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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24275-20161 jun 2017
Fecha
1 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Pequeña propiedad raíz
Carátula
SEC.REG.MINISTERIAL B. Nacionales con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 91-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 450-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 775
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Pequeña propiedad raíz · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Posesión exclusiva y excluyente · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se señalan normas que debieron haberse aplicado en la casación · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Acción de oposición dl2695
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24275-2016, 1 de junio de 2017, «SEC.REG.MINISTERIAL B. Nacionales con»

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Río Bueno, en autos rol C-450-2014, se tuvo por interpuesta demanda de oposición deducida por don nombre reservado a la solicitud de saneamiento de título presentada por doña nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia de Ranco, de una superficie aproximada de 3,74 hectáreas, cuyos deslindes son los siguientes: Lote “a” de 3,53 ha. NORESTE: nombre reservado, en línea quebrada, separado por cerco. SURESTE: Camino público de Crucero a Trafún que lo separa de Sucesión Bernardo nombre reservado y del Lote “b” de la misma propiedad. SUROESTE: nombre reservado, en línea recta, separada por cerco, Camino y nombre reservado, en línea recta, separado por cerco. NOROESTE: Camino que lo separa de nombre reservado, Eufemir nombre reservado y nombre reservado, ambos en línea recta, separados por cerco. Lote "b” de 0,21 ha. SURESTE: nombre reservado en línea recta, separado por cerco. SUROESTE: nombre reservado, en línea recta, separado por cerco. NOROESTE: Camino público de Trafún a Crucero que lo separa del Lote “a” de la misma propiedad.

La demandada contestó el libelo a fojas 98, solicitando su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiocho de diciembre de dos mil quince, que se lee a fojas 175 y siguientes, rechazó la demanda de oposición respecto de la regularización del referido inmueble, y ordenó su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno a nombre de doña nombre reservado.

El tribunal de segunda instancia, conociendo de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la demandante, por fallo de catorce de marzo de dos mil dieciséis, escrito a fojas 225 y siguiente, rechazó el primero y confirmó el fallo en alzada.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que acoja la demanda de oposición presentada y niegue lugar a la solicitud de regularización del retazo de terreno de 3,74 hectáreas ubicado en Marriamo de la comuna de Río Bueno, deducida ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Valdivia por doña nombre reservado, con costas.

Se trajeron los autos en relación para conocer los recursos.

Considerando:

I.- Recurso de casación en la forma:

Primero: Que la parte recurrente hace valer el vicio previsto en el numeral quinto del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de “agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”, en relación con los documentos presentados con fecha 17 de abril de 2015, por la apoderada de la demandada. Transcribe, además, el artículo 800 del citado texto, que señala “En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: […] 2o. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan…”.

Segundo: Que argumenta que el escrito respectivo presentado por la parte demandada, acompañando prueba instrumental, el tribunal proveyó por resolución de 20 de abril de 2015: “por acompañados”; no obstante que, conforme con el artículo 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del tribunal disponer la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda.

Por otra parte, asevera que el recurso de casación formal deducido contra la sentencia de primer grado no requería de preparación, porque la falta tuvo lugar en su pronunciamiento, al ponderar los referidos documentos, lo que significa que, en concepto de los profesores Anabalón y Vivaldi, se valoró prueba inocua, defectuosa, irregular e inoficiosa, que incluso ameritaba casar de oficio la sentencia de primera instancia. Señala, además, que esa prueba sustituyó en la práctica prueba testimonial que debió rendirse, no obstante que no podía suplirse por las declaraciones juradas y oficios que se acompañaron. Asimismo, aduce que no pudo objetar dicha prueba instrumental, toda vez que no se dispuso citación ni apercibimiento legal, obligación del tribunal de la instancia y no de su parte.

En cuanto al perjuicio producido por el vicio invocado, asevera que se le impidió objetar los documentos, ya que se trata de simples declaraciones juradas extendidas en un formato, en la misma fecha 15 de abril de 2015, salvo una del día 16 del mismo mes y año, que relatan que la demandada es una persona conocida en el sector de Marriamo, pero no indican el lugar donde está el inmueble que pretende regularizar, toda vez que Marriamo es un sector amplio de la comuna de Río Bueno; tampoco señalan superficies, ni deslindes; en lo que atañe a los informes elaborados por INDAP, son meramente informes jurídicos confeccionados por ese organismo técnico con el solo dicho de la demandada, sin que consten visitas al terreno, que no acreditan posesión material de la demandada en los términos del artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, porque ha sido desvirtuada mediante la prueba testimonial y documental de la actora.

Afirma que una cosa es la agregación de los documentos acompañados en la forma que señala el artículo 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, y otra distinta es la apreciación en conciencia de la prueba y de los antecedentes administrativos, conforme lo dispone el artículo 22 incisos tercero y final del Decreto Ley N° 2.695, lo que no significa discrecional ni arbitrario.

