Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5050-201720 jun 2017
Fecha
20 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Exigibilidad
Carátula
Ebro Stafsjövalves Chile Limitada con Alte S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5982-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18950-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Ley N° 19.983: art. 3
Descriptores
Exigibilidad · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Juicio ejecutivo. factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5050-2017, 20 de junio de 2017, «Ebro Stafsjövalves Chile Limitada con Alte S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 5050-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos rol 18.950-15, sobre notificación judicial de cobro de factura, seguidos ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Ebro Stafsjo Valves Chile Ltda. con Alte S.A.”, por sentencia de primera instancia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 220 y siguientes, se rechazó el incidente de oposición formulado por la demandada, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 243 y siguientes, revocó el fallo apelado, desestimando la gestión preparatoria.

En contra de esta decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 426 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil; 1546, 1712, 1915 y siguientes del Código Civil; 7 en relación al artículo 3° inciso 1° y 160 inciso 2 del Código de Comercio y 3° y 5° de la Ley N°19.983.

Señala que los sentenciadores han desconocido el valor de la factura emitida, en la que consta el correspondiente recibo de los productos vendidos, hecho que se encuentra respaldado con la prueba documental rendida, consistente en libros de ventas, formularios de pago y declaración del impuesto al valor agregado, antecedentes que por contar con la precisión y gravedad suficiente debieron formar convencimiento acerca de la existencia de la obligación cuyo cobro se persigue en autos.

Agrega que el contrato de compraventa suscrito por las partes se perfecciona por mero acuerdo de voluntades y que la factura allegada da cuenta del nombre de las contratantes, la cosa vendida y el precio convenido, elementos esenciales de una relación contractual y que el fallo ignora.

Indica que la factura no fue reclamada, que su devolución fue realizada fuera del plazo legal y que contiene el correspondiente recibo de las mercaderías, lo que da cuenta de un acto jurídico bilateral que se perfeccionó por el mero consentimiento de las partes, de modo que ésta debió tenerse por irrevocablemente aceptada y en razón de ello reconocérsele la función probatoria que la ley le asigna respecto del contrato de compraventa.

Explica que la Ley N°19.983 fortaleció la posibilidad de que la factura se transforme en un instrumento sólido, permitiendo que pueda ser abordado desde diversas perspectivas, esto es, como instrumento mercantil, título de crédito o de valor, título de cobro para proveedores y prestadores de servicios o como documento tributario. Sin embargo, su principal objeto es afirmar la existencia de una deuda de origen contractual entre un cliente y el comerciante proveedor o prestador de servicios y no tendrá el carácter de título valor mientras no haya sido irrevocablemente aceptada por el destinatario, es decir, cuando por un acto de voluntad éste admite su contenido, quedando obligado al pago de la misma.

Agrega que el artículo 3° de la citada ley dispone que si no es reclamada respecto de su contenido en términos legales, se presume la aceptación del documento. De este modo el silencio o falta de reclamo del destinatario dentro de plazo produce el efecto jurídico de constituirlo en deudor de la cantidad indicada en la factura a su vencimiento.

En el caso de autos, si bien la demandada devolvió la factura, lo hizo fuera de plazo, hecho que consta en el proceso y que fue reconocido por su propio representante legal al absolver posiciones.

En un segundo acápite se denuncia una errónea interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba, al no valorarse debidamente la rendida en autos, consistente en confesional, pericial y documental que dan cuenta de la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, lo que debió llevar a los sentenciadores a rechazar la impugnación de la factura que se cobra -la que se encuentra irrevocablemente aceptada- por fundarse en un supuesto fáctico erróneo como lo es el pretendido contrato de consignación entre demandante y demandada.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, cabe tener presente lo siguiente:

1.- El abogado Omar Sellao Mulato, en representación de Ebro Stafsjo Valves Chile Limitada, solicitó la notificación judicial de la factura N°0003933 de fecha 29 de mayo de 2015, emitida por su representada, por el valor de $109.999.398, a nombre de Alte S.A., la que no habría sido pagada.

