Excepción dilatoria
- Fecha
- 13 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1466-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2082-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Excepción dilatoria · Recurso de casación en el fondo · Novación · Pagaré · Cobro de pesos · Conflicto entre distintos plazos de prescripción · Ineptitud del libelo · Prescripción de la acción de cobro · Prescripción de la acción cambiaria · Cobro de mutuo hipotecario · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 92859-2016, 13 de junio de 2017, «Banco Santander-chile con»
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 2082-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Banco Santander Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 152 y siguientes, se acogió la demanda, declarándose que la demandada deberá dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del contrato de mutuo y de los dos pagarés que ligaron a las partes, reembolsando lo adeudado, cuyo monto deberá ser determinado en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.
Se alzó el ejecutado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 187, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el ejecutado sustenta su recurso en la infracción de los artículos 254 N°4 y 5 y 303 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley 18.092, en relación con el artículo 2515 del Código Civil, al haber rechazado los sentenciadores la excepción de ineptitud del libelo y de prescripción.
Señala en primer lugar que los jueces desconocen la multiplicidad de errores, inconsistencias e incoherencias del libelo de demanda, tanto en la exposición de fundamentos de hecho como de derecho en que se sustenta la acción deducida. En efecto, a vía ejemplar refiere que de la mera lectura de la demanda se concluye que el actor indica como fundamento inmediato y de la esencia del asunto sometido a juicio, la escritura de mutuo celebrada por un tercero ajeno al juicio. Los pagarés invocados se enuncian acompañados como título ejecutivo, en circunstancias que no tienen tal carácter y naturaleza, por no reunir los requisitos que le otorguen tal mérito. Además, se cita la existencia de una hipoteca que aparentemente garantizaría la obligación demandada, pero que se indica contraída por el mismo tercero ajeno a la litis, de manera que no guarda relación alguna con su parte.
Alega que no obstante lo anterior, el fallo impugnado declara sin sustento jurídico la excepción de ineptitud del libelo opuesta, la que por las inconsistencias referidas, debió ser acogida.
En segundo lugar, expresa que también se incurre en error por los sentenciadores al desestimar la excepción de prescripción deducida, en circunstancias que se cumplen los requisitos que establece la ley, porque a la época de notificación de la demanda, septiembre de 2015, había transcurrido más de un año, contado desde el vencimiento de los documentos fundantes de la acción dada la exigibilidad por la mora en que se incurrió en marzo y mayo de 2012, respectivamente.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del arbitrio anulatorio, deben considerarse los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
a.- El 13 de julio de 2015 Banco Santander Chile dedujo demanda de cobro de pesos, juicio ordinario, en contra de nombre reservado, solicitando se declare que éste adeuda y le debe pagar la suma total de $31.944.263, más intereses convencionales y moratorios, con costas.
En el libelo se señala que según contrato de mutuo hipotecario que consta en escritura pública de 31 de octubre de 2006, se confirió un préstamo al ejecutado quien no cumplió con el pago de las obligaciones contraídas que constan de los siguientes documentos: a) pagaré N°6500125196250, suscrito el 5 de mayo de 2009, por la suma de $5.400.000, pagadero en 59 cuotas mensuales, no habiendo pagado el deudor la vencida el 5 de marzo de 2012, adeudando la suma de $3.132.924 y b) pagaré N°420009818684, suscrito el 26 de mayo de 2009, por la suma de $21.742.000, el que no fue pagado a su vencimiento, el 26 de mayo de 2012.
b.- El demandado al contestar, entre otras alegaciones y defensas, opuso las excepciones de ineptitud del libelo y de prescripción. La primera la funda en que la demanda no cumple con la exigencia de realizar una exposición clara de los hechos fundantes y del derecho en que se apoya, siendo ésta vaga e ininteligible. La segunda por haber transcurrido más de un año desde la fecha de los vencimientos de los pagarés acompañados, esto es, 5 de marzo y 26 de mayo de 2012, hasta la de notificación de la demanda, el 25 de septiembre de 2015.
