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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 50037-20167 jun 2017
Fecha
7 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 1172-2015
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 1929-2010
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 785
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Contrato de seguro · Póliza de seguro · Prórroga de competencia · Arbitraje · Ausencia de error de derecho · Alteración del onus probandi · Consideraciones de hecho y de derecho · Exclusión de cobertura · Decisión del asunto controvertido · Juez árbitro · Seguros generales · Bienes excluidos de la póliza · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Robo con fuerza
Cita
Corte Suprema, Rol N° 50037-2016, 7 de junio de 2017

Texto íntegro

Santiago, siete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos recaídos en juicio arbitral sobre cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios caratulado “nombre reservado con Compañía de Seguros Penta Security S.A.”, seguido ante el juez árbitro Marcelo Maldonado Hernández, por resolución de catorce de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 506 y siguientes, complementada el veintitrés de octubre de dos mil trece a fojas 599 y siguiente y el veintitrés de abril de dos mil catorce a fojas 604 y siguientes, el tribunal a quo rechazó la reiteración de la excepción de incompetencia y acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar en favor del actor la suma de $ 16.660.407 (dieciséis millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos siete pesos) por concepto de daño patrimonial y $ 7.000.000 (siete millones de pesos) a título de daño moral.

Impugnada dicha sentencia por la demandada, mediante recursos de casación en la forma y de apelación, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 700 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó la sentencia recurrida.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el libelo de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 6 del citado código.

En relación a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se funda el fallo, la recurrente sostiene que en la especie los jueces lisa y llanamente prescindieron de parte de la prueba rendida en autos, específicamente del testimonio de nombre reservado (corredor de seguros y asesor del actor), del informe en derecho y de la copia del informe de liquidación, antecedentes que a su juicio permitían concluir que la póliza suscrita por las partes excluía de cobertura aquellos bienes cuyo valor excediera el de los materiales que lo componen, como también las joyas. En dicho contexto, afirma que los relojes Rolex de oro reclamados por el asegurado no se encontraban cubiertos, de manera que no correspondía pagar la indemnización reclamada en autos.

A continuación expresa que el fallo ha omitido la decisión del asunto controvertido, toda vez que el tribunal ad quem no se pronunció respecto de una serie de cuestiones que fueron sometidas a su conocimiento, a través del recurso de nulidad formal y de apelación. Al respecto expone que se solicitó la invalidación de oficio de la sentencia de primer grado, la aplicación de ciertas normas legales propias de la materia sub lite y se argumentó en relación al agravio vinculado a las tachas, aspectos todos que no habrían sido resueltos en la sentencia impugnada, razón por la que se habría incurrido en el vicio alegado.

SEGUNDO: Que resolviendo la primera causal de casación esgrimida por la impugnante, basada en el artículo 768 Nº 5 en relación con el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ella debe desecharse. Cabe recordar que este vicio aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo, luego de analizar la prueba rendida en autos, sí contiene el razonamiento en virtud del cual acogió la acción deducida y el reproche del recurrente, más que la ausencia de razonamientos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso y, por ende, al menos en este acápite, el recurso de invalidez no puede tener acogida.

TERCERO: Que por las misma razones anteriores debe desestimarse la segunda causal de casación, basada en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 6° del mismo cuerpo legal, toda vez que la Corte de Puerto Montt se pronunció sobre el fondo de la cuestión, desestimando los recursos interpuestos por la parte demandada. Las razones que aduce el Tribunal de Alzada para desechar los recursos, tanto de casación en la forma como de apelación, llevaban indefectiblemente a concluir que los jueces compartieron todos los argumentos del sentenciador de primer grado en tanto no dio lugar a la excepción de incompetencia y resolvió acoger parcialmente la demanda. Por lo mismo, la causal invocada resulta improcedente.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

CUARTO: Que, por medio de este libelo, la parte demandada atribuye a la sentencia que impugna haber incurrido en diversos errores de derecho que necesariamente conducen a su invalidación, al haberse infringido los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 580, 581, 1438, 1439, 1545, 1556, 1698 del Código Civil; 134, 138 y 181 del Código Orgánico de Tribunales; 341 y siguientes, 769, 158 y 188 del Código de Procedimiento Civil; y la ley del contrato.

