Resoluciones recurribles
- Fecha
- 6 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3136-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 148-2012
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Resoluciones recurribles · Arbitraje forzoso · Arbitraje · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Vencimiento del plazo · Rendición de cuenta · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 65262-2016, 6 de junio de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N°65.262-16 de esta Corte Suprema, sobre juicio arbitral, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 703, que invalidó de oficio la sentencia de dos de octubre de dos mil quince, que rola de fojas 620 a 633, por haber cesado la competencia del juez árbitro.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que con motivo del conocimiento de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por la demandada, en contra de la sentencia arbitral dictada en autos, dispuso su invalidación por considerar que el juez árbitro había cesado en su competencia al dictarla.
SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes…”.
TERCERO: Que, como se ha dicho, la resolución impugnada en este proceso por la vía del recurso de casación intentado es aquella por la cual el tribunal de alzada invalidó de oficio el fallo dictado por el juez árbitro por haberse pronunciado con posterioridad a la cesación de su competencia.
CUARTO: Que para un correcto entendimiento del asunto resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos Rol N°148-12 del Primer Juzgado Civil de Talca, nombre reservado, solicitó el nombramiento de un juez árbitro para que procediera a solicitar la rendición de cuentas a nombre reservado, sobre su gestión como administrador pro indiviso de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado y resolviera sobre la misma, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales.
2.- Por resolución de 4 de abril de 2012 dictada en los autos antes señalados, se accedió a lo solicitado y designó en calidad de juez árbitro a Luis Franzani Espinosa, quien fue notificado, aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente el 17 de abril de 2012.
3.- Por resolución de 8 de mayo de 2012 se tuvo por constituido el compromiso y el 31 de mayo de 2012 tuvo lugar el primer comparendo arbitral.
4.- El 5 de julio de 2012 nombre reservado presentó su rendición de cuenta.
5.- Mediante escrito de 10 de agosto de 2012 nombre reservado, representado por su abogado, formuló observaciones a la cuenta rendida y dedujo demanda reconvencional. Se evacuaron los trámites de réplica y dúplica, se efectuó la audiencia de conciliación y se recibió la causa a prueba.
6.- El 2 de julio de 2014 el demandado nombre reservado, solicitó el archivo del proceso por haber transcurrido más de dos años desde el nombramiento y aceptación en el cargo del juez árbitro sin que se dictara sentencia.
7.-Por resolución de 24 de julio de 2014 se rechazó tal petición.
8.- El 13 de julio de 2015 se citó a las partes para oír sentencia.
9.- El dos de octubre de dos mil quince se dictó sentencia de primer grado por el juez árbitro designado, que tuvo por no rendida la cuenta a que estaba obligado el demandado nombre reservado como administrador pro indiviso de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado y ante el incumplimiento contractual del mandatario, resolvió que se tiene como tal, la efectuada por nombre reservado, en su representación, el 10 de agosto de 2012.
10.- El demandado dedujo recurso de casación en la forma invocando entre otras, la causal de incompetencia del tribunal arbitral y recurrió también de apelación en contra del referido fallo.
11.- Conociendo de los recursos deducidos contra la sentencia arbitral, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de 14 de julio de 2016, resolvió invalidar de oficio el fallo de 2 de octubre de 2015 dictado por el juez árbitro por haber cesado su competencia, disponiendo que las partes deben actuar en consecuencia.
QUINTO: Que a fin de determinar si la resolución impugnada mediante el presente recurso de casación en el fondo es de aquellas contra las cuales la ley lo concede, resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, “aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”.
Para efectos de distinguir acerca de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
SEXTO: Que para decidir si la sentencia atacada constituye una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, ha de tenerse presente que la declaración oficiosa de nulidad dispuesta por el tribunal de alzada en razón de haberse dictado el fallo, por un juez árbitro cuya competencia había cesado, por expiración del plazo legal de dos años contados desde la aceptación del cargo afecta únicamente a la sentencia, pero no a los actos anteriores ni a los válidamente ejecutados por las partes, todos los cuales subsisten con plena eficacia.
En efecto, a diferencia de la nulidad del arbitraje, que produce el efecto de retrotraer a las partes al estado que se encontraban con anterioridad como si aquél jamás hubiera existido, el vencimiento del plazo convencional o legal para dictar sentencia en el juicio arbitral deja a los litigantes en la situación en que se encontraban en el momento en que la expiración se produjo, sin que se invaliden las actuaciones anteriores, las que conservan todo su valor.
Así, expirado el plazo de la competencia de los árbitros, las partes vuelven a quedar sometidas a la jurisdicción ordinaria, a menos que la ley o una cláusula compromisoria hagan forzoso el arbitraje, en cuyo caso deben constituir un nuevo tribunal arbitral.
SÉPTIMO: Que el caso sub lite constituye precisamente una materia de arbitraje forzoso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 227 N°3 del Código Orgánico de Tribunales, de modo que deberá procederse al nombramiento de un nuevo árbitro para finiquitar el asunto, conservando los interesados el derecho de proseguir el procedimiento en el estado en que se hallaba, aprovechando todo el proceso ventilado ante el árbitro.
Así lo entiende también el autor Patricio Aylwin Azocar, quien sostiene que no es causal suficiente para hacer que se pierda un procedimiento válido y reponer a las partes al estado de iniciarlo nuevamente, “el caso de que el asunto continúe o vuelva a ser sometido a jurisdicción arbitral. Si la materia es de arbitraje forzoso por disposición de la ley o de la cláusula arbitral, el cambio de árbitros es algo en absoluto equivalente al nombramiento de un nuevo juez por el Estado en reemplazo de uno antiguo, y a nadie puede ocurrírsele que en estos casos deba iniciarse otra vez el juicio y perderse todo lo hecho por el juez reemplazado. Cuando termina el plazo de una partición, el nuevo árbitro no la reinicia desde un principio, sino que la continúa desde el estado en que la dejó el partidor precedente”. Agregando que: “si el tribunal posterior ha de continuar el juicio conforme al mismo procedimiento que el anterior, parece absurdo que haya de perderse lo hecho y rehacerse todo otra vez, ni aun cuando pertenezcan a jurisdicciones distintas.” (Autor citado, en su obra “El Juicio Arbitral”. Cuarta Edición. Año1982. Editado por Fallos del Mes. Páginas 476 y 477).
De lo señalado se concluye que el fallo impugnado no pone término al juicio ni hace imposible su prosecución, puesto que la declaración de nulidad sólo alcanza a la sentencia afectada de un vicio de nulidad, al haber sido dictada por un tribunal incompetente, por haber expirado el plazo legal dentro del cual el juez árbitro designado por la justicia ordinaria debía resolver el encargo sometido a su conocimiento, sin que ello signifique la pérdida de lo obrado en dicho procedimiento, el que podrá continuar, mediante la nueva designación de un árbitro, con la tramitación del asunto.
OCTAVO: Que, por último, conviene recordar que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y de derecho estricto, lo cual supone verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en cuya virtud este tribunal debe siempre analizar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, como lo ordena el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 767 del mismo Código, de modo que al comprobarse el incumplimiento de este presupuesto indispensable para su procedencia, como ocurre en la especie, el arbitrio interpuesto necesariamente ha de ser desestimado, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 705 y siguientes, por el abogado Ignacio Uribe Izquierdo, en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de catorce de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 703 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol Nº 65.262-16.