- Fecha
- 19 de junio de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Condominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 735-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Arauco, Rol 329-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Condominio · Dominio de bien mueble · Inscripción conservatoria · Prueba del dominio · Comunidad · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble · Singularidad del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 88922-2016, 19 de junio de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Arauco bajo el rol Nro. C-329-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 90 y siguientes, se rechazó la demanda de reivindicación deducida en autos, sin costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de fecha siete de septiembre del año recién pasado que se lee a fojas 167, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El vicio se configuraría, según afirma, porque los sentenciadores no realizaron una correcta ponderación de la prueba al momento de establecer los hechos de la causa. Finaliza señalando que de haberse analizado las probanzas consistentes en la documental, testimonial e inspección personal del tribunal, los sentenciadores debieron arribar al convencimiento de acoger la demanda.
SEGUNDO: Que así expuestos los argumentos por el reclamante, no debe olvidarse que el vicio denunciado se configura sólo cuando la sentencia omite las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por el recurrente. Y a diferencia de lo que se postula en el recurso, basta una simple lectura del fallo cuestionado para constatar que éste sí contiene las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa y las razones jurídicas que llevaron a los sentenciadores a rechazar la acción reivindicatoria intentada.
TERCERO: Que lo expuesto precedentemente deja en evidencia que el reproche formal se orienta, en definitiva, a una discrepancia con el razonamiento de los jueces y la decisión del pleito, circunstancia ésta que, por cierto, no configura la causal de nulidad invocada y el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
CUARTO: Que el impugnante también recurre de nulidad sustancial, sosteniendo que la sentencia ha incurrido en infracción de los artículos 703, 724, 728 y 1713 del Código Civil, asegurando que la prueba rendida en autos resulta suficiente para acreditar el título de dominio del demandante. En este sentido afirma -en síntesis- que los sentenciadores desconocen tanto la posesión inscrita que ampara al actor, como la confesión del demandado al momento de prestar declaración ante la Fiscalía Local, reconociendo haber cortado con una motosierra la línea divisoria de los predios en una extensión de 300 metros. Concluye señalando que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de haberse aplicado correctamente la ley, la sentencia debió acoger la demanda en todas sus partes, con costas.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso en revisión conviene dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado dedujo acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, argumentando ser dueño del Lote 2 de la subdivisión de un retazo de terreno de la hijuela 5 de La Escuadra, ex fundo San Isidro, que tiene una superficie de 9,1 hectáreas y cuyos deslindes transcribe en su libelo. Fundó su pretensión argumentando que el demandado ocupa en el deslinde sur del inmueble una franja de 20 por 300 metros, lo que da una superficie total de 6.000 metros cuadrados, privándole violentamente de la posesión material de dicho terreno desde el año 2013. Pide la restitución de dicha superficie y sus frutos, declarando al demandado poseedor de mala fe, además de una indemnización cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.
2.- Contestando, el demandado solicitó el rechazo de la acción reivindicatoria afirmando -en primer término- que la demanda no cumple con el requisito de la debida singularización de la cosa objeto del juicio. En subsidio opuso excepción de falta de legitimación pasiva fundado en que el inmueble de su propiedad y sobre el cual versa el litigio pertenece a una comunidad con don Kai-Huen Hon Shiao, antecedente que es conocido del actor, pues previamente los demandó a ambos en un juicio de demarcación en este mismo tribunal, caratulado "nombre reservado con nombre reservado", Rol C-385-2013. Por último, niega estar ocupando terrenos de la actora asegurando que su posesión -en comunidad- se ampara en una inscripción de dominio cuyos deslindes transcribe, de manera que la acción debe ser rechazada.
3.- El juez de primer grado rechazó la demanda en todas sus partes, y apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó.
SEXTO: Que la sentencia cuestionada rechazó la acción reivindicatoria reflexionando en su motivación octava que “la parte demandante incurrió en una omisión tanto en el cuerpo de la demanda, como también en la parte petitoria de ella, por cuanto se limitó a solicitar que se condene al demandado a restituir el retazo de terreno que ocupa, indicando solamente la superficie del mismo, pero incurriendo en una omisión al no señalar explícitamente los deslindes ni la extensión de los mismos, como tampoco la ubicación exacta del retazo cuya restitución recaba.”
