Tercería de prelación
- Fecha
- 8 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Parques y Jardines la Luz S.A y OTROS. (l)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8337-2015
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5581-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Tercería de prelación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Tercería de pago · Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Impugnación de créditos · Liquidación concursal · Quiebra · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38341-2016, 8 de junio de 2017, «Parques y Jardines la Luz S.A y OTROS. (l)»
Texto íntegro
Santiago, ocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En autos rol N°5881-2015 seguidos ante el 11° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento concursal sobre liquidación voluntaria de la empresa Parques y Jardines La Luz S.A., el apoderado de la acreedora Corpseguros S.A. recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que rola de foja 1366 a 1367, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo que atañe a dicho recurso, confirmó la resolución de primer grado de veinticuatro de abril de dos mil quince, escrita a fojas 129 del Tomo I, que dispuso la acumulación al procedimiento concursal del juicio ejecutivo rol N° 13.059-2015 del 13° Juzgado Civil de Santiago y revocó aquella de dos de julio del mismo año, que rola a fojas 1256 y siguientes del Tomo V, que hizo lugar íntegramente a la tercería de prelación que en dicho proceso interpuso la Tesorería General de la República para, en su lugar, acogerla sólo respecto de los créditos que indica.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como puede apreciarse la sentencia impugnada corresponde a aquella en que el tribunal de alzada, en lo concerniente al recurso de nulidad, confirma la de primer grado que ordenó la acumulación del juicio ejecutivo seguido en contra de la sociedad Parques y Jardines de La Luz S.A. a este procedimiento concursal y además de la que se pronuncia sobre la apelación deducida en contra de la sentencia que resuelve la tercería de prelación deducida en los autos ejecutivos, acumulados.
SEGUNDO: Que en cuanto a la primera de esas decisiones, no puede soslayarse que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Luego, en la medida que el recurso formulado en la especie persigue la invalidación de la resolución que dispuso acumular al procedimiento concursal un juicio ejecutivo, la naturaleza jurídica de esa decisión no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento anterior, por lo que resulta improcedente la pretensión de ineficacia.
TERCERO: Que respecto al acogimiento de la tercería de prelación interpuesta por la Tesorería General de la República, la impugnante aduce conculcado el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, al haber los jueces del fondo acogido la tercería no obstante haberse interpuesto después y no antes de haberse verificado el remate, es decir, cuando el juicio ejecutivo ya estaba concluido. También estima quebrantado el artículo 464 N° 7 del citado texto procesal, en relación al 169 del Código del Trabajo, aseverando que la sentencia concluyó erróneamente que los créditos del Fisco gozaban de mérito ejecutivo sin considerar que esa parte sólo acompañó copia parcial de los expedientes administrativos y no los títulos originales, reconociendo además preferencia para el pago no obstante haber operado la prescripción, con lo que se vulneran además los artículos 422 del Código de Procedimiento Civil, 200 y 201 del Código Tributario y 2521 del Código Civil, lo que también acontece con el artículo 518 N° 3 del código adjetivo en relación al 2478 inciso primero del sustantivo, pues los jueces no respetan la preferencia de la recurrente para pagarse con el producto del remate en su calidad de acreedora hipotecaria, sobre todo si la tercerista no comprobó que la deudora careciera de otros bienes distintos al gravado con hipoteca a favor de la recurrente.
Por último arguye la violación del artículo 2472 N° 9 del Código Civil porque los sentenciadores consideran como créditos preferentes los reajustes, intereses e impuestos que no son de retención y recargo pues si bien el fallo del tribunal de alzada revocó la resolución que accede a la tercería en lo relativo a las multas invocadas por la tercerista por carecer de la preferencia invocada, lo confirmó en cuanto a los demás créditos, entre los cuales no se encuentran los derivados de impuestos de retención y recargo, carácter que sólo puede reconocerse respecto a los relacionados al impuesto al valor agregado.
CUARTO: Que para un correcto entendimiento y resolución del asunto propuesto, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En estos autos por resolución de 13 de marzo de 2015 se acogió la solicitud deducida por Parques y Jardines La Luz S.A., declarándose su liquidación voluntaria.
2.- Ante el 13° juzgado Civil de esta ciudad se seguía juicio ejecutivo, rol 13.092-12, caratulado “Cía de Seguros Corp. Seguros S.A. con Sociedad Parques y Jardines La Luz S.A. y otros”.
3.- Con fecha 23 de abril de 2015 el liquidador puso en conocimiento de las partes de dicho juicio ejecutivo la resolución que ordenó la liquidación, y solicitó la acumulación del juicio ejecutivo al proceso sobre liquidación.
4.- El 13° juzgado Civil de esta ciudad por resolución de 24 de abril de 2015 dispuso la acumulación del referido juicio ejecutivo a estos autos sobre liquidación concursal; conjuntamente con la tercería de prelación, deducida por el Servicio de Tesorerías, el 3 de febrero de 2015 juicio, que se tramitaba en dicho proceso.
5.- La tercería se fundó en que el Fisco de Chile a través del Servicio de Tesorerías era acreedor de la ejecutada Sociedad Parques y Jardines La Luz, por cuota morosa fiscal por formularios 20, 21, 22, 29 y 42, más recargos legales, los que fueron demandados en expedientes administrativos que se indican; créditos que gozan de privilegio de primera clase de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2472 N°9 del Código Civil.
