Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 31 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Centro Educacional el Abrazo de Maipu S.A., Scotiabank CHILE.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8828-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2470, 2472
Código de Procedimiento Civil: art. 186
Codigo del trabajo: arts. 41, 42, 61, 173 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Título ejecutivo · Indemnización sustitutiva del aviso previo · Crédito de primera clase · Preferencia de pago · Prelación de créditos · Tercerista · Obligación actualmente exigible · Remuneración · Indemnización por años de servicio · Cuaderno de apremio · Pago de emolumentos · Asignaciones · Fueros
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1612-2017, 31 de mayo de 2017, «Centro Educacional el Abrazo de Maipu S.A., Scotiabank CHILE.(E)»
Historia del caso
En el mismo rol 1612-2017
- Casación en el fondo Principio de pasividad 31 may 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
3
En cumplimiento a lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos 13 y 17°. Se sustituyen la designación de los considerandos "décimo primero" y "décimo segundo" por "undécimo" y "duodécimo" respectivamente. Asimismo, se reproducen los considerandos 11° a 17° del fallo anulatorio que precede.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
1°.- Que conforme a lo establecido en el artículo 2472 del Código Civil, están comprendidos dentro de los créditos que gozan de primera clase las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, como asimismo las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral.
2°.- Que del estudio de los antecedentes es posible establecer que el tercerista cuenta con un título ejecutivo, referido a obligaciones líquidas y actualmente exigibles respecto de la ejecutada de autos, cuyo origen es una conciliación, crédito que goza de preferencia en su pago por ser en su origen de aquellos específicamente contemplados por el legislador en los numerales 5° y 8° del artículo 2472 del Código Civil.
3°.- Que ante la falta de cuestionamientos sobre los emolumentos que se reclaman, esto es, el monto de las remuneraciones adeudas así como el feriado y fuero pendiente de pago y la procedencia y cuantía de la indemnización sustitutiva de aviso previo, corresponde concluir que cada uno de estos estipendios goza de la preferencia que contempla el numeral 5° del artículo 2472 del Código de Bello, puesto que deben calificarse como remuneración al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 y artículo 42 del Código del Trabajo, sin que sea admisible que los rubros contenidos en la conciliación correspondientes a sueldos, feriados y fuero sean objeto de restricción alguna siendo, consecuencialmente, su preferencia perentoria.
4°.- Que, asimismo, el ingreso mínimo mensual que deberá ser considerado para el cálculo de la indemnización por años de servicio será el vigente a la fecha de la dictación de la sentencia de primer grado, que ascendía a esa fecha a $257.500.
5°.- Que las circunstancias anotadas deberán ser consideradas al momento de determinar el monto total del crédito en cuanto preferente, al tenor de las planillas que consignan los datos necesarios para los cálculos correspondientes, las que serán adecuadas a los parámetros dados conforme a la naturaleza de las prestaciones protegidas por las preferencias en cuestión.
6°.- Que el tribunal a quo, al momento de practicar la liquidación a que haya lugar, deberá considerar el tenor del documento agregado materialmente a fojas 171 de estos autos y cuya incorporación jurídica- según sostiene el apelante- se hizo en el cuaderno de apremio, en el que aparece que se depositó en la cuenta corriente del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la suma de $19.069.636 por concepto de retención de la subvención que le correspondía al entonces empleador, monto que conforme se desprende del mismo instrumento fue remitido en parte a otro tribunal, destinando la suma de $6.406.708 al pago de las acreencias de los terceristas.
Y visto además lo preceptuado en los artículos 61 del Código del Trabajo, 2470 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 153, con las siguientes declaraciones:
a) Que los créditos consistentes en remuneraciones, feriados y fueros maternales que se reclaman deben considerarse preferentes sin limitar la cuantía de los mismos;
b) Que las remuneraciones adeudadas por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo gozan de la preferencia del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil;
c) Que para los efectos del cálculo del crédito del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, deberá considerarse como base el Ingreso Mínimo Mensual ascendente a $257.500.
Para determinar el monto total del crédito en cuanto preferente, el secretario del tribunal deberá practicar la correspondiente liquidación incluyendo los abonos efectivamente realizados a los terceristas, más los reajustes e intereses que estatuye el artículo 173 del Código del Trabajo y los parámetros entregados en los fundamentos del fallo de reemplazo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
Nº 1612-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.