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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 99938-201631 may 2017
Fecha
31 de mayo de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Impulso procesal de las partes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1070-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1686-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: art. 766
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Acción de indemnización de perjuicios · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Impulso procesal · Falta de notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Plazo común · Cesación en la prosecución del juicio · Acogido recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99938-2016, 31 de mayo de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos rol N°1686-2012 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Melipilla, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados nombre reservado con nombre reservado y otro”, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 334, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que confirmó las resoluciones de primer grado de catorce de junio del mismo año, que se leen a fojas 283 y 286, que acogieron los incidentes de nulidad de lo obrado y de abandono del procedimiento, respectivamente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como puede apreciarse, la sentencia impugnada contiene dos decisiones: aquella en que el tribunal de alzada confirmó la de primer grado que acogió un incidente de nulidad procesal y aquella que confirmó igualmente la sentencia interlocutoria que declaró el abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que en cuanto a la primera de esas decisiones, no puede soslayarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Luego, en la medida que el recurso persigue la invalidación de la resolución que dispuso la nulidad de actos del procedimiento, como lo es la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba practicada a la parte demandante, la naturaleza jurídica de esa decisión no corresponde a ninguna de las descritas en el acápite anterior, por lo que resulta improcedente la pretensión de ineficacia.

TERCERO: Que respecto al acogimiento del incidente de abandono del procedimiento, el impugnante aduce conculcado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no haber interpretado restrictivamente los jueces del fondo la norma citada, dado que esta contempla una sanción procesal.

Señala que se debieron considerar como gestiones útiles, tanto la notificación practicada a su parte el 26 de febrero de 2016 respecto de la resolución que recibió la causa a prueba; como las diligencias realizadas con el objeto de notificar dicha resolución a la contraria, entre ellas el hecho de encargar tal diligencia a la receptora, aduciendo que instan a la prosecución del juicio interrumpiendo el período de inactividad procesal de seis meses que establece la ley para la declaración del abandono del procedimiento.

Agrega que un antecedente más que hace improcedente la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo constituye el que la incidentista presentara el 24 de marzo de 2016 un incidente de nulidad procesal, lo que implica una renuncia tácita a continuar con la sustanciación del abandono de procedimiento promovido el 2 de marzo de 2016, el que a esa época no se encontraba resuelto.

CUARTO: Que para una mejor decisión del recurso interpuesto deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones relevantes del proceso:

1.- El 12 de julio de 2012 se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por nombre reservado en contra de nombre reservado y de la Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A.

2.- Los demandados contestaron la demanda y una vez evacuados los trámites de réplica y dúplica se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que se llevó a efecto el 26 de agosto de 2015.

3.- El 28 de agosto de 2015 se recibió la causa a prueba.

4.- El 26 de febrero de 2016 se notificó personalmente a la apoderada del demandante por receptor judicial, la resolución anterior.

5.- El 29 de febrero de 2016 se notificó por cédula el auto de prueba a los apoderados de los demandados.

6.- Por presentación de 2 de marzo de 2016 la demandada Sociedad Concesionaria Autopista del Sol S.A. dedujo incidente de abandono de procedimiento.

7.- Mediante escrito de 24 de marzo de 2016 la misma demandada dedujo incidente de nulidad procesal, expresando en dicho escrito que su promoción lo es sin perjuicio del de abandono del procedimiento.

QUINTO: Que la sentencia impugnada considera que encontrándose el juicio en el estado de haberse dictado la resolución que recibió la causa a prueba, la sola notificación de ella a la apoderada del demandante no puede ser considerada como una gestión útil, ya que atendida la etapa procesal en que se encontraban los autos correspondía, para darles curso progresivo, que dicha notificación se practicara a todas las partes del pleito, esto es que también se notificara a los demandados. Esto porque la siguiente etapa procesal correspondiente es la del término de prueba, el que corre de forma común para las partes.

De este modo, la notificación efectuada a los apoderados de los demandados el 29 de febrero de 2016 fue hecha con posterioridad al plazo de seis meses que exige la ley para que se entienda que el procedimiento se encuentra abandonado, de donde concluye que se configura el plazo de inactividad del proceso desde el 28 de agosto del 2015 hasta el 29 de febrero del 2016, por lo que acoge el incidente deducido.

SEXTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

SÉPTIMO: Que la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial que sólo puede hacerse efectiva a solicitud del demandado y supone como exigencia básica que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución por espacio de más de seis meses.

OCTAVO: Que al respecto, cabe señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía a la demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba dictada el 28 de agosto de 2015, única forma que permitía pasar al estadio procesal siguiente.

NOVENO: Que de los términos expuestos aparece que la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, tal como ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corte, la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante no interrumpe por sí sola el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio.

DÉCIMO: Que, en efecto, vencida la etapa de discusión procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, dando lugar a la etapa probatoria, de modo que la sola notificación de la interlocutoria de prueba al apoderado de la demandante no constituye una actuación útil para dar curso al procedimiento, pues era necesaria también la notificación a los demandados de dicha resolución, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio.

UNDÉCIMO: Que la alegación vertida por el recurrente en su escrito de nulidad de fondo, sobre la existencia de una diligencia a la que le atribuye carácter interruptivo, como es el encargo de notificar la interlocutoria de prueba a un receptor, no puede tener acogida pues aquella no ha tenido el carácter de “útil”, en la medida que no se tradujo, real y efectivamente en una gestión apta para dar curso progresivo a los autos.

DUODÉCIMO: Que, en síntesis, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados.

La notificación a la que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente el actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a la contraria.

DÉCIMOTERCERO: Que por último, cabe también descartar la renuncia tácita a la tramitación del incidente en comento, que invoca el recurrente por la presentación posterior de una incidencia de nulidad procesal, puesto que dicha presentación no revela una voluntad en ese sentido y por el contrario, en ella la demandada señala expresamente que la promoción de tal incidente, es sin perjuicio del de abandono del procedimiento deducido con anterioridad.

DÉCIMOCUARTO: Que de lo señalado queda en evidencia que los jueces del tribunal de alzada al decidir aplicar el abandono del procedimiento no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Adelaida Mendoza Serrano, en lo principal de la presentación de fojas 335, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 334.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Nº 99.938-16.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.