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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 87831-20168 jun 2017
Fecha
8 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acto interruptivo del abandono
Carátula
Construcciones San Martin Ltda. con Celulosa Arauco y Constitucion S.A.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 971-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Arauco, Rol 150-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 155
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Acto interruptivo del abandono · Curso progresivo a los autos · Interrupción del abandono · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 87831-2016, 8 de junio de 2017, «Construcciones San Martin Ltda. con Celulosa Arauco y Constitucion…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS

En estos autos Rol N° C-150-2015 del Primer Juzgado de Letras de Arauco, caratulados “Construcciones San Martin Ltda. con nombre reservado y Constitución S.A.”, sobre acción de cumplimiento de contrato, por sentencia de primer grado de fecha veinte de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 156 y siguientes, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento planteado por la parte demandada. Apelada esta resolución por el incidentista, la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 188 y siguiente, resolviendo acoger el incidente promovido y, consecuencialmente, declara abandonado el procedimiento seguido en la presente causa. En su contra el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto del recurrente la sentencia impugnada ha incurrido en error de derecho al aplicar erróneamente los artículos 55 y 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil. Sostiene que el abandono del procedimiento requiere que todas las partes hayan cesado en la prosecución del juicio, lo que a su juicio no ocurre en la especie.

Explica que con fecha 4 de noviembre de 2015 la demandada presentó lista de testigos, gestión que revestiría carácter de útil e interrumpiría el plazo de 6 meses establecido en la ley, pues sostiene que el legislador no efectúa una distinción en términos que sea posible entender abandonado el procedimiento sólo cuando el demandante ha cesado en su prosecución. Por el contrario, afirma que la expresión usada es “todas las partes”, lo que a la luz de lo obrado en la causa no se da.

Concluye señalando que la resolución recurrida, al revocar aquella que rechazó el abandono del procedimiento solicitado por la demandada en primera instancia, resolviendo en su lugar acogerlo, cometió un error de derecho al conculcar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, defecto que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

SEGUNDO: Que para la resolución del presente recurso resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Que el 18 de mayo de 2015 la empresa Construcciones San Martin Ltda. deduce demanda en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Celulosa Arauco y Constitución S.A.

b.- Que la demanda fue notificada personalmente al representante legal de Celulosa Arauco y Constitución S.A. el 25 de mayo de 2015.

c.- Que el día 10 de junio de 2015 compareció a los autos la demandada, contestando la acción interpuesta en su contra.

d.- Que con fecha 30 de septiembre de 2015 se llevó a efecto la audiencia de conciliación.

e.- Que el tribunal recibió la causa a prueba el 1° de octubre de 2015.

f.- Que con fecha 22 de octubre de 2015 se notificó por cédula a los abogados de la parte demandada la resolución que recibe la causa a prueba.

g.- Que la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba el 26 de octubre de 2015.

h.- Que el tribunal, mediante resolución de fecha 28 de octubre de 2015, acogió la reposición antes interpuesta y modificó los puntos de prueba.

i.- Que la demandada, el 4 de noviembre de 2015, presentó lista de testigos.

j.- Que el tribunal tuvo por presentada la lista de testigos mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2015.

k.- Que el día 29 de abril de 2016 el actor solicitó que se le tuviera por notificado del auto de prueba, presentando lista de testigos, acompañando documentos y solicitando audiencia de absolución de posiciones.

l.- Que a fojas 142 de estas compulsas, con fecha 4 de mayo de 2016, la demandada solicitó el abandono del procedimiento, por estimar que la causa ha estado paralizada por más de seis meses. Recalca que si bien su parte efectuó dos presentaciones, éstas no interrumpen el plazo legal, dado que el auto de prueba no se notificó al demandante y, por ende, el juicio no podía pasar a la etapa siguiente.

m.- Que el demandante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente. Indica que la contraparte con fecha 4 de noviembre de 2015 presentó lista de testigos, gestión que a su juicio reviste el carácter de útil e interrumpe el plazo de 6 meses del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

n.- Que el tribunal de primer grado rechazó la petición de abandono del procedimiento, por considerar que la demandada al efectuar las presentaciones de 26 de octubre y 4 de noviembre, ambas del 2015, renunció a la solicitud de abandono del procedimiento.

o.- Que, en contra de la resolución anterior, la demandada interpuso recurso de apelación.

TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la decisión de primer grado, resolviendo acoger el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la demandada, Penta Security S.A., por estimar que el término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso debe ser contado desde la resolución de 28 de octubre de 2015, la que conociendo del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, resolvió modificar los puntos de prueba. Añade que la lista de testigos presentada por la misma parte el 4 de noviembre, no interrumpe el plazo de 6 meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, concluye que la notificación personal de la interlocutoria de prueba a la parte demandante, realizada el 29 de abril de 2016, no puede producir el efecto de revivir un lapso que ya había transcurrido.

CUARTO: Que el fundamento del recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que la presentación efectuada el 4 de noviembre de 2015, mediante la cual la parte demandada presentó su lista de testigos, reviste el carácter de útil, pues se habría efectuado antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que de lo reseñado en el motivo tercero se desprende que el tribunal de alzada ha entendido que la aludida presentación de fecha 4 de noviembre de 2015, no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de seis meses iniciado el 28 de octubre del mismo año, toda vez que considera que aquella no permite que el juicio avance a la etapa siguiente, ya que para tales efectos estima necesario que se notifique la interlocutoria de prueba a la parte demandante, dado que sólo luego de ello sería posible pasar a la etapa siguiente, es decir, dar inicio al término probatorio.

Por el contrario, en el libelo de casación el recurrente pone énfasis en la actividad desarrollada por la demandada a través de su presentación de 4 de noviembre de 2015, argumentando que la utilidad o inutilidad de un medio de prueba ofrecido en tiempo y forma, como lo es la prueba testimonial, deberá determinarse por la finalidad para la cual fue concebida. Sostiene que si el medio de probatorio dice relación con el objeto de prueba y ha sido ofrecido en la forma y oportunidad señalada en el procedimiento probatorio, entonces debe ser calificada como suficientemente útil para interrumpir el plazo establecido por la ley para declarar el abandono. Por ende afirma que la aludida lista de testigos presentada por la contraria interrumpió el plazo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que debió haber llevado al tribunal de alzada a confirmar lo resuelto por el a quo.

SEXTO: Que, en principio, la situación normativa está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

De la norma citada se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 1° de octubre de 2015 y modificada el 28 del mismo mes y año, pues ello permitía pasar al estadio procesal siguiente.

SÉPTIMO: Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente, era necesario que el demandante hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio, por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar a la fase procesal siguiente. En consecuencia, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de establecerse que la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de fecha 28 de noviembre de 2015, la que accedió a la reposición del auto de prueba, tal como fue indicada por los jueces del fondo.

OCTAVO: Que despejado lo anterior, se debe determinar si a contar de esa fecha el plazo de seis meses previsto para declarar el abandono fue o no interrumpido.

Al efecto, para que a la ya señalada actuación de la parte demandada, de fecha 4 de noviembre de 2015, pueda atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del lapso del abandono, es necesario que el término probatorio haya empezado a correr, lo que necesariamente obliga a la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio antes de completarse los seis meses contados desde la resolución recaída en la gestión útil que antecede, que en este caso, como se dijo, corresponde a la resolución de 28 de noviembre del mismo año, lo que en la especie no aconteció.

Si bien la presentación de un medio probatorio puede resultar útil para el litigante que lo presenta, tal gestión sólo da curso al proceso en la medida que el auto de prueba se notifique a todas las partes y se inicie el término probatorio. Mientras ello no ocurra, el término probatorio no empieza a correr y el juicio no puede pasar a la etapa siguiente.

De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes del juicio, antes de completarse el plazo de seis meses contemplado para su abandono, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedor de la sanción.

NOVENO: Que tampoco puede darse por infringido el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien quien recurre indica que tal norma fue vulnerada por los jueces recurridos, no hace desarrollo alguno en su recurso acerca de la manera que se habría producido esa eventual conculcación y, además, porque las presentaciones de 26 de octubre y 4 de noviembre de 2015, en ningún caso pueden importar una renuncia al derecho a alegar el abandono del procedimiento, puesto que para que ello hubiese acontecido era necesario que a esa época ya hubiere transcurrido el plazo de seis meses para invocar el abandono, lo que a esas fechas aún no había ocurrido.

DÉCIMO: Que, como corolario del análisis que se viene realizando, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Orquídea Opazo Salazar, en representación del demandante, en lo principal de fojas 190 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 188, la que, en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

N° 87.831-2016.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Álvaro Quintanilla P.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.