Leyes reguladoras de la prueba
- Fecha
- 27 de junio de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado E.I.R.L. con Agricola la Martin LIMITADA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1247-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 1172-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 785
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Leyes reguladoras de la prueba · Onus probandi o carga de la prueba · Consideraciones de hecho y de derecho · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4991-2017, 27 de junio de 2017, «E.I.R.L. con Agricola la Martin LIMITADA. (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el rol N° C-1172-2015, caratulados “nombre reservado E.I.R.L. con Agrícola La Martina Limitada”, por sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 380 y siguientes, se rechazó la impugnación de las facturas notificadas judicialmente, con costas.
Apelado dicho fallo una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de diecinueve de diciembre del año recién pasado que se lee a fojas 431 y siguientes, lo revocó, y en su lugar, resolvió que se acoge la impugnación por falta de prestación de los servicios contenidos en la factura, sin costas.
En contra de esta última resolución la parte requirente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y la enunciación de las leyes y principios en que se apoya. El vicio se configuraría porque la sentencia de alzada establece los hechos de la causa sin ponderar toda la prueba rendida. Concretamente, la documental consistente en la factura acompañada, los contratos de trabajo, las instrucciones notariales otorgadas con ocasión de la terminación de los servicios prestados, la copia de la declaración ante el Ministerio Público donde el representante legal de la requerida reconoce la prestación de servicios y fotografías de la obra ejecutada. En su concepto, las probanzas aportadas por su parte dan cuenta de que los servicios fueron efectivamente prestados, y de haberse ponderado por los sentenciadores, el fallo de alzada debió confirmar la decisión de primer grado de rechazar la impugnación y tener por preparada la vía ejecutiva, con costas.
SEGUNDO: Que al analizar el vicio formal denunciado en el libelo de casación no debe olvidarse que este se configura sólo cuando en la sentencia se omiten tanto las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, como la enunciación de las leyes o principios en que se apoya, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Y a diferencia de lo que se postula en el recurso de nulidad en revisión, basta una lectura de la sentencia de alzada para constatar que esta sí contiene la ponderación de las probanzas aportadas por las partes como también las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa, además de los fundamentos jurídicos que llevaron a los juzgadores a la decisión de acoger la impugnación de las facturas cuya notificación judicial se requirió en la presente gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
TERCERO: Que el razonamiento desarrollado por los sentenciadores permite tener por cumplida la exigencia formal que la recurrente echa en falta, tanto en lo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho como los fundamentos legales con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Distinto es, por cierto, que el impugnante no comparta las razones que llevaron a los juzgadores a una decisión jurisdiccional; sin embargo, tal discrepancia no autoriza a entender configurado el vicio señalado, que, como ya se dijo, está circunscrito a omisiones en las que el fallo no incurrió.
CUARTO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente, más que la ausencia de razonamientos jurídicos, ha consistido en que estos condujeron a una decisión que le es desfavorable, constituyendo ese reproche un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
QUINTO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 1698 del Código Civil, 342 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 5 de la Ley N°19.983. En su libelo acusa una errada aplicación del referido precepto de la ley que otorga mérito ejecutivo a las facturas, argumentando que en esta etapa preparatoria de notificación judicial la impugnación del requerido dice relación únicamente con la falta de prestación de los servicios, y no así con la forma o calidad de los mismos, pues para ello está la fase ejecutiva donde se pueden oponer tales defensas como excepciones. Dicho lo anterior, reclama que en el fallo cuestionado se vulneran normas reguladoras de la prueba, asegurando que la documental consistente en ocho facturas anteriores y correlativas de los trabajos de remodelación junto con la denuncia al Ministerio Público y la carta de instrucciones notariales otorgada por el requerido son antecedentes suficientes para tener por acreditado que los servicios contenidos en la factura en cobro fueron efectivamente prestados, y cualquier cuestionamiento sobre la calidad y entidad de los mismos debe ser discutido en un juicio ejecutivo posterior. Concluye señalando que de no mediar los yerros denunciados y de haberse efectuado una correcta ponderación de las probanzas acompañadas, la sentencia debió rechazar la impugnación y tener por preparada la vía ejecutiva, con costas.
SEXTO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- nombre reservado E.I.R.L. solicita se notifique judicialmente a Agrícola La Martina Limitada el cobro de la factura N°10, emitida con fecha 30 de abril de 2015 por la suma total de $253.455.796, correspondiente según detalle a trabajos de mantención y remodelación del Fundo Pahuilmo. Funda su gestión preparatoria en la Ley N°19.983 y solicita tener por preparada la vía ejecutiva, con costas.
