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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4914-201714 jun 2017

Título ejecutivo

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
14 de junio de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Título ejecutivo
Carátula
Factoring Express S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1832-2016
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1560
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Título ejecutivo · Ultra petita · Oposición de excepciones · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Acción de desposeimiento · Contrato de hipoteca · Inmueble hipotecado · Cláusula ambigua · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4914-2017, 14 de junio de 2017, «Factoring Express S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo sobre desposeimiento hipotecario tramitado bajo el rol N° 26.313-2014 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “Factoring Express S.A. con nombre reservado”, la parte ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada el 10 de enero de 2017 por la Corte de Apelaciones de San Miguel, escrita a fojas 164 y siguiente, que revocó la pronunciada el 3 de octubre de 2016, rolante a fojas 124 y siguientes, que acogía las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas a la ejecución para, en su lugar, desestimarlas, con costas.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

2°.- Que la recurrente asevera que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que al desestimar sus excepciones la sentencia fue dictada ultra petita pues no consta en el título fundante de la ejecución la voluntad de la constituyente de la hipoteca de obligarse en tal sentido, cuestión que los jueces omiten para descubrir la concurrencia de esa voluntad mediante la aplicación de las reglas de interpretación del contrato, soslayando que tal ejercicio resulta improcedente, en la medida que la omisión de voluntad anula dicha convención, en razón de lo cual complementan un título ejecutivo imperfecto con la antedicha sentencia interpretativa.

3°.- Que tocante a la ultra petita que se achaca a la sentencia, atribuyéndole haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto ocurre cuando aquella, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que revocó la sentencia de primer grado y, consecuencialmente, desestimó las excepciones opuestas a la ejecución, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.

Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido, en tanto fue la ejecutada quien introdujo a la discusión el cuestionamiento relativo a la validez y eficacia del título invocado por la actora, alegando que contenía un acto carente de voluntad y objeto porque la supuesta constituyente y antecesora en el dominio del bien raíz nunca manifestó expresamente su voluntad de hipotecarlo. Luego, mal puede reprochar ahora que los jueces dilucidaran esas cuestiones acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos y el principio de buena fe, orientador de nuestro ordenamiento jurídico.

Tal ejercicio consistió, en otras palabras, en determinar si concurrían los presupuestos de procedencia de las excepciones deducidas, aspecto del cual los jueces debían hacerse cargo conforme a lo discutido en autos y lo planteado por la recurrente, resultando inconcuso que han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, habida consideración a que el órgano jurisdiccional es quien debe aplicar el derecho y asignar las consecuencias jurídicas a los hechos planteados por los litigantes, como ha sucedido en la situación que se revisa.

4°.- Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede ser admitido a tramitación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5°.- Que la ejecutada afirma que la sentencia vulnera los artículos 1562 y 1445 del Código Civil, en relación a los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que la omisión de voluntad de que adolece el contrato de hipoteca no puede suplirse con la aplicación de las normas de interpretación de los artículos 1562 y siguientes del Código Civil, pues el silencio no es objeto de interpretación, de modo que al decidir como lo hicieron los sentenciadores infringen también el artículo 1445 del código sustantivo, que exige una manifestación de voluntad expresa para hacer nacer una obligación como la que se reclama, añadiendo que aun en el evento de aceptarse la posibilidad de interpretar el contrato igualmente debió acogerse la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo, pues la voluntad de la constituyente sólo se estableció en la sentencia, lo que demuestra que el contrato de hipoteca no se bastaba a sí mismo.

Expresa, en fin, que la circunstancia de haberse inscrito la hipoteca por el Conservador de Bienes Raíces no altera el hecho de la omisión de la voluntad de la constituyente, pues, en opinión de quien recurre, obedeció a un error de dicho funcionario.

6°.- Que es del caso señalar que la acción de desposeimiento hipotecario incoada en estos antecedentes se dirigió en contra de nombre reservado en su calidad de poseedor del inmueble hipotecado por nombre reservado mediante escritura pública de 8 de agosto de 2007, hipoteca que se constituyó para garantizar el pago de las obligaciones adquiridas por la sociedad Nyxus Comunicaciones S.A. para con la demandante, acompañando como antecedentes fundantes de la pretensión la referida escritura y el reconocimiento de deuda de la señalada sociedad a favor de la actora que consta en la escritura pública otorgada el 11 de abril de 2012.

Enfrentando tal pretensión, la ejecutada opuso las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en el título esgrimido por la demandante -redactado por su abogada- carece de voluntad y de objeto, ya que la supuesta constituyente y antecesora en el dominio del inmueble –nombre reservado- no manifestó expresamente su voluntad de hipotecarlo a favor de la demandante, omisión que acarrea la nulidad del acto y de la obligación, restando asimismo mérito ejecutivo al título esgrimido, en la medida que no da cuenta de la existencia de una obligación indubitada; argumentos que la ejecutante no enfrentó al tenerse por evacuado en rebeldía el traslado que se le confirió.

7°.- Que los jueces advierten que si bien en la escritura denominada “Constitución de Hipoteca” no se indica expresamente que se constituye el referido gravamen sobre la propiedad de nombre reservado, puede concluirse de la interpretación del contrato de acuerdo a las reglas que contienen los artículos 1560 a 1564 del Código Civil y del análisis conjunto de las demás cláusulas del contrato, pues aun cuando en la cláusula segunda no se indica expresamente que por ese acto nombre reservado constituye hipoteca, resulta evidente de las cláusulas primera, cuarta y quinta, así como del título de la escritura pública, que esa es la voluntad de quien en dicho contrato se denomina deudora, así como que el objeto de tal contrato es el inmueble de marras, único que se individualiza en la escritura pública. Además, en la cláusula segunda se indica que la suscripción del contrato tiene la finalidad de garantizar las obligaciones que la sociedad Nyxus Comunicaciones S.A. tiene con la sociedad Factoring Express S.A., acudiendo los jueces además al principio de buena fe, orientador de nuestro ordenamiento jurídico, para concluir que al momento de adquirir el inmueble el demandado conocía de la existencia del gravamen que le afecta en razón de su inscripción practicada con anterioridad a la celebración de la compraventa, todo lo cual los conduce a desestimar las excepciones opuestas por la ejecutada, al no adolecer el contrato de hipoteca de los vicios alegados.

8°.- Que esta Corte comparte el razonamiento que expresan los jueces del fondo para adoptar la decisión censurada puesto que la mera circunstancia de no indicarse expresamente en la cláusula segunda del título esgrimido que nombre reservado constituye hipoteca a favor de la ejecutante no se condice con el sentido del contrato en cuestión ni con lo expresado en esa misma cláusula evidentemente inconclusa, en la cual se declara que con el fin de garantizar las obligaciones presentes y/o futuras, cualquiera sea su origen, causa o naturaleza que la sociedad NYXUS COMUNICACIONES S.A., y/o nombre reservado adquiera por sí o en representación de terceros, para con la sociedad FACTORING EXPRESS S.A.

Luego, si la cláusula primera del contrato se titula “Constitución de Hipoteca” y se describe en detalle el inmueble; si la cláusula cuarta indica que el acreedor, "Factoring Express S.A. podrá hacer efectiva la hipoteca constituida en la cláusula segunda, y si lo estimare conveniente tomar posesión del inmueble hipotecado..."; y si en la cláusula quinta las partes declararon " que en cualquier momento la hipoteca que se constituye por este acto podrá alzarse....", sólo cabe concluir que el título en cuestión sí da cuenta de la constitución de la hipoteca que habilita a la demandante a ejercer la acción deducida, tal como acertadamente concluyen los sentenciadores, más aún si la parte ejecutada adquirió el inmueble estando en conocimiento de la existencia de dicho gravamen.

9°.- Que, de otra parte, no es posible compartir la apreciación de la recurrente en el sentido que la sentencia vino a complementar el título habilitante de la demanda pues el fallo en caso alguno viene a constituir la voluntad de la constituyente sino que sólo la constata, cuestión que ha podido ser determinada mediante las reglas de interpretación contractual utilizadas por los jueces, siendo esa la precisa materia litigiosa que debieron resolver, de acuerdo a los planteamientos formulados por la ejecutada.

10°.- Que, en consecuencia, una interpretación y aplicación sistemática, armónica y congruente de los artículos 1560 y siguientes, 1445, 2407 y siguientes del Código de Civil y 464 Nros. 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil inequívocamente permiten concluir que las excepciones opuestas por la recurrente debían ser rechazadas, de modo que al declararlo de ese modo los sentenciadores no incurren en los errores de derecho que se les atribuye, en razón de lo cual el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el abogado Gerardo Soto Peña en representación de la parte demandada, en lo principal de la presentación de fojas 166 en contra de la sentencia de 10 de enero de 2017, escrita a fojas 164 y siguiente.

Acordada la declaración de inadmisibilidad con el voto en contra de la ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer los autos en relación para conocer del recurso de casación en la forma, considerando la naturaleza de la resolución impugnada y que el libelo anulatorio cumple lo prevenido en los artículos 772 inciso segundo y tercero y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, únicas cuestiones que en esta sede corresponde examinar, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, previene que concurre a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo sin compartir lo expresado en los basamentos 8°, 9° y 10°, ya que, en su concepto, el recurso impugna la interpretación que de las cláusulas del contrato hicieron los jueces del fondo, lo que, como ha dicho esta Corte de manera reiterada, constituye una cuestión de hecho que escapa al control de casación, a menos que en dicho proceso se lo desnaturalice, cuestión que en el presente caso no se denuncia ni acontece.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.914-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. Gloria Ana Chevesich R.

No firma el Ministro Sr. Blanco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.