A continuación, y a mayor abundamiento del basamento de singularización de la cosa, los jueces de la instancia acogieron la excepción de falta de legitimación pasiva constatando en el motivo noveno que del mérito de la inscripción de dominio aparece que el demandado figura como dueño conjuntamente con Kai-Huen Hon Shiao, y la circunstancia de existir dos propietarios era conocida del actor, pues previamente accionó de cerramiento en contra de ambos. En mérito de ello, los sentenciadores razonan: “dado que toda acción de dominio supone el emplazamiento de todos quienes revistan la calidad de propietarios de la cosa sobre cuyo dominio se litiga; y no solamente de uno de ellos, que es lo que aconteció en la especie, sólo resta acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, lo que conduce también al rechazo de la demanda enderezada en estos autos.”
SÉPTIMO: Que lo reseñado precedentemente pone de manifiesto que la sentencia cuestionada rechazó la acción reivindicatoria apoyándose en dos consideraciones, cuales son, la falta de debida singularización de la cosa materia del pleito y la falta de legitimación pasiva. Esta constatación es relevante al momento de analizar las infracciones de ley denunciadas, pues de la revisión del recurso de casación sustancial se advierte que el reproche de ilegalidad se circunscribe a las normas relativas a la posesión, insistiendo el recurrente en su dominio exclusivo y excluyente sobre la porción de terreno que reclama como fundamento de la acción entablada.
OCTAVO: Que siguiendo esta línea de razonamiento, un atento examen del libelo de nulidad evidencia que el recurrente de casación sustantiva no ha invocado los fundamentos jurídicos que ineludiblemente resultaban pertinentes y necesarios para el éxito de su arbitrio. En efecto, la normativa sobre la cual se construye el alegato resulta insuficiente para abordar el examen del fallo en los términos propuestos, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis conforme a las cuales se ha resuelto la controversia. Para ello, el impugnante debió denunciar la infracción del artículo 889 del Código Civil, pues este precepto constituye el sustento normativo de la pretensión jurisdiccional.
NOVENO: Que al estudiar el recurso de casación en el fondo no puede olvidarse que este arbitrio permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La connotación esencial de este medio de impugnación está establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, pues ésta no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo en aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto. Es decir, la que recaiga sobre aquellos preceptos que en el caso concreto ostenten la condición de ser decisorios para la controversia jurídica planteada (Corte Suprema, causa rol N°93014-16).
DÉCIMO: Que dicho lo anterior no puede sino concluirse que el recurso de nulidad sustantiva en revisión adolece de un defecto que le impide ser acogido, pues el impugnante no cuestiona -ergo, acepta- la aplicación que los sentenciadores hacen de la norma decisoria litis. En efecto, el recurrente se mantiene asilado en la tesis planteada en el período de discusión, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, pero sin extender el fundamento de su postulado a las normas que definen y regulan la reivindicación. Ello conlleva que incluso en el evento que esta Corte estimara que los jueces del fondo efectivamente incurrieron en los errores de derecho que se denuncian en el recurso, tendría, no obstante, que declarar que aquellos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto no se ha cuestionado la aplicación de aquella preceptiva que, en su conjunto, conforma el razonamiento de derecho imprescindible para poder examinar la relevancia de los yerros denunciados en la decisión recurrida.
UNDÉCIMO: Que aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, ello no exime a quien lo plantea de la obligación de denunciar aquellas normas decisorias cuya vulneración han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia.
DUODÉCIMO: Que aun cuando lo hasta aquí razonado basta para desestimar el recurso, no puede pasar inadvertido que el recurrente omite en su libelo cualquier referencia al razonamiento de los sentenciadores que conduce a acoger la excepción de falta de legitimación pasiva. Este punto es relevante, porque aun en el supuesto que fuesen efectivos los yerros de derecho que se atribuyen a la sentencia cuestionada, cualquier disquisición sobre la singularización de la cosa resultaría intrascendente, ya que incluso en el evento de dictarse sentencia de reemplazo este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda por falta de legitimidad pasiva. En consecuencia, la infracción de ley señalada -aun en el caso que se hubiere producido- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante en la presentación de fojas 168 y siguientes, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de siete de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 167.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº 88.922-2016
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.