Señala que dicho instrumento no fue reclamado en forma legal, que su pago es actualmente exigible y que la acción ejecutiva para su cobro no se encuentra prescrita.

2.- La demandada dedujo oposición a la notificación de cobro de la factura intentada, basada en que entre las partes nunca existió un contrato de compraventa de mercaderías sino que uno de consignación, de modo que su parte no estaba obligada a comprar las especies indicadas en dicho instrumento, el que no tendría ninguna validez. Además, señala que la factura no es apta para tener mérito ejecutivo en los términos dispuestos en el artículo 5 letra c) de la Ley N°19.983 y que la misma fue devuelta a la actora dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la misma ley.

TERCERO: Que el fallo impugnado resolvió desestimar la gestión preparatoria por considerar los sentenciadores de alzada que la factura que se ha pretendido cobrar en autos no se refiere a aquellas operaciones que exige el artículo 1° de la Ley N°19.983, no cumpliendo con la exigencia del artículo 3° del mismo cuerpo legal para entenderse irrevocablemente aceptada, y además por carecer de mérito ejecutivo toda vez que la entrega a que alude el artículo 5° letra c) no es de aquellas propias de una compraventa, pues consideran que las especies que se consignan en ésta fueron materia de un contrato de consignación.

CUARTO: Que al respecto resulta útil destacar algunos aspectos relativos a la factura, en cuanto a la naturaleza de título de crédito que le viene otorgada por el legislador especial.

El tratamiento de la factura no es reciente en nuestro ordenamiento jurídico. Ya el Decreto Ley de 8 de febrero de 1837 se refería a ella, a propósito del procedimiento ejecutivo. Posteriormente, con el advenimiento del Código de Procedimiento Civil, se entendía que la factura se encontraba comprendida en el cuarto numeral de su artículo 434, “eso sí, siempre que medie reconocimiento con fines ejecutivos, argumentando que el codificador comprendió en el N° 4 todos los instrumentos privados a que se refería el Decreto Ley de 1837, pues el instrumento privado reconocido o mandado tener por reconocido tiene valor de escritura pública, razón ésta de su calidad ejecutiva”. (David Toro Melo y Aníbal Echeverría Reyes. “Código de Procedimiento Civil Anotado”. Imprenta, Litografía y Encuadernación Barcelona, 1902, pág. 420).

Antes de la Ley N° 19.983, el cobro judicial de la obligación se podía iniciar con una gestión preparatoria de la vía ejecutiva -reconocimiento de firma o confesión de deuda-, pero si el citado negaba la firma o la deuda, debía iniciar un juicio ordinario.

La dictación de la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto el fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro.

Si se revisa la historia fidedigna del establecimiento de la ley, encontramos que en el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, se lee: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.

Luego, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención ha conferido mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el cariz de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.

QUINTO: Que no obstante tener la preparación de la vía ejecutiva un carácter contencioso, no constituye en sí misma un litigio propiamente tal, ya que sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada en ésta, como por ejemplo la confesión de deuda, el reconocimiento de firma, etc., sin que puedan discutirse en ella otras materias. El verdadero pleito lo constituye el juicio ejecutivo del cual la diligencia preparatoria es sólo el antecedente (Raúl Espinosa Fuentes, El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, Séptima Edición, páginas 86 y 87).

Por excepción, en la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura que señala, en la gestión preparatoria que contempla para esto, establecía a la época, la posibilidad que una vez que la citada copia de la factura sea puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, alegue en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo que indica, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio. De ello se desprende que dos son las actitudes que podía tener el obligado al pago de la factura al ser notificado: permanecer inactivo o defenderse, pero si sigue este último camino, su defensa solamente puede articularse a través de la alegación de la falsificación material o de la falta de entrega o prestación (Gonzalo Cortéz Matcovich, Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 214, páginas 49 y 50; C.S. fallo de 03 de noviembre de 2010, autos rol 6373-2010).

SEXTO: Que, en consecuencia, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla dos fases. La primera, llamada gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y la segunda, constituida por el procedimiento ejecutivo propiamente tal, ceñido a las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, tras haber operado un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el demandante obrar compulsivamente sobre lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código antes mencionado.