Pide, por último, se acoja el recurso de casación formal, se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente de reemplazo, que determine el estado en que ha de quedar el proceso, con costas.

Tercero: Que atendido que la casación en la forma es un recurso extraordinario y de derecho estricto, el vicio indicado debe relacionarse necesariamente con alguna de las causales de nulidad formal previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, con la del numeral 9° que previene: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: […] 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.

Por otra parte, se debe considerar que el juicio se incoó conforme al procedimiento establecido en los artículos 19 y siguientes del Decreto Ley N° 2.695, y según lo señalado en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de sentencias dictadas en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 del mismo texto legal, esto es, emitidas en juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en alguna de las causales consagradas en sus números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°, y también en su número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, esto es, por ausencia del requisito indicado en el número 6 del artículo 170 del estatuto mencionado, cuyo no es el caso.

En consecuencia, tratándose de un juicio especial, no procede el recurso de nulidad formal deducido.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen por el vicio invocado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie, desde que el defecto denunciado se habría originado durante la tramitación del juicio, en cuyo caso la recurrente debió deducir el recurso respectivo para instar que se llevara a efecto el trámite que dice omitido, lo que no hizo, según se advierte del examen del expediente; de lo anterior, cabe concluir que la recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del supuesto vicio anulatorio que actualmente alega.

Quinto: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en la forma no puede prosperar y deberá ser rechazado.

II.- Recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que la parte demandante funda su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda de oposición, infringieron las normas reguladoras de la prueba, en particular, los artículos 342

y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prueba instrumental, y artículos 356 y 384 del mismo texto legal, en cuanto a la prueba testimonial, porque otorgaron valor de plena prueba a la instrumental acompañada por la demandada, no obstante su nulo mérito probatorio.

Expresa que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, dio pleno valor a la instrumental acompañada por la demandada, y con ello, dio por probada su posesión material sobre el retazo de terreno que pretende inscribir, no obstante que se trata de prueba que la demandada fabricó. En efecto, la prueba testimonial consiste en declaraciones juradas efectuadas en un formato tipo, no ratificada en el período probatorio, y la documental se trata de informes técnicos y jurídicos elaborados por el Instituto de Desarrollo Agropecuario, que no acreditan los elementos de la posesión, esto es, corpus y animus, ya que no consta que los funcionarios respectivos concurrieron al inmueble que se pretende regularizar, es decir, fueron confeccionados únicamente con los dichos de la demandada.

Señala, además, que la sentencia recurrida estableció que el requisito del artículo 2 N° 1 fue probado por la demandada, esto es, que se encuentra en posesión del inmueble cuya regularización solicitó, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos, dando mérito probatorio a los documentos que acompañó en el escrito de fecha 17 de abril de 2015 y que no fueron agregados al proceso como ordena la ley, infringiendo lo dispuesto por el artículo 795 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, como se denunció en el recurso de nulidad formal, documentos que se detallan en los numerales 1o a 19° del considerando quinto del fallo de primer grado confirmado, que describe.

En cuanto a las declaraciones de los testigos presentados por la actora, a saber, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, constituyen testimonios que reúnen los requisitos del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra que la demandada, a la fecha de su solicitud de regularización del terreno de 3,74 hectáreas -agosto de 2012-, tenía sólo tres años de posesión material, la que, además, nunca fue pacífica, sino violenta, lo que significa que no cumplió lo ordenado por el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, del año 1979, toda vez que se probó que mediante engaño y en forma fraudulenta y clandestina, presentó documentos en sede administrativa que dan cuenta de su supuesta posesión material, especialmente su declaración jurada, por lo que se alteró el peso de la prueba, de conformidad con el artículo 1698 del Código Civil.

Respecto del informe técnico emitido por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de 17 de abril de 2014, afirma que es obvio que la sentencia recurrida determinara que la demandada efectuó mejoras en el terreno que pretende regularizar para invocar la posesión material exclusiva y darla por acreditada; sin embargo, los antecedentes anteriormente referidos demuestran que no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 2 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, ya que su aparente posesión material exclusiva sobre el terreno alcanza solo tres años y no cinco, la que, además, ha sido violenta.

Indica que, en concepto de la sentencia impugnada, la causal invocada para deducir oposición no se encontraría probada y, además, la demandante habría confundido la causa de pedir de la efectivamente alegada, que correspondería a la del numeral 1o del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, señalando que no estaba legitimada activamente para deducir oposición, ya que el comunero no puede oponerse a una solicitud de regularización y sólo tiene el derecho de pedir compensación de derechos en dinero. Al respecto, asevera que se discurre sobre una hipótesis errada que la demandada no ha formulado, que incluso podría dar lugar a la causal de invalidación formal de ultra petita en su clasificación de extra petita, puesto que la actora no compareció como comunera por su parte o alicuota en la sucesión, sino que actuó en nombre de la sucesión, como una universalidad jurídica. De este modo, indica que la demandante no se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695, y, en todo caso, perfectamente pudo aducir dicha causal de oposición, e igualmente la demanda debió ser acogida. Afirma que la causal alegada se encuentra ajustada a derecho y debidamente probada, siendo la causa de pedir el fraude a la ley, la mala fe y la infracción a las normas legales que rigen la materia, pues la demandada ha sustentado en sede administrativa una posesión aparente que no la ampara.

Pide, por último, que se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, acogiendo la oposición a la solicitud de regularización de la pequeña propiedad raíz deducida ante la Secretaría Regional Ministerial de Valdivia por doña nombre reservado con fecha 17 de agosto de 2012, negando lugar a ello, con costas.

Séptimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a) La propiedad ubicada en el Lote N° 15, sector Marriamo, comuna de Río Bueno, provincia de Ranco, se encuentra inscrita a nombre de la sucesión de don nombre reservado, compuesta por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, domiciliados en Marriano de Río Bueno, sin perjuicio de los derechos que corresponden a la cónyuge sobreviviente, doña nombre reservado, según inscripción que rola a fojas 105 bajo el número 131 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2003.

b) Doña nombre reservado, con fecha 19 de diciembre de 2015, cedió sus derechos hereditarios quedados al fallecimiento de su cónyuge, don nombre reservado, a doña nombre reservado.

c) Doña nombre reservado mantiene en el inmueble sublite, casa habitación, bodega, leñera, siembras frutales, luz eléctrica, agua potable, fosa séptica, animales (vacunos, aves), invernadero lechería, forestación (pinos), cercados.

d) El inmueble ha sido ocupado por la demandada desde a lo menos cinco años en forma exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad.

Octavo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado consideraron que, si bien es efectivo que la causal de oposición esgrimida correspondió a la prevista en el numeral 3° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, lo cierto es que, conforme se infiere de las alegaciones, se sustenta en el hecho de ser la oponente poseedora inscrita de derechos sobre el inmueble, de lo que se desprende que no cumpliría con el requisito previsto en el artículo 2 N° 1 del mencionado cuerpo normativo, esto es, la “posesión exclusiva” del bien raíz, por corresponder a ella, conjuntamente con el resto de la sucesión. En ese sentido, estimaron que la oponente confunde la causa de pedir de la causal efectivamente invocada con aquélla que corresponde a la del numeral 1° del artículo 19 del referido texto legal, que no se encuentra dispuesta en términos absolutos, desde que reconoce limitaciones para su impetración, a saber, en lo que interesa, que el poseedor inscrito del inmueble que pretende la oposición tenga la calidad de comunero, de suerte que si se encuentra en esta hipótesis no puede impugnar la solicitud de saneamiento, sino que ejercer el derecho de pedir compensación en dinero.

Los sentenciadores agregaron que la posesión de un bien inmueble, para los efectos del Decreto Ley N° 2.695, debe comportar la concurrencia del corpus y el animus y para acreditarse, en los términos que refiere el artículo 925 del Código Civil, se debe probar la posesión del suelo “por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Al respecto, asentaron que la demandada tiene la posesión material exclusiva y continua, sin violencia ni clandestinidad, por más de cinco años, lo que fue constatado en terreno, en su oportunidad, no pudiendo la actora acreditar la causal legal de objeción alegada, puesto que el solo hecho de que una persona habite una propiedad objeto de regularización conjuntamente con la solicitante, de modo alguno puede transformar en impertinente la petición de regularización, por no ser su “posesión exclusiva”, sin perjuicio que, además, por no haber sido invocada formalmente la causal del numeral 1° del artículo 19, de acogerse la oposición significaría una contravención formal al artículo 775 del Código Procedimiento Civil, en relación con el artículo 768 N° 4 del mismo cuerpo legal.

Por último, concluyeron que quedó demostrado que no existe impedimento para que la demandada regularice la pequeña propiedad raíz; unido al hecho que la actora sólo logró acreditar la situación fáctica de comunidad que esgrime, y sus propios testigos, redundan en confirmar los actos posesorios de la demandada, que da cuenta el informe técnico emitido por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de fojas 51.

Por lo anterior, decidieron rechazar la demanda de oposición.

Noveno: Que, como se advierte de lo consignado en el motivo sexto, no se denunció la vulneración de normas decisorias de la litis, es decir, de los preceptos que resolvieron la cuestión controvertida, esto es, las que reglan la posesión y la oposición a una solicitud destinada a regularizarla. En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de nulidad sustancial, se deben denunciar conculcadas las normas que se aplicaron para resolver el asunto controvertido, como aquéllas que se dejaron de aplicar y que tienen el carácter de “decisoria litis”, puesto, que en caso contrario, este tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, aun cuando estimara que se configuró la infracción denunciada, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Al respecto no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.

De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Décimo: Que, atendido lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante en contra de la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 225 y siguiente.

Regístrese y devuélvanse.

N° 24.275-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jean Pierre Matus A. No firman el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, uno de junio de dos mil diecisiete.