6.- El fisco verificó los mismos créditos y con el privilegio invocado en la tercería de prelación, mediante presentación de 18 de mayo de 2015 (Tomo III fs. 251), siendo impugnada por Cía de Seguros Corp. Seguros S.A. y por el liquidador, las que fueron finalmente desestimadas en audiencia realizada el 9 de julio de 2015 (Fojas 924 Tomo V). Esta resolución fue apelada por la compañía aseguradora y se confirmó por el tribunal de alzada, estando contenida en el primer acápite de la sentencia recurrida de casación y que se pronuncia sobre la acumulación y tercería de prelación, no siendo recurrida en cuanto a la verificación.
QUINTO: Que al respecto, resulta conveniente recordar que la intervención de terceros en el antiguo juicio de quiebras resultaba admisible únicamente en cuanto fuera compatible con su naturaleza y con la forma señalada por la ley para que los acreedores hicieran valer sus derechos.
Si bien la naturaleza de tal juicio como el objetivo perseguido constituían una verdadera ejecución, las personas que tuvieran un derecho comprometido en éste o el de pagarse preferentemente a otros acreedores, podían hacerlo concurriendo como tales al concurso y no como terceristas de prelación o pago, sino como partes del mismo en cumplimiento de la orden de comparecer ante él a hacer efectivo su crédito, a verificar su preferencia, contenida en la resolución que declaraba la quiebra. (Sergio Rodríguez Garcés. “Tratado de las Tercerías. Intervención de Terceros en Juicio”. Ediciones Vitacura. 3ª Edición 1987, págs. 855 a 857).
El mencionado autor señala que “Existiendo normas especiales en la Ley de Quiebras para que el acreedor obtenga el reconocimiento y pago de su crédito y el reconocimiento de su preferencia, no son aplicables en ellas las tercerías de prelación y pago.”
“En consecuencia, en los juicios de quiebra no se admiten tercerías de prelación ni de pago, porque el legislador ha establecido en la ley respectiva un procedimiento especial para que terceros hagan valer sus créditos y las preferencias. Este procedimiento es el de la verificación de créditos y preferencias que reglamentan los artículos 131 y siguientes de la Ley de Quiebras”. (Autor y obra citada pág. 856).
SEXTO: Que lo dicho respecto de las tercerías de prelación y pago en el suprimido juicio de quiebra resulta plenamente aplicable a los procedimientos de liquidación concursal que contempla la Ley 20.720, la que también estatuye una regulación especial para la intervención de terceros en ellos que consideren tener derechos sobre los bienes del deudor, cual es precisamente la verificación de créditos regulada en los artículos 170 y siguientes de la citada ley.
Así conforme a la decisión adoptada por el tribunal que conoce del procedimiento concursal de acumular a este proceso el juicio ejecutivo rol 13.059-2012 del 13° Juzgado Civil de Santiago, la satisfacción del crédito que persigue la Tesorería General de la República ha debido cumplir con los presupuestos que con tal objeto previene la Ley N° 20.720, es decir, verificando su crédito en este proceso de liquidación, como de hecho aconteció en la especie, según se puede advertir de la actuación que en copia rola a fojas 252 del tomo III del expediente tenido a la vista, actuación que le permitió a la recurrente y al liquidador impugnar los créditos verificados por el Servicio de Tesorerías en el marco del procedimiento concursal cuyo objeto es la liquidación de los créditos del deudor.
SÉPTIMO: Que de este modo, aun cuando fuesen efectivos los reproches que en este punto formula el recurso, lo cierto es que si bien no era procedente la tramitación y resolución de una tercería de prelación como la que se dedujo por el Servicio de Tesorerías en este procedimiento, ésta verificó sus créditos y alegó su preferencia, es decir, utilizó la vía que la ley especial ha dispuesto y la recurrente pudo ejercer su derecho a impugnarlos, como también lo hizo el liquidador, lo que fue resuelto por el tribunal definitivamente, desestimando las objeciones deducidas por éstos.
Lo anterior conduce inevitablemente a descartar la influencia que la decisión adoptada e impugnada ha tenido en la resolución de la controversia, pues esta quedó zanjada como debió serlo mediante el mecanismo de verificación e impugnaciones especialmente previsto por la ley para tales efectos. Además, desvirtúa la exigencia de perjuicio para la recurrente reparable sólo con la invalidación del fallo y de agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone, pues ello no está dado por la sentencia atacada sino que por la que se pronuncia sobre la impugnación a los créditos verificados por la Tesorería General de la República.
Tan cierto es lo que se dice que la impugnación realizada al crédito verificado por el Servicio de Tesorería, por Corpseguros S.A, fue desestimada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad en la misma resolución que confirmó el acogimiento de la tercería de prelación que había interpuesto el Servicio referido, decidiéndose tal impugnación y la tercería, en similar sentido, al desestimarse las alegaciones de prescripción, de ausencia de títulos justificativos y de falta de preferencias invocadas respecto de ciertos créditos; habiendo Corpseguros S.A. recurrido de casación en contra de tal resolución solamente en la parte que decía relación con el acogimiento de esa tercería y no en contra de la parte relativa al rechazo de su impugnación al crédito verificado por el Servicio de Tesorerías, que era, como se ha visto, el procedimiento adecuado para determinar la preferencia que éste hacía valer en esa verificación. Por ende mal podría acogerse su recurso pues, de ser así, lo que se decidiera quedaría en contradicción con lo resuelto en lo atinente a la verificación antes aludida por resolución firme, a cuyos efectos deberá estarse para la determinación de los créditos y preferencias invocadas por la Tesorería General de la República.
OCTAVO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal de la presentación de fojas 1372 por la abogada doña Tatiana Arriagada Bustos en representación de la Compañía de Seguros Corpseguros S.A. en contra de la resolución de 16 de mayo del año dos mil dieciséis curso, escrita a foja 1366 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Nº 38.341-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.