c.- La parte demandante, al evacuar el trámite de réplica a fojas 73, señala que si bien incurrió en un error de transcripción en la demanda al señalar el nombre de un tercero que nada tiene que ver con el pleito, tal referencia debe entenderse hecha al demandado, quien garantizó con hipoteca las obligaciones contraídas, que constan de la escritura de mutuo acompañada. Precisa que el presente es un juicio ordinario y que no ha transcurrido el plazo de cinco años para la prescripción de la acción ordinaria que emana del mutuo y contratos o antecedentes de las obligaciones demandadas por esta vía.
d.- A fojas 96 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos -en lo pertinente al recurso- los siguientes: “1° Efectividad que la parte demandada adeuda al Banco demandante una suma de dinero”. 2° Efectividad que la acción ordinaria de cobro de pesos deducida en autos se encuentra prescrita”.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda, desestimó las excepciones de ineptitud del libelo y de prescripción y acogió la demanda.
Tienen presente los sentenciadores que al tenor de la controversia plasmada en la interlocutoria de prueba, no se ha ejercido por la entidad bancaria la acción cambiaria inherente a todo pagaré, sino una acción ordinaria de cobro de pesos fundada en la existencia de un mutuo hipotecario que no habría sido cumplido por el demandado, lo que derivó en la suscripción de dos pagarés por las sumas que se indican en el libelo; todo lo cual resta fundamento a la prescripción invocada.
Asimismo, se desestima la excepción de ineptitud del libelo por no ser éste vago o ininteligible y, contrariamente a ello, le ha permitido al demandado efectuar su defensa.
Concluyen que la parte demandante acreditó los fundamentos de la acción ordinaria de cobro de pesos y el demandado no demostró la extinción de su obligación.
CUARTO: Que en lo concerniente al primer capítulo del recurso de nulidad, cabe consignar que las excepciones de carácter dilatorio constituyen dentro de un pleito una cuestión accesoria que requiere especial pronunciamiento del tribunal, pero que miran a la forma y no al fondo del asunto.
Los autores nombre reservado y nombre reservado (El Proceso Sumario de Cognición, Editorial Jurídica de Chile, página 118), expresan: "Si por definición la sentencia definitiva pone fin a la instancia y resuelve el asunto controvertido entre las partes del proceso, y éste lo forman las peticiones contenidas en la demanda originaria o reconvencional y las defensas que contra ellas se oponen, quiere decir que el acto jurídico-procesal sentencia sólo puede mirar al fondo del debate y no a otras decisiones o resoluciones que se expidan junto o simultáneamente con el asunto que constituye el motivo principal del juicio. Puede el fallo en que se materializan estas decisiones aparecer integrado de manera compleja por todo el conjunto de tales resoluciones, las que desmembradas, disgregadas o desintegradas conceptualmente, adquieren, por su naturaleza, individualidad propia".
Por ello esta Corte Suprema ha dicho: "Las resoluciones que incorporadas a la sentencia final deciden, junto con la cuestión de fondo controvertida, las peticiones que procesalmente hayan hecho las partes en el curso de la litis, no pierden el carácter que le es propio por la mera contingencia de orden procesal de haber sido pronunciadas en un solo acto con la dictada sobre el fondo. En consecuencia, la resolución que se pronuncia sobre una excepción dilatoria en definitiva, reviste, por su naturaleza, el carácter de interlocutoria y como no es -en el caso- de aquellas que pudieran poner término al juicio o hacer imposible su continuación, no procede en su contra el recurso de casación en el fondo (RDJ, Tomo 51, Secc.1ª., página 222).
QUINTO: Que respecto al segundo capítulo de yerros denunciados, el argumento transversal radica en que en autos se pretendería el cobro de los pagarés suscritos por las partes, cuya acción por aplicación de lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N°18.092 se encontraría prescrita.
Al respecto cabe señalar, tal como lo concluyen los jueces del grado, que de los antecedentes se desprende que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo suscrito por las partes, por la que se pretende el cobro de lo adeudado por el crédito otorgado al deudor. En efecto, tal conclusión se colige del análisis del libelo pretensor en el que se alude precisamente a la existencia de un crédito que no fue pagado en su integridad, lo que motiva la interposición de la demanda ordinaria de cobro de pesos, y si bien se menciona y detalla la suscripción de dos pagarés, lo es en referencia al préstamo otorgado, de lo que se desprende que el actor no persigue el cobro de dichos instrumentos sino del préstamo que lo originó.