Sostiene que el primer error de derecho que contiene el fallo se configura en tanto se rechazó la excepción de incompetencia reiterada en este juicio, argumentando que al suscribir la póliza las partes fijaron su domicilio en la ciudad de Santiago, de manera que entregaron competencia a los tribunales de dicha ciudad para conocer de cualquier diferencia o conflicto que se pudiere presentar con ocasión del seguro contratado, convención que a su juicio constituye ley para las partes.

A continuación alega que los únicos medios de prueba técnicos acompañados a los autos, consistentes en un informe en derecho y el de liquidación, no fueron considerados como tales, lo que implica desconocer el valor probatorio que la ley le confiere a los mismos.

En cuanto al fondo reclama que el fallo recurrido transgredió la ley del contrato, en tanto no consideró que la póliza contratada expresamente excluía de cobertura los bienes cuyo valor excediere el de los materiales que lo componen, como también las joyas. Afirma que el valor de un reloj marca Rolex de oro excede el de los materiales que lo componen, bien que es considerado una joya, el que sólo es posible adquirir en joyerías, por lo que su cobertura se encuentra excluida por causal expresa y, por ende, no es posible permitir y amparar la indemnización del siniestro reclamado en relación a este tipo de especies.

También se reclama que se incurrió en un yerro de derecho por parte de los jueces de alzada en tanto estimaron que el recurso de casación en la forma no estaba preparado. Por el contrario, sostiene que en el caso particular dicho recurso atacaba una resolución de primer grado, que por tratarse de un decreto no era susceptible de recurso de apelación subsidiario, de manera que la nulidad formal estaba correcta, oportuna y adecuadamente preparada.

Por último, señala que el fallo impugnado vulnera las normas sobre interpretación de la ley, pues una correcta aplicación de aquellos preceptos habría llevado a los jueces del fondo a interpretar adecuadamente las exclusiones contenidas en la póliza y, en consecuencia, rechazar la demanda sub lite.

QUINTO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Que el abogado Nelson Ibacache Doddis, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la Compañía de Seguros Penta Security S.A., solicitando condenar a la demandada al pago de la suma de $ 12.183.140 por un reloj Rolex de oro modelo Daitona; $ 4.477.267 por un reloj Rolex modelo 69178; más $ 16.660.407 por concepto de lucro cesante; y $ 15.000.000 a título de daño moral, más el pago de las costas de la causa.

Señala que con fecha 6 de mayo de 2009 su representado celebró un contrato de seguro con la demandada, cuyo objeto era asegurar los bienes de su casa habitación. Añade que el 3 de julio del mismo año el señor nombre reservado fue víctima de un robo con fuerza en su domicilio particular, oportunidad en la cual se le sustrajeron especies de gran valor, entre las que se encontraban 3 relojes. Sin embargo, expone que la demandada negó el pago de dos relojes de oro marca Rolex, decisión que se amparó en el informe del liquidador, quien sostuvo que tales bienes no estaban comprendidos entre aquellos susceptibles de indemnización.

Alega que los bienes antes indicados no pueden ser considerados como una joya, pues un reloj, independiente de su valor, es una máquina destinada a medir el tiempo, razón por la que no sería aplicable la causal de exclusión alegada por la contraria.

b.- Que la demandada, en primer lugar, señala que viene en reiterar la excepción de incompetencia deducida con ocasión de la designación de juez árbitro, indicando que las partes al suscribir la póliza expresamente fijaron sus domicilios en la ciudad de Santiago, de modo que libre y voluntariamente decidieron conceder competencia a los tribunales de dicha ciudad para conocer de la controversia de autos.

En cuanto al fondo dicho litigante solicitó el rechazo de la demanda, indicando que no existe incumplimiento contractual alguno de su parte, dado que conforme a la póliza contratada se encuentran excluidos los bienes cuyo valor excede el de los materiales que lo componen, como también las joyas, pieles y vehículos. En consecuencia, estima que si el actor deseaba dar cobertura a bienes de alto valor, como lo son dos relojes de oro marca Rolex, se encontraba obligado a especificarlos en forma detallada.

Adiciona que los bienes cuya indemnización reclama el actor son de oro, por lo que el material de los mismos es precioso, pues se utiliza para la confección de joyas. Además, alega que el valor de los mismos excede al de los materiales que lo componen, quedando excluidos de cobertura.

c.- Que el tribunal de primera instancia rechazó la reiteración de la excepción de incompetencia y acogió parcialmente la demandada.

d.- Que la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y de apelación en contra del fallo y, conociendo una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de dichos recursos, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia del tribunal a quo.

SEXTO: Que el primer error que se denuncia a través del presente recurso se sustenta en la contravención a las normas legales y contractuales relativas a la prórroga de la competencia realizada por las partes.

En este punto la sentencia recurrida, al pronunciarse respecto de la causal de casación de la forma invocada por la parte demandada en contra del fallo de primer grado, relativa a la incompetencia del tribunal, rechazó dicho recurso, reflexionando para ello que tales argumentos ya habían sido expuestos al sustentar la misma excepción por vía de declinatoria, como incidente de previo y especial pronunciamiento con ocasión de la designación de juez árbitro, defensa que fue rechazada por el tribunal de primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. De este modo, se estimó que dicha decisión se encontraba ejecutoriada, es decir, con autoridad de cosa juzgada a la fecha de renovarse como excepción de fondo en este procedimiento.

SÉPTIMO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En la especie los reproches que denuncia el impugnante, en relación a la incompetencia del tribunal, dicen relación con el fallo de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en cuya virtud se rechazó el recurso de casación en la forma, específicamente respecto de la causal del artículo 768 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, decisión que no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no resulta procedente la casación en estudio en este punto.

OCTAVO: Que lo acotado en el considerando que antecede es bastante para desestimar el recurso de casación en el fondo intentado por el recurrente en lo que respecta a la contravención formal del artículo 769 del código antes citado en relación con los artículos 158 y 188 del mismo cuerpo legal, toda vez que lo impugnado en este sentido, esto es, el rechazo del recurso de nulidad formal, no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias a que se refiere el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, respecto de este capítulo y atendida la naturaleza de la resolución recurrida, ella no es susceptible del recurso de casación en el fondo.

NOVENO: Que, a continuación, corresponde analizar la denuncia esgrimida por el recurrente en relación a la transgresión de las normas reguladoras de la prueba. Al efecto debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

En la especie cabe recordar que, tratándose de una acción de cumplimiento de contrato, tratándose de cumplimiento específico, el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación y frente al incumplimiento de la misma, coloca al deudor en la obligación de aportar prueba suficiente para entender que se extinguió dicha obligación por el pago o cumplimiento o que existe alguna causal de exoneración legal o convencional que justifique el incumplimiento. En este caso, específicamente correspondía a la parte demandada probar que los bienes cuya indemnización reclamaba el actor se encontraban excluidos de la cobertura contratada, carga que a juicio de los jueces del fondo no se cumplió.

Asimismo es necesario recordar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no reviste el carácter que la recurrente pretende asignarle, toda vez que dicho precepto legal refiere únicamente los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, circunstancia que en el caso de autos no se ha desatendido.

UNDÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados por el actor se acreditaron los requisitos de la acción sub lite, y que los bienes cuya indemnización se solicitaba no se encontraban comprendidos en las causales de exclusión contempladas en la póliza.

Este hecho resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que ha sido establecido con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos que anteceden, esta Corte estima necesario entrar al análisis de las restantes infracciones que la parte demandada alega, las que dicen relación con normas sustantivas que habrían sido vulneradas.

La cita de las disposiciones legales denunciadas en el presente arbitrio, expuestas en el motivo cuarto, y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, ponen de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la calificación efectuada por parte de los jueces en relación a las especies cuya indemnización se reclama en autos, esto es, si un reloj de oro marca Rolex debe ser considerado como joya.

DÉCIMO TERCERO: Que para orientar en debida forma los razonamientos que seguirán, debe dejarse consignado que de la lectura de las sentencias de los jueces de la instancia queda claro que en la especie se consideró que los relojes asegurados no revestían el carácter de joyas, ni que su valor exceda el de los materiales que lo componen, de manera que no se encontraban excluidos de la cobertura contratada.

Al efecto el juez de primera instancia indicó que en las cláusula cuarta de la póliza, en la que se indican los bienes que quedan excluidos del presente seguro, no se encuentra mención alguna a relojes u otros bienes que puedan asimilarse a tales objetos. Agrega que “una joya es un accesorio decorativo que resalta en la persona que lo usa, con independencia de su materialidad, resultando más llamativa y onerosa aquella que en su materialización ha utilizado metales preciosos como oro, plata, piedras preciosas u otro materiales de alto valor comercial. En cambio un reloj, es una máquina que permite medir el tiempo en toda su dimensión, objeto accesorio que reporta siempre a quien lo usa un sentido útil, característica que por cierto no comparte con las joyas que tienen como única y exclusiva característica el decoro, sin reportar utilidad alguna a quien lo porta”.

DÉCIMO CUARTO: Que el contrato celebrado por las partes consiste en un seguro que cubre el contenido propio de una casa habitación, el que confiere naturalmente al asegurado el derecho a ser compensado en el caso que dicho inmueble sea objeto de robo con fuerza, sin perjuicio de definir los riesgos que son objeto de cobertura y las cláusulas de exclusión que limitan o excepcionan la responsabilidad del asegurador.

En este caso el debate se circunscribe a determinar si un reloj marca Rolex de oro se encuentra excluido de la póliza contratada, razón por la que debe analizarse el contenido de la misma. En su cláusula cuarta, sobre condiciones particulares, se indica qué bienes quedan excluidos del presente seguro, los que son: “A) Aquellos bienes cuyo valor excede el de los materiales que lo componen, tales como: Medallas, cuadros, estatuas, frescos, murales, colecciones de cualquier naturaleza y, en general objetos muebles que tengan especial valor artístico, científico o histórico, manuscrito, planos, croquis, clisés, fotografías, dibujos, patrones, moldes o modelos, títulos o documentos de cualquier clase, sellos, monedas, billetes de banco, cheques, letras, pagaré, órdenes de pago, tarjetas de créditos, valor al portador, libretas de recibos o facturas, archivos magnéticos, diskettes, casettes, microfilms, microfichas y otros medios de archivos computacionales. B) Joyas, tales como alhajas y piedras preciosas. C) Pieles. D) Vehículos terrestres, marítimos y aéreos, motorizados o no”.

DÉCIMO QUINTO: Que el Diccionario de la Real Academia Española define la palabra joya como un “adorno de oro, plata o platino, con perlas o piedras preciosas o sin ellas, usado especialmente por las mujeres” (Vigésima Segunda Edición, año 2001). Debe entonces entenderse que una joya es un objeto ornamental para el cuerpo, que generalmente se fabrica con piedras y metales preciosos, aunque también se pueden emplear en ella materiales de menor valor.

La palabra proviene del francés antiguo “joie” que significa alegría, gozo, y al mismo tiempo esta palabra proviene del latín “iocus” que significa broma o falta de serio. Entre los artículos usuales que se conocen como joyería se pueden mencionar los brazaletes, collares, anillos, pendientes, así como ornamentos para el cabello, entre otros.