En los antecedentes rol N° 3.706-2008 esta Corte manifestó: “Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que la finalidad de la gestión preparatoria difiere del juicio ejecutivo, ya que las excepciones que aquella estatuye tienen por fin impugnar la copia de la factura para que ésta no tenga la suficiencia necesaria que permita el pago perentorio de la obligación que contiene, en cambio las excepciones del juicio ejecutivo tendrán un objeto distinto, pudiendo oponer el abanico de aquellas a que se refiere el artículo 464 del citado estatuto jurídico”.

SÉPTIMO: Que, en el caso sub lite, la factura cuya notificación se persigue fue impugnada, en esta etapa preparatoria, argumentándose por la demandada que entre las partes no existió un contrato de compraventa que le permitiera a la actora emitir una factura de venta, sino que uno de consignación, no encontrándose obligada a comprar el material que le fue entregado en virtud de ese contrato; argumento que fue acogido por los sentenciadores de alzada para desestimar la gestión preparatoria. Agregando, además, que la factura no cumple con la exigencia de la letra c) de la Ley N°19.983 y que la misma fue devuelta a la actora.

Sin embargo, como ya se anticipó, en esta etapa preparatoria las facturas sólo pueden impugnarse en consideración a las causales previstas en la letra d) del citado artículo 5° de la Ley N° 19.983 desde que el legislador circunscribió la posibilidad de debate en este estadio procesal únicamente a dos asuntos, relacionados con la falsificación material de la factura (o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo de ellas) y la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, ninguno de los cuales constituye propiamente la defensa de la recurrida, según se aprecia del tenor de su escrito de impugnación.

Luego, a la luz de los requisitos que de manera copulativa contemplaba la ley para este caso, resulta inconcuso que toda objeción que no sea alguna de aquellas descritas en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, puede ser denunciada a través de una de las excepciones a la ejecución que contempla la legislación procesal civil, desde que, conviene insistir, el procedimiento para el cobro ejecutivo de una factura contempla una fase preparatoria y otra ejecutiva, siendo la primera un mecanismo de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para actuar ejecutivamente, pudiendo luego el ejecutante proceder compulsivamente respecto de lo reconocido, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplísimo repertorio de las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que las objeciones que formuló la parte recurrida en caso alguno importan un cuestionamiento específico sobre la falsedad o falta de integridad del documento en cuestión, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, únicas alegaciones que pudo formular en la presente etapa procesal. Ello queda en evidencia al examinar el escrito de impugnación, que se funda en la falta de validez de la factura debido a la existencia de un contrato de consignación y no de compraventa de mercaderías entre las partes. En efecto, las argumentaciones de la opositora dicen más bien relación con la calificación jurídica de la relación que ligó a las partes y las obligaciones que de ella derivaron, las que no puede asimilarse a las circunstancias que prevé la ley y que se han descrito con antelación.

Por otro lado, tampoco la impugnante logró acreditar el hecho de haber reclamado del contenido de la factura en la forma y dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.983 y la recepción de la mercadería tampoco fue cuestionada, de modo que dicho instrumento debe considerarse como irrevocablemente aceptado.

NOVENO: Que, en consecuencia, mal han podido los jueces acoger una impugnación fundada en hechos extraños a los que el legislador ha considerado como los únicos que pueden debatirse en un procedimiento preparatorio como el que se viene analizando, conclusión a la que sólo ha podido arribarse desconociéndose el mérito que la ley asigna a una factura que no fue impugnada en forma legal en esta sede, lo que constituye una vulneración de lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983.

DÉCIMO: Que, conforme a lo reflexionado, al haber efectuado los sentenciadores una interpretación y aplicación errada de las normas recién señaladas, han incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por haberse acogido una impugnación que, del modo que fue propuesta, debió desestimarse, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y visto además las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado en el otrosí de la presentación de fojas 253 por el abogado Omar Enrique Sellao Mulato, en representación de la actora, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 243 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés A.

Nº 5050-17.