Fisco de Chile
- Fecha
- 29 de junio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- nombre reservado con Direccion de Prevision de Carabineros de CHILE. PREV.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6137-2016
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3882-2012
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Fisco de Chile · Seguridad social · Gendarmería de Chile (GENCHI) · Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA) · Imprescriptibilidad de los derechos previsionales · Pensión de exonerados políticos · Caducidad de la acción · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97734-2016, 29 de junio de 2017, «con Direccion de Prevision de Carabineros de CHILE. PREV.»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos rol 3882-2012, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Dirección de Previsión de Carabineros de Chile S.A.”, por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 347 y siguientes, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Fisco y se hizo lugar a la demanda intentada por don nombre reservado en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, sólo en cuanto se ordena reliquidar, recalcular y pagar la pensión de gracia no contributiva al actor, incluyendo los beneficios contemplados en el artículo 36 del Decreto Ley 3551, artículo 1° del Decreto Ley 2411 y artículo 3° del Decreto Ley 479, todo ello más el reajuste contemplado en el IPC, a contar del mes precedente en que debió efectuarse el pago y el mes anterior al pago efectivo.
Conociendo del recurso de casación en la forma y de apelación deducido por el demandante, conjuntamente con la apelación interpuesta por el demandado, en contra de la referida decisión, por sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 395 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la invalidación formal y revocó la sentencia, declarando que se rechaza la demanda en todas sus partes, por encontrarse caduca la acción impetrada.
En contra de este último pronunciamiento, el demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide dicho fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, el recurrente hace una breve reseña de los hechos, señalando que fue funcionario del servicio de Gendarmería de Chile, desde el 1 de agosto de 1964 al 31 de enero de 1979, fecha esta última en que fue exonerado del referido servicio por razones políticas, según lo acredita el Decreto Supremo N°1595 de 3 de julio de 1997, del Ministerio del Interior; que con la llegada de la democracia pudo acogerse a las leyes de exonerados y obtener una pensión de gracia sustitutiva de aquella a la que habría tenido derecho de no mediar la exoneración por razones políticas; que desde el inicio mantuvo una disputa con Dipreca respecto del cálculo que hacía este organismo de su pensión; que solo en 2011 pudo obtener una respuesta directa y pertinente a lo que solicitaba, toda vez que para los efectos del cálculo de la pensión sólo consideró el sueldo base asignado al grado que servía y los bienios respectivos, pero no todas las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, como lo dispone la ley 19.234, el certificado emitido por Gendarmería en diciembre de 2011 y como lo habrían señalado diversos fallos de esta Corte, citando el rol ingreso N°4478-2007.
Indica que el mencionado cuerpo legal estableció este beneficio para quienes hubieran sido exonerados por razones políticas entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, disponiendo que una vez reunidos los requisitos fácticos que ella misma consulta, se concederá al afectado una pensión no contributiva por gracia sobre la base de remuneraciones ficticias, cuales son, las imponibles y computables para pensión a marzo de 1990. Señala que, en su caso, desde el mes de julio de 1997 y hasta la fecha ha estado percibiendo una pensión inferior a la que le corresponde, al excluirse del cálculo las remuneraciones que habría percibido de haberse mantenido en servicio, en particular, aquellas contenidas en el artículo 36 del Decreto Ley 3551, en el artículo 1° del Decreto Ley 2411 y en el artículo 3° del Decreto Ley 479, en razón de lo cual, en vez de estar percibiendo una pensión de $418.838, le correspondería una que, actualizada a noviembre de 2011, alcanza a un valor de $577.997.
El recurrente hace, a continuación, una detallada explicación de lo acontecido en esta causa, señalando, en síntesis, que luego de haberse dictado sentencia de término, ésta fue objeto de invalidación formal por la Corte Suprema, que ordenó, en su sentencia de reemplazo, se dictara una sentencia complementaria que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión debatida, la que corresponde a la revocada por la sentencia que ahora se revisa, que había acogido la demanda sólo en cuanto ordenaba recalcular, reliquidar y pagar la pensión que el demandante reclamaba, incluyendo los beneficios contenidos en los cuerpos legales citados. Refiere por último, en este acápite, que la sentencia impugnada acogió la apelación del Fisco pero por una razón diversa a la planteada por dicho organismo, sosteniendo que resulta aplicable en la especie el artículo 4° inciso 4° de la ley 19.260, en razón de que, no obstante tratarse de una pensión de gracia y que responde a una situación de excepción, no es ajena a los regímenes de seguridad social y, en consecuencia, queda sometida a la aplicación de un plazo razonable para que los interesