Principio de pasividad
- Fecha
- 31 de mayo de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Centro Educacional el Abrazo de Maipu S.A., Scotiabank CHILE.(E)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8828-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun, Sergio Muñoz Gajardo
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2470, 2472
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767, 785
Codigo del trabajo: arts. 41, 61 - Descriptores
- Principio de pasividad · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Tercería de prelación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pago preferente · Prelación de créditos · Tercerista · Nulidad sustantiva · Fuero maternal · Indemnización por años de servicio · Cuaderno de apremio · Pago de remuneraciones · Asignaciones · Bien embargado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1612-2017, 31 de mayo de 2017, «Centro Educacional el Abrazo de Maipu S.A., Scotiabank CHILE.(E)»
Historia del caso
En el mismo rol 1612-2017
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 31 may 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En los autos Rol 1494-2013 seguidos ante el 29° Juzgado Civil de esta ciudad, en este cuaderno de tercería de prelación que incide en el juicio ejecutivo caratulado "Scotiabank Chile con Centro Educacional El Abrazo de Maipú S.A. y otra", la juez suplente de dicho tribunal por sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 153, acogió la tercería de prelación en los términos consignados en una planilla incorporada a la misma, previa deducción de la suma de $19.069.636, sin costas.
El tercerista apeló dicha resolución y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de tres de noviembre del año recién pasado, que se lee a fojas 210, la revocó en aquella parte que consideró en la planilla denominada "créditos no remuneratorios indemnizatorios que son preferentes según el artículo 2472 N° 8 del Código Civil" un Ingreso Mínimo Mensual de $250.000, resolviendo en cambio que debe aplicarse ese índice pero por la suma de $257.000. Asimismo, la confirmó en lo demás apelado.
En contra de este último fallo la tercerista deduce recurso de casación el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes errores de derecho:
a) Infracción del artículo 2472 N° 5 del Código Civil, al aplicar el tope de 90 unidades de fomento al total de las prestaciones que se demandan a título de remuneraciones impagas, feriados y fuero maternal y no en forma individual como correspondía. Explica que se reconoció que las aludidas acreencias tienen el privilegio que contempla el numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil y que ellas en total se encuentran limitadas a 90 unidades de fomento respecto de cada trabajador, tal como se verifica del cuadro que se titula "Créditos preferentes artículo 2472 Nº 5 del Código Civil", lo que constituye un error, dice, pues el aludido tope debe aplicarse a cada crédito por separado, tal como se desprende del tenor literal del citado artículo, que permite concluir que tienen esa preferencia las remuneraciones de los trabajadores así como asignaciones familiares y la indemnización establecida en el número 2° del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de 90 unidades de fomento, pero que únicamente esta última prestación se encuentra restringida en el monto y en consecuencia no abarca a las restantes de origen remuneracional que el propio artículo contempla.
Esta conclusión -asevera- tiene concordancia con lo normado en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, que dispone que para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo;
b) Conculcación del artículo 2472 Nros. 5 y 8 del Código Civil en relación con el artículo 41 del Código del Trabajo, puesto que se ha hecho una falsa aplicación de los mismos respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, al sostener que esta acreencia se encuentra comprendida en el numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil "hasta un límite de 3 ingresos mínimos mensuales por cada año de servicios y fracción superior a seis meses con un límite de once años y el exceso es crédito valista", tal como se desprende de los cuadros que se titulan "Créditos remuneratorios o indemnizatorios (art. 41 y 42 Código del Trabajo)" y "Créditos remuneratorios o indemnizatorios que son preferentes según artículo 2472 Nº 8 del Código Civil". Sin embargo, dicha prestación debe encuadrarse en el número 5 de esa misma disposición, atendido que la indemnización a la que se viene haciendo alusión tiene la naturaleza jurídica de una remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, toda vez que si al trabajador se le da con 30 días de anticipación el aviso para el término de su contrato de trabajo, el empleador deberá pagarle por dicho período las remuneraciones a que tiene derecho, de manera que solo en el caso que se omita el aviso de despido procederá su pago en reemplazo de la remuneración por tal período y por el mismo monto;
c) Vulneración de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, puesto que el tribunal de alzada desatendió la circunstancia que la única suma pagada a los terceristas asciende a $6.406.708 y no a $19.069.636 como se señala en el fallo, lo que trae aparejado un perjuicio para su parte desde que se ordenó descontar este último monto de las acreencias privilegiadas de los terceristas, no obstante que conforme al oficio que se encuentra agregado a fojas 96 del cuaderno de apremio, si bien en la causa Rit 0-4474 -2012 seguida ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad se retuvo el monto de $19.069.636, ese tribunal ordenó el giro en dos oportunidades a nombre del 12º Juzgado Civil de Santiago por un total de $ 12.662.928 y otro a favor de su parte el 7 de noviembre de 2013 únicamente por la suma de $ 6.406.708. En consecuencia, la aludida infracción se produce en la medida que el fallo impugnado asume que la totalidad del monto retenido en sede laboral debe ser imputado como pago a la acreencia de los terceristas, lo que resulta errado, según se explicó;
e) Transgresión del artículo 1 ° de la Ley 20.935 que dispuso que a contar del 1° de julio del año 2016 el ingreso mínimo mensual asciende a la suma de $257.500, no obstante lo cual los sentenciadores de alzada determinaron que el mismo alcanza solo a $ 257.000. En consecuencia el tope máximo por cada año de servicios a indemnizar es la suma de $772.500 y el tope máximo por los 11 años de servicios a que alcanza el privilegio es de $8.497.500.
SEGUNDO: Que para los efectos de un acertado entendimiento del asunto, resulta conveniente dejar constancia de los antecedentes más relevantes del proceso:
a) Compareció Italo Antonucci Maraboli, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Ides nombre reservado y nombre reservado e interpuso demanda incidental de tercería de prelación en contra Scotiabank Chile en su calidad de ejecutante y de las ejecutadas Centro Educacional El Abrazo de Maipú S.A. y nombre reservado, solicitando que se declare el derecho de sus representados para ser pagados de sus créditos con preferencia al ejecutante y a todo otro acreedor con el producto de la realización del bien embargado, con costas.
Fundamentando su solicitud expresa que los demandantes prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para las ejecutadas de autos, según las fechas de ingreso y de término que pormenoriza para cada uno de ellos, añadiendo que pusieron término a la relación laboral conforme a la facultad que les confiere el artículo 171 del Código del Trabajo, por haber incurrido su entonces empleadora en la causal del numeral 7° del artículo 160 del mismo cuerpo legal.
Por lo expuesto, los mencionados trabajadores iniciaron las respectivas acciones judiciales, arribando a una conciliación en la causa Rit O-4474-2012 del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en virtud de la cual las ejecutadas se obligaron en forma solidaria a pagar la suma única y total de $190.000.000, monto que debían enterar el 13 de septiembre de 2013 y que comprendía el pago de la indemnización por falta de aviso previo y por años de servicios; remuneraciones impagas de los meses de junio de 2009, octubre de 2011, diciembre de 2012 y enero de 2013; feriado legal y proporcional y fuero maternal.
Sostiene que las ejecutadas no cumplieron con las obligaciones asumidas, lo que motivó que los antecedentes se remitieran al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, iniciándose la correspondiente ejecución, lo que permite concluir que las acreencias laborales de sus representados constituyen una deuda líquida, actualmente exigible y cuyo título no se encuentra prescrito.
Concluye indicando que los créditos que comprenden la indemnización sustitutiva del aviso previo, saldo de remuneraciones, feriado legal y proporcional; fuero maternal y reajustes e intereses de las prestaciones antes señaladas de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, gozan de la preferencia del N° 5 del artículo 2472 del Código Civil y la indemnización por años de servicios se encuentra amparada por la preferencia del N° 8 del mismo artículo más reajustes e intereses de acuerdo con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo;
b) El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando que la tercería interpuesta sea rechazada, explicando los rubros que a su juicio deben ser considerados para los efectos de determinar las preferencias alegadas;
c) Las ejecutadas se mantuvieron en rebeldía en esta cuerda;
d) La sentencia de primer grado acogió la tercería que se dedujo, en los términos que se pasará a exponer, decisión que fue recurrida únicamente por los demandantes incidentales.
TERCERO: Que son hechos de la causa que adquieren el carácter de inamovibles por no haberse denunciado infracción a las normas que regulan la prueba, los siguientes:
a) La existencia de una obligación laboral a favor de todos los terceristas respecto a las ejecutadas por concepto de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios; remuneraciones, feriado legal y proporcional y fuero maternal, por los montos y periodos señalados en la demanda y cuyo total asciende a $190.000.000, según da cuenta el acta de conciliación a que arribaron los terceristas y ejecutadas ante el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, en los autos Rit O-4474-2012, de fecha 13 de marzo de 2013;
b) La retención por concepto de subvención en sede laboral de la suma de $19.069.636;
c) Las ejecutadas no tiene otros bienes sobre los cuales obtener el pago de la obligación reclamada por los terceristas;
CUARTO: Que los sentenciadores para acoger la tercería de prelación sostuvieron que a los créditos correspondientes a remuneraciones, feriados y fuero maternal debe asignárseles la preferencia del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil, pero limitado a 90 unidades de fomento.
Seguidamente consignan como "créditos no remuneraciones o indemnizatorios de conformidad a los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo" la indemnización sustitutiva de aviso previo, para luego incluir bajo el rubro de "créditos del artículo 2472 N° 8 del Código Civil" a la indemnización por años de servicio de cada uno de los terceristas, limitada tanto a once remuneraciones como a tres ingresos mínimos mensuales por año ($257.000 cada uno).
A continuación, para determinar el total de las preferencias, los jueces realizan una operación aritmética que consiste en restar de los créditos totales alegados por los trabajadores aquellos preferentes del número 5° del artículo 2472, aplicando al saldo el tope del numeral 8° del mismo artículo. Luego suman los créditos de ambas preferencias, concluyendo que el monto restante tiene el carácter de valista.
Por último del total de la suma resultante de la operación antedicha ordenan descontar en forma lineal el monto de $19.069.636 retenidos en sede laboral respecto de cada trabajador por la preferencia alegada, en atención a que concurren por el déficit.
QUINTO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados previamente y las alegaciones esgrimidas por los terceristas, según se reseñó en el motivo primero, dejan en claro que el quid del asunto sometido a la resolución de los tribunales de la instancia como a esta Corte radica en determinar qué prestaciones de índole laboral se encuentran comprendidas en la preferencia del numeral 5° del citado artículo 2472 y si se encuentran limitadas en los términos que prevé la actual redacción de esa norma, así como también el monto del ingreso mínimo que debe considerarse para los efectos del cálculo de la indemnización por años de servicios y por último, la procedencia del descuento desde los créditos de los terceristas del total de la suma retenida por el Tribunal del Trabajo.
SEXTO: Que primeramente cabe anotar que el título esgrimido por los terceristas está constituido por el acta de conciliación a la que arribaron en el juicio laboral con su entonces empleador, acuerdo que ciertamente reúne las características propias de una convención a la que como tal resulta aplicable la normativa vigente al tiempo de su celebración, esto es, al 13 de marzo de 2013 y no puede ser de otra manera si se considera que la regla del ordinal 1° del inciso 2° del artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes constituye una excepción al principio sobre eficacia temporal de las leyes, según el cual se entenderán incorporadas en todo contrato aquellas vigentes al tiempo de su celebración como lo establece el inciso 1° de ese mismo artículo. Pero esta excepción es puramente procesal, sin que sea jurídicamente aceptable imputar al instituto que establece las reglas de preferencia de los créditos la condición de ley procedimental, porque manifiestamente se trata de una norma sustantiva, lo que impide hacer operativa la aludida excepción.
SÉPTIMO: Que el razonamiento que precede resulta de vital importancia de cara a la resolución del asunto, pues guarda estrecha relación con el primer acápite del recurso en examen, ya que surge como el camino necesario para despejar la viabilidad del límite impuesto por la sentencia cuestionada a las prestaciones que gozan de la preferencia del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil, atendido que, no obstante no existir ninguna argumentación al respecto por parte de los jueces del fondo, no cabe sino entender que consideraron para estos efectos las modificaciones introducidas por la Ley 20.720 de 9 de enero de 2014.
No obstante lo dicho, y determinada la legislación vigente según se apuntó en el motivo sexto, cabe hacer presente que esta Corte se encuentra imposibilitada de pronunciar alguna decisión que diga relación con el tope de la indemnización por años que consideró el fallo recurrido -once años- así como tampoco sobre el monto del ingreso mínimo mensual utilizado para la determinación de la indemnización por años de servicios, es decir, si correspondía aquel vigente a la época en que se devengaron las prestaciones o el actual a la fecha de la dictación de la sentencia de primer grado- atendido que en esta parte el fallo resulta intangible para este tribunal, considerando que en el procedimiento civil se concilian las pretensiones de las partes, el principio de pasividad de los tribunales y en lo que respecta a los recursos, se deben atender únicamente los agravios que la decisión pueda producir a los apelantes en los fundamentos de la impugnación. De este modo el llamamiento al tribunal está dado justamente en este caso por el único recurso que se dedujo respecto de la sentencia de primera y segunda instancia, careciendo en consecuencia esta Corte de competencia por falta de habilitación legal para pronunciarse sobre materias distintas a las entregadas por los terceristas a través de sus respectivos recursos.
OCTAVO: Que la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando adviene un tercero al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producido de la subasta y pide que se le pague preferentemente con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante.
El objeto de esta tercería es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados con antelación a otros acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran al pago. Se trata de una pretensión de pago preferente. “En consecuencia, la tercería de prelación sólo podrá interponerla el acreedor del ejecutado que tenga preferencia para pagarse” (Espinosa Fuentes Raúl, “Manual de Procedimiento Civil”, El Juicio Ejecutivo, pág. 211).
NOVENO: Que, ahora bien, cabe recordar que los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los privilegiados y los hipotecarios. Las causas de preferencia en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca.
DÉCIMO: Que, por otra parte, debe considerarse también que la interposición de una tercería de prelación supone siempre el ejercicio de dos acciones que tienen como destinatarios sujetos pasivos diferentes, fundamentos diversos y objetivos distintos.
De este modo el petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un crédito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del ejecutante se traduce en la alegación de pago preferente, invocando un mejor derecho para la satisfacción de su crédito. Se trata de una facultad que le otorga la ley y que le permite reclamar del juez el pago con antelación al ejecutante.
“La acción de prelación tiene por objeto obtener del Estado (juez) el cambio del plan legal de distribución del producto de los bienes embargados, tutela que sólo puede ser concedida por él. Esta tutela exclusivamente procesal imprime carácter a la intervención, determinando las particularidades de este instituto”. (Sergio Rodríguez Garcés, “Tratado De Las Tercerías”, Editorial Vitacura Limitada, 1987, pág. 638).
A su vez, la causa de pedir frente al ejecutado está representada por una relación jurídica anterior, que vincula a éste y al tercerista respecto de un determinado crédito, en circunstancias que ella, en relación al ejecutante, se concreta en la existencia de una norma legal que otorga una preferencia al crédito del tercerista.
La acción que el tercerista de mejor derecho dirige frente al ejecutado es, en la mayoría de los casos, una acción personal de condena, basada en la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible. Ella en nada se diferencia en cuanto a sus requisitos y efectos materiales de la acción que todo acreedor tiene contra su deudor para la protección de su crédito y está sujeta, asimismo, a idénticas condiciones, requisitos y excepciones que cabría oponer si no se hubiere deducido por este especialísimo cauce.
