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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 192-201727 jun 2017
Fecha
27 de junio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 528-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 1359-2013
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Descriptores
Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Daño moral contractual · Contrato de promesa de compraventa · Resolución del contrato · Bien inmueble · Efectos del contrato de promesa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 192-2017, 27 de junio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos rol Nro. 1.359-2013 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia escrita a fojas 95 y siguientes, de cinco de mayo de dos mil dieciséis, acogió la demanda de resolución de contrato, desestimando la petición de indemnización por daño moral impetrada por el demandante.

La demandada apeló dicho fallo y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de once de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 143, lo confirmó, con declaración de que se regula el daño moral en la suma de $1.000.000, más intereses y reajustes.

En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el arbitrio de ineficacia sustantiva de la demandada sostiene que en el fallo cuestionado los jueces del fondo han infringido el artículo 1698 del Código Civil.

Arguye el recurrente que la sentencia impugnada se aleja de la recta interpretación de la norma denunciada, puesto que la necesidad de probar el daño moral corresponde a aquel que alega un hecho contrario al estado normal o habitual de las cosas, o bien un hecho que modifica una situación adquirida; dice que en materia civil corresponde a las partes la carga del impulso procesal y en general la actividad probatoria si se desea conseguir un resultado favorable a sus pretensiones, tanto en lo que se refiere a la proposición como a la producción de la prueba, por lo cual, a su juicio, se ha transgredido el onus probandi que obliga a quien demanda una indemnización a probar el agravio, la certeza y realidad del mismo, incurriendo en una suerte de inversión del peso de la prueba, lo que habría ocurrido porque el tribunal hizo suya la prueba que rindió la demandante de primera instancia para establecer la existencia de un daño moral.

SEGUNDO: Que el conflicto de autos, en lo que importa al recurso, dice relación con la procedencia del daño moral solicitado producto de la resolución de un contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con fecha 17 de septiembre del año 2009, respecto del cual el actor solicitó su resolución y pidió se condene a la demandada al pago de una cláusula penal ascendente a la suma de $8.000.000 y al pago de la suma de $20.000.000 por concepto de daño moral, fundado este último en que se habría visto impedido de hacer uso del inmueble, de poder explotarlo y gozar sus frutos civiles, lo que le habría causado problemas de salud, angustia y constante preocupación por miedo a perder su propiedad sin que se le pague nada por ella.

El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas, aduciendo que sería el demandante quien no habría cumplido con las estipulaciones contractuales, por tanto la acción no podría prosperar.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada dejó asentados como hechos de la causa los siguientes:

a) Las partes celebraron una promesa de compraventa, el demandante en calidad de promitente vendedor y la demandada en calidad de promitente compradora, suscrita con fecha 17 de septiembre del año 2009, sobre un inmueble ubicado en domicilio reservado;

b) El abono efectuado por la demandada al momento de la suscripción de la promesa, por la cantidad de 407 UF, equivalentes a la suma de $8.500.000, quedando como saldo la cantidad de 383 UF, equivalentes a la suma de $8.000.000;

c) La obligación de pago por parte de la demandada de los dividendos mensuales del inmueble prometido vender;

d) El demandante efectuó la entrega de la propiedad;

e) A la fecha no se ha suscrito el contrato prometido;

d) El demandante sufrió daño moral generado por una serie de problemas tanto emocionales como físicos por su constante preocupación, angustia y miedo por el uso de su propiedad sin pagársele nada por ello.

CUARTO: Que en la sentencia recurrida los jueces del mérito, en lo que importa al recurso, para acoger la demanda en lo relativo a la indemnización por daño moral solicitada, la que regularon en la suma de $1.000.000, consideraron que quedó establecido en el marco de la discusión y las probanzas rendidas que el demandante sufrió daño moral generado por una serie de problemas tanto emocionales como físicos, en lo personal y hacia su familia, debiendo ser hospitalizado a raíz de esta situación por problemas al corazón, padeciendo daños en su salud por su constante preocupación, angustia y miedo por el uso de su propiedad sin pagársele nada por ello; considerando en la determinación del monto por daño moral los principios de racionalidad, prudencia y proporcionalidad a fin de que la aflicción y el dolor que debe compensarse no constituya un lucro sino la correcta reparación del daño producido.

QUINTO: Que conforme a lo razonado precedentemente cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, única hipótesis que haría posible modificar los hechos descritos en el fundamento que precede.

Se entiende que tal infracción ha tenido lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

En la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar el daño moral denunciado recaía en la parte demandante y, en tal sentido, concluyeron que cumplió con dicho deber. En otras palabras consideraron que, a través de la prueba rendida por dicho litigante, se logró acreditar que sufrió daño moral producto de padecimientos físicos y emocionales, personales y familiares, por su constante preocupación, angustia y miedo por el uso de su propiedad sin pagársele nada por ello.

SEPTIMO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

OCTAVO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo, de la manera en que fue propuesto, no podrá tener acogida.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 145, 148 y 154 por el abogado Nelson Toledo Paredes, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de once de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 143.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño.

Rol N° 192-17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.