Las joyas no metálicas se han definido como una piedra preciosa mejorada, mediante un procedimiento de tallado de alta calidad y precisión, en la que un joyero puede incrementar el valor de la materia prima, en este caso la piedra preciosa. Su valor se mide por varios parámetros dependiendo de la gema, por ejemplo en el diamante son los siguientes; peso, pureza, color y talla. Por su parte, las joyas metálicas son hechas de metales preciosos, como el oro y la plata, además del platino. En este caso el joyero-orfebre transforma la materia prima en adornos como anillos o aros, y su calidad se mide en quilates en el caso del oro, y en la plata suele ser siempre de ley.

DÉCIMO SEXTO: Que un reloj ha sido definido como una “máquina de movimiento uniforme, que sirve para medir el tiempo o dividir el día en horas, minutos y segundos” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, año 2001). Es decir, es un instrumento capaz de medir el tiempo natural (días, años, fases lunares, etc.) en unidades convencionales (horas, minutos o segundos).

Su utilidad está dada por su capacidad de permitir a quien lo usa conocer la hora actual, aunque puede tener otras funciones, como medir la duración de un suceso o activar una señal en cierta hora específica. Estos elementos se utilizan desde la antigüedad y, a medida que ha ido evolucionando la tecnología de su fabricación, han ido apareciendo nuevos modelos con mayor precisión, mejores prestaciones y presentación. Es un instrumento de uso común, ya que generalmente las personas disponen de uno o varios relojes, principalmente de pulsera, los que comúnmente se guardan al interior del hogar.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en atención a lo expuesto, lo que permite distinguir a una joya de otros elementos es su carácter netamente ornamental para quien lo utiliza, característica que no comparte un reloj. Si bien este tipo de instrumento puede servir en determinados casos de adorno a quien lo porta, su finalidad no está dada por su carácter ornamental, sino que a través de su uso el usuario persigue poder medir el tiempo. En consecuencia, el mayor valor de este tipo de objetos guarda relación con sus funciones, marca, antigüedad u otros factores que prescinden de los materiales que lo componen.

DÉCIMO OCTAVO: Que el contrato de seguro tiene como elementos específicos: a) el riesgo; b) la prima; y c) el interés asegurable. Los tres están íntimamente relacionados entre sí dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del contrato. De estos tres elementos el que tiene mayor importancia es el riesgo, ya que sin riesgo no hay seguro posible. En tal sentido las cláusulas de la póliza tienen por finalidad fijar límites al riesgo y poner fuera de la cobertura a determinadas situaciones. Su función es describir ámbitos, ya sea de cobertura, señalando sus límites o bien de ausencia de amparo, indicando situaciones que quedan fuera del seguro por haber sido excluidas del mismo en forma expresa.

Las exclusiones de cobertura, de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las hipótesis o las circunstancias en que el siniestro se halla fuera de la garantía asegurativa. En otras palabras, el riesgo se individualiza, precisa y delimita en la póliza, precisión que puede resultar en forma positiva por la limitación del riesgo asumido, o en forma negativa por las exclusiones enumeradas, sea en las condiciones generales o en las particulares de póliza.

DÉCIMO NOVENO: Que, como se ha venido analizando, en la especie el debate se circunscribe a las causales de exclusión de cobertura pactadas en la póliza, las que según la doctrina deben ser descriptivas, es decir, indicar claramente en qué supuestos no quedan comprendidos "ab initio" determinados riesgos.

Al efecto, la exclusión alegada por la demandada no comprende las especies cuya indemnización persigue el actor a través de la presente acción, dado que lo expresamente estipulado por las partes sólo comprende a las joyas o bienes cuyo valor excede al de los materiales que los componen, en este último caso se incluye una lista de especies, ninguna de las cuales se asemeja a un reloj. Y, como ya se ha expuesto, el mayor valor de las especies reclamadas no está dado por el oro utilizado en su confección, sino por elementos externos, como su marca, funciones, características propias, etc., condiciones que no se encuentran descritas en las cláusulas de exclusión a las que se refiere la compañía aseguradora para negar su pago.

VIGÉSIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí de fojas 706 por el abogado Patricio Navarro Silva, en representación de la demandada, contra la sentencia definitiva de quince de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 700 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Rol N° 50.037-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.