2.- La requerida se opone a la gestión preparatoria impugnando la factura por la falta de prestación de los servicios, invocando para ello el artículo 5 letra d) de la Ley 19.983, y señalando que corresponderá al actor acreditar la prestación efectiva.
3.- El juez de primer grado rechazó la objeción formulada, con costas, y tuvo por preparada la vía ejecutiva.
4.- Apelado dicho fallo una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó y, en su lugar, declaró que se acoge la impugnación por falta de prestación de los servicios.
SÉPTIMO: Que para resolver como lo hizo la sentencia de alzada estableció como hecho de la causa que los servicios de que da cuenta la factura y cuyo cobro se notifica judicialmente no fueron prestados, apoyándose en la prueba testimonial y documental rendida en autos.
Para arribar a tal conclusión, la consideración quinta examina las declaraciones de los testigos presentados por la requerida, “quienes se encuentran contestes en el hecho que los servicios de que da cuenta la factura N°10 no fueron prestados, y en el caso del primer y segundo testigo, agregan que sólo se trabajó hasta marzo de 2015, lo que les consta, al primero por ser el administrador del fundo, al segundo por cuanto le correspondió ordenar el sistema de trabajo realizado por la demandante en cuanto a su cantidad y valores acordados y al tercero en razón que se le solicitó efectuar un chequeo de las cubicaciones de trabajo que efectivamente se habían realizado en el predio.”
Continuando con la ponderación de las probanzas el motivo séptimo de la sentencia cuestionada razona que “a lo anterior se debe agregar que según consta de los finiquitos agregados en autos, la demandante puso término a los contratos de trabajo de quienes laboraban en el Fundo La Martina ubicado en Pahuilmo, con fecha 31 de marzo de 2015 por “Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato”, lo que permite presumir con la gravedad y precisión exigida por la ley que efectivamente con posterioridad a esa fecha no se prestaron nuevos servicios para la demandada, a lo que se suma la carta de instrucciones agregada a fojas 166 y que fuera ratificada por la Notario de Talagante a quien se le encargó con fecha 17 de abril de 2015, la que rola a fojas 277.”
OCTAVO: Que sobre la base del sustrato fáctico asentado conforme al proceso reflexivo reproducido precedentemente, el fallo de segundo grado decidió acoger la impugnación y negar lugar a la petición de tener por acreditada la vía ejecutiva, teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N°19.983 -en su redacción vigente a la época de los hechos- cuyo tenor es el siguiente: “La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos: …d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.”
NOVENO: Que así planteados los antecedentes y abordando los errores de derecho que se denuncian por el recurrente de casación, no puede dejar de observarse que el libelo tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al asentar como hecho de la causa que los servicios de que da cuenta la factura en cobro no fueron prestados. Como consecuencia de ello, se desprende que el presente recurso de casación persigue establecer precisamente lo contrario, esto es, que los servicios sí se prestaron.
DÉCIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.
UNDÉCIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento corresponde ahora revisar una eventual infracción de leyes reguladoras de la prueba -en los términos que denuncia el recurrente-, única hipótesis que haría posible modificar los hechos asentados en que se apoya la sentencia. En este sentido, se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba cuando los juzgadores invierten el onus probandi, rechazan pruebas que la ley admite o aceptan aquellas que rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando se les asigna uno de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
DUODÉCIMO: Que comenzando el examen antes señalado, primeramente debe desestimarse la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes no ha ocurrido. En efecto, el requerido cumplió con su carga procesal de acreditar los hechos fundantes de su objeción, esto es, que los servicios no fueron prestados, sin que se advierta la manera cómo se habría alterado la carga de la prueba.
Tampoco se advierte contravención del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, ya que los juzgadores no negaron el carácter de instrumentos públicos a los documentos acompañados al proceso, ni el valor probatorio que ellos pudieran tener. En este sentido, las alegaciones en que se sustenta el recurso no cuestionan la valoración de la prueba instrumental, sino que ataca las consecuencias jurídicas de los antecedentes allí contenidos, situación esta última que no importa de manera alguna conculcación de los preceptos aludidos.
DÉCIMO TERCERO: Que descartada la infracción de leyes reguladoras de la prueba, forzoso es concluir que las transgresiones que se denuncian en el recurso de casación persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces del fondo. Sin embargo, los hechos asentados en la sentencia resultan inamovibles para este tribunal conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes y aplicación de normas atinentes al caso en estudio.
DÉCIMO CUARTO: Que de la forma como se ha razonado en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por el recurrente, pues como ya se ha dicho, los hechos establecidos por los jueces del fondo son inalterables. Y aceptar la tesis del recurrente conllevaría una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 435 por el abogado Oscar Fuentes Márquez, en representación de la parte requirente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 431 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Nº 4991-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A, Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio