testador frente al notario y los testigos es la inequívoca ratificación de que el documento entregado y quedado bajo custodia del escribano es su testamento. Confirma lo anterior el hecho que la carátula se encontraba firmada por el Sr. nombre reservado, dando fe de que en ese sobre se contenía su testamento.

Dicho lo anterior, el recurrente sostiene que durante el proceso nunca se controvirtió el hecho que nombre reservado se presentó ante el Notario Jaime Bernales Valenzuela y los testigos declarando a viva voz que ese era su testamento, de manera que no se ha cuestionado la voluntad del testador contenida en el documento entregado al escribano. En este sentido, la solemnidad del testamento cerrado no es la firma sino la entrega de dicho documento en los términos del inciso 1° del artículo 1023 del Código Civil. Así entonces la omisión de firma sería completamente irrelevante, dado que no aplica como un mecanismo para expresar su voluntad, tampoco como un hecho que permita darle autenticidad al testamento y menos aún como un elemento de seguridad pues queda guardado bajo sello notarial. Por ende, la autenticidad no ha sido encargada por el legislador a dicho elemento inserto en el documento cerrado -firma- sino que ha sido delegada al acto continuado y colectivo del testamento.

Los sentenciadores debieron interpretar correctamente el artículo 1023 Código Civil, esto es, a la luz del principio de conservación de los actos. En otras palabras, un acto jurídico como el testamento no puede dejar de surtir efectos mientras resulte útil a sus herederos. No al menos por una omisión irrelevante, pues al no existir dudas sobre cuál fue la última voluntad del testador, no hay razón para anular dicho acto jurídico.

Finaliza señalando que el error de derecho influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haber aplicado correctamente el precepto denunciado los sentenciadores debieron revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda.

QUINTO: Que para la adecuada comprensión del recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

1.- nombre reservado dedujo acción de nulidad de testamento cerrado en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado ambos de apellidos nombre reservado. Solicita se declare la nulidad del testamento cerrado otorgado por su padre nombre reservado el día 8 de marzo de 2005, ante el Notario Jaime Bernales Valenzuela. Funda su pretensión, primero, en la demencia del testador quien fue declarado interdicto con fecha 9 de marzo de 2009 por el Tribunal de Familia de Rancagua. Y segundo, porque el instrumento no fue firmado por el testador nombre reservado.

2.- Contestando los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, se allanaron a la demanda.

3.- Contestando el demandado nombre reservado solicitó el rechazo de la acción argumentando, en síntesis, que el testador sí tenía capacidad para manifestar su voluntad en el año 2005 pues la interdicción por demencia fue recién el año 2009, y de los antecedentes clínicos se desprende el buen estado de salud de su padre al menos hasta el año 2007. Luego, respecto a la solemnidad del testamento cerrado, afirma que basta con la presentación ante el escribano y los testigos declarando que tal instrumento cerrado contiene su última voluntad, sin que la firma del mismo constituya un requisito de autenticidad ni solemnidad del acto. Adicionalmente indica que está firmada el acta, dando fe de que en ese sobre se contiene su testamento, y se trataría entonces de una omisión involuntaria e irrelevante para los efectos de expresar la voluntad del testador.

4.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda de nulidad del testamento cerrado otorgado por don nombre reservado. Apelado dicho fallo, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

SEXTO: Que la sentencia de alzada confirmó la decisión de acoger la demanda reflexionando en su motivación sexta que “ni la doctrina ni la jurisprudencia se han planteado la posibilidad de que el pliego testamentario que escrito por medios mecánicos y no firmado por el testador, pueda ser válido. La única discusión que se ha dado en esta materia es cuando el testamento manuscrito no lleva firma, caso en el cual se han producido divergencias de opinión; pero en el caso que nos ocupa, esta es unánime. Por ello, no cabe duda de que se ha faltado a un requisito de validez del testamento, y en consecuencia éste es nulo. Si el acto o contrato es solemne, es decir, si debe constar en instrumento público o privado, no existe otra manera de expresar la voluntad o de dejar constancia del consentimiento que mediante ese instrumento, y si falta éste, o es defectuoso o nulo, se considera que no existe dicha expresión de voluntad. En consecuencia, la expresión de la voluntad se identifica en todo con el instrumento en que consta el acto o contrato, de modo que faltando éste, falta aquélla. La existencia del consentimiento se identifica, pues, en los contratos solemnes con el otorgamiento de la solemnidad, cuyo objeto es, precisamente, dar constancia auténtica del consentimiento, garantizarlo con prueba preconstituida.”

SÉPTIMO: Que de lo reseñado en los motivos que preceden queda de manifiesto que la crítica de ilegalidad que se formula en contra de la sentencia impugnada radica en una errada interpretación de las normas referidas a las solemnidades que exige el testamento cerrado para su validez, las que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la demanda.

OCTAVO: Que un atento examen del libelo de nulidad evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, invocando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban pertinentes y necesarios. En efecto, no puede dejar de observarse que el único precepto legal citado en el libelo y sobre el cual se construye el alegato de casación de fondo resulta insuficiente para abordar el examen y proceder a la modificación del fallo en los términos que pretende el recurrente, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis conforme a la cual se ha resuelto la controversia. Para ello, el impugnante debió denunciar la infracción del artículo 1026 del Código Civil, pues este precepto constituye el sustento normativo de la sanción jurídica en cuestión.

NOVENO: Que no puede olvidarse que el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues esta no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto. Es decir, la que recaiga sobre aquellos preceptos que en el caso concreto ostenten la condición de ser decisorios para la controversia jurídica planteada (Corte Suprema, causa rol N°93014-16).

DÉCIMO: Que dicho lo anterior, el arbitrio interpuesto adolece de un defecto en la forma que ha sido construido que le impide ser acogido, pues el impugnante no cuestiona -ergo, acepta- la aplicación que los sentenciadores hacen de la norma decisoria litis. En efecto, el recurrente se mantiene asilado en la tesis planteada en el período de discusión, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, pero sin extender el fundamento de su postulado a las normas sustantivas que definen la validez del testamento. Ello conlleva que incluso en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que aquellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de aquella preceptiva que, en su conjunto, conforma el razonamiento de derecho imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.

UNDÉCIMO: Que aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, ello no exime a quien lo plantea de denunciar aquellas normas decisorias cuya vulneración ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DUODÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Mario Márquez Maldonado a fojas 1126, en representación del demandado nombre reservado, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de quince de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1119 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 14.294-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sres. Carreño y Fuentes, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero haciendo uso de su feriado legal, y encontrase con permiso el segundo. Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.