SEXTO: Que, en consecuencia, la acción deducida corresponde a aquella que -como se ha dicho- emana del contrato de mutuo que tuvo lugar entre las partes, la que es distinta e independiente de la cambiaria que deriva del pagaré, sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte Suprema y en forma reciente en las causas Rol 1862-2013 y 903-2015.
En este sentido se ha dicho que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación derivada del negocio causal, en este caso la que proviene del mutuo, por lo que no produce novación. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen y no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley.
De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil.
Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092.
SÉPTIMO: Que zanjado que la acción ejercida en el caso sub lite es aquella derivada del mutuo y no de los pagarés acompañados a la demanda, es decir, la emanada de la relación jurídica que dio origen a dichos instrumentos, y que está constituida por el aludido préstamo de dinero del que éstos no son sino una prueba documental, se trata de una acción ordinaria que prescribe en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, conforme al artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicables, por ende, las normas que regulan la prescripción de las acciones cambiarias previstas en los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092.
OCTAVO: Que ahora bien, siendo un hecho de la causa que el deudor incurrió en mora en marzo y mayo de 2012, adeudando la suma total de $31.944.263, resulta evidente que a la fecha de notificación de la demanda al demandado el 25 de septiembre de 2015, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria de que se trata.
NOVENO: Que los razonamientos explicitados en los considerandos que anteceden resultan suficientes para constatar que la sentencia atacada mediante el recurso formulado por la demandada dio correcta interpretación y aplicación a las normas legales que resultaban atinentes para dirimir la controversia sobre las normas de prescripción ya referidas, que tratan de manera diferenciada aquella que se aplica a la acción ordinaria derivada del mutuo y la que corresponde a la acción cambiaria que surge de los pagarés, los que, en este caso, sólo sirven de sustento y prueba de la relación jurídica subyacente, como ya se explicó.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, las infracciones normativas que en el libelo se le atribuyen a dicho fallo carecen de asidero jurídico, correspondiendo por consiguiente desestimar semejante impugnación.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación 188 por la abogada Loreto del Pilar Pérez Villar, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de tres de octubre de dos mil dieciséis, que se lee de fojas 187.
Acordado el rechazo del segundo capítulo del recurso con el voto en contra de la Ministra Maggi, quien estuvo por acogerlo y dictar sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción de las acciones cambiarias intentada, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°.- La causa de pedir de la acción de cobro impetrada está constituida por los pagarés suscritos por el demandados el 5 y 26 de mayo de 2009, respectivamente. Tal conclusión resulta inequívoca del análisis del libelo de fojas 1, en el cual la demandante invoca como fundamento de su pretensión la existencia de estos títulos, en los que sustenta el origen de la deuda cuyo pago reclama.
En efecto, así lo señala la demandante en el párrafo tercero de su demanda al expresar que dio un préstamo al demandado, “además de los dos pagarés que se demandan en el presente libelo”, agregando que las hipotecas a que alude “también garantizan las obligaciones que emanan de los pagarés que se demandan en este libelo” podrá terminar especificando las condiciones de pago y vencimiento contenidas en los pagarés que acompaña.
2° De este modo, constituyendo el fundamento de la pretensión del actor, los referidos pagarés, resulta plenamente aplicable al caso la norma del artículo 98 de la Ley 18.092, que establece que: “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el vencimiento del documento”.
3° Conforme a lo anterior, estando de acuerdo las partes en que la exigibilidad de las obligaciones data del 5 de marzo y 26 de mayo de 2012 respectivamente, a la fecha en que se notificó la demanda, 25 de septiembre de 2015, había transcurrido el plazo que la ley prevé para el ejercicio de la acción cambiaria que emana de los referidos instrumentos, por lo que en opinión de la disidente, debió acogerse la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
Rol N° 92.859-16.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.