La demanda de tercería de prelación como tal, como pretensión de mejor derecho para concurrir en el pago con exclusión, en todo o parte, del ejecutante, se dirige contra él, siendo su objetivo inmediato y específico el de anteponer el crédito del tercerista al suyo y, en definitiva, enervar la facultad procesal que aquel había adquirido por medio del embargo.
“La tercería de prelación corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Este tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado; y, consecuencialmente, el pago preferente de su crédito”. (Sergio Rodríguez Garcés, op. cit, pág. 625).
UNDÉCIMO: Que en este orden de ideas, el artículo 2472 del Código Civil vigente a la época disponía en sus numerales 5º y 8º lo siguiente: “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:
5. Las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares;
8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador con un límite de diez años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas”;
A su turno, el artículo 61 del Código del Trabajo estatuye, en lo pertinente, que: “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados”.
DUODÉCIMO: Que conforme se dejó apuntado en el motivo primero de este fallo, los dos primeros acápites del escrito de casación acusan la infracción de lo dispuesto en el artículo 2472 Nros. 5 y 8 del Código Civil en relación al artículo 41 del Código del Trabajo, al haber limitado las cuantías de las prestaciones que se encuentran en el primer numerando a 90 unidades de fomento y por haber considerado a la indemnización sustitutiva de aviso previo con la preferencia del segundo ordinal citado.
DECIMOTERCERO: Que primeramente y tal como lo sostuvieron los jueces del mérito tanto las remuneraciones pendientes, como las que corresponde pagar en compensación del feriado así como aquel estipendio derivado del fuero maternal se entienden incorporados en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, pues respecto de los dos primeros emolumentos la ley es clara al referirse por un lado expresamente a las remuneraciones, y por el otro, al ampliar dicho concepto además a aquellas que se deriven del descanso de los trabajadores sea anual o proporcional, tal como señala el inciso 3° del artículo 61 del Código del Trabajo. Por otra parte la consideración del feriado no puede ser de otro modo si se tiene en cuenta que las vacaciones se pagan por tratarse de una remuneración sin obligación de trabajo, cuya satisfacción en caso del término de la relación laboral solo se hace tardíamente.
En lo referente al fuero maternal, esta indemnización, atento a lo que establece sobre la materia el Título II del Libro II del Código Laboral, se hace consistir en el derecho a descanso de la trabajadora en épocas anteriores y posteriores al parto, manteniendo su empleo y percibiendo un subsidio equivalente a la totalidad de sus remuneraciones y asignaciones durante todo su transcurso. De esta manera la indemnización que la trabajadora percibe o debe percibir al hacerse imposible la situación de descanso, la mantención de su puesto de trabajo y el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, debe ser protegida y asegurada mediante el privilegio que legisla el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, pues se trata igualmente de una compensación de remuneraciones por el período en que el trabajador no ha podido ser despedido sino luego de haberse dado cumplimiento por su empleador a una serie de requisitos y formalidades para obtener la autorización judicial necesaria para ello, como lo expresa el artículo 174 del Código respectivo y que, además, agrega: "Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración".
De lo transcrito es dable deducir que durante el periodo no trabajado o en que se hubiere encontrado suspendido, la trabajadora sujeta a este tipo de fuero ha mantenido su derecho a percibir los emolumentos que específicamente denominan "remuneraciones", además de otros beneficios, con los reajustes e intereses correspondientes.
En consecuencia los créditos verificados por este rubro de indemnizaciones se encuentran favorecidos con la normativa contenida en el N° 5 del artículo 2472 ya citado.
DECIMOCUARTO: Que incardinado con lo que precede, cobra aquí relevancia lo razonado en los motivos sexto y séptimo que como primer asunto determinó la legislación aplicable al caso en examen, excluyendo para la resolución del asunto la modificación introducida por la Ley 20.720 al numeral 5° del citado artículo 2472, de manera que cualquier disquisición respecto de la limitación de 90 unidades de fomento que contempla la actual normativa a dichas prestaciones resulta irrelevante, pues según se adelantó, al contrato suscrito por las partes -consistente en la conciliación ante el tribunal del trabajo- debe aplicársele las disposiciones sustantivas de rigor al 13 de marzo de 2013, intangibilidad de la normativa que alumbra la convención que no puede ser desplazada por la dictación de la ley precitada.
DECIMOQUINTO: Que el segundo argumento del arbitrio, pero que corresponde examinar en conjunto con el anterior, dice relación con la naturaleza jurídica de la indemnización sustitutiva del aviso previo -que ha sido reconocido como derecho a cada uno de los terceristas-. Sobre este punto, cabe destacar que para proceder al despido de un trabajador, el inciso 2° del artículo 161 y el inciso 4° del artículo 162 del Código Laboral se refieren al aviso de separación que el empleador debe dar al dependiente, determinando que ello debe ocurrir a lo menos con treinta días de anticipación, pero que no se requerirá tal adelanto cuando pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración devengada. Luego, se reconoce a este beneficio el carácter de un ingreso destinado a reemplazar aquel que el trabajador hubiere podido obtener en caso de continuar prestando servicios a su empleador y que se requiere como un elemento necesario e imprescindible para su subsistencia y la de su familia, si la tuviere.
En consecuencia, tal indemnización, dado su carácter estrictamente remuneratorio, debe encuadrarse en la protección que confiere el aludido numeral 5°.
DECIMOSEXTO: Que conforme a lo dicho solo resta concluir que al haber restringido los sentenciadores del mérito la preferencia de primera clase alegada por los terceristas a 90 unidades de fomento respecto de las prestaciones consistentes en remuneraciones, feriados y fuero, así como al no considerar comprendida la indemnización sustitutiva de aviso previo en el numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil, han efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de la aludida disposición como del ordinal 8° de la misma norma en relación con lo dispuesto en el artículo 41 del Código del Trabajo que se denuncian vulnerados, por lo que el presente recurso de casación en el fondo, necesariamente, deberá ser acogido por este capítulo.
DECIMOSÉPTIMO: Que continuando con los errores denunciados por el tercerista, se alegó también la vulneración de los artículos 1568 y 1569 del Código Civil, atendido que se descontó de las preferencias reconocidas un monto mayor al correspondiente, sin embargo tal yerro apunta a una cuantificación propia de la etapa de liquidación que deberá efectuarse por el Tribunal en la oportunidad correspondiente a la luz justamente de los antecedentes que deberá recabar para una acertada ejecución a través de los antecedentes que permitan la determinación exacta de la imputación del pago que se haya recibido, razón por la que corresponde desestimar este apartado del recurso, debiendo estarse a lo que se señalará en la sentencia de reemplazo.
DECIMOCTAVO: Que por último, en lo tocante a la vulneración del artículo 1° de la Ley 20.935, lleva la razón el recurrente cuando señala que a la fecha de la dictación de la sentencia de primer grado -5 de julio de 2016- el ingreso mínimo mensual que sustenta el cálculo de la indemnización por año de servicios ascendía a $257.500 y no a $257.000 como erradamente lo sostiene la sentencia de alzada, pues como lo dispone la citada ley a contar del 1 de julio de 2016 se elevó dicho ingreso de $250.000 a $257.500, de modo que también corresponde acoger por este capítulo el recurso en estudio.
DECIMONOVENO: Que, en consecuencia, conforme lo razonado, debe concluirse que efectivamente se han producido los errores de derecho en el fallo impugnado respecto de la limitación aplicada a las prestaciones remuneraciones reconocidas a los actores de prelación así como en la determinación tanto de la naturaleza de la indemnización sustitutiva de aviso previo y en el monto del ingreso mínimo a considerar para los cálculos a que haya lugar, lo que violenta las normas que en cada uno de esos acápites se acusan, por lo que corresponde acoger en estos aspectos el arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 211 por el abogado Italo Antonucci Maraboli, en representación de los terceristas, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 210, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
Nº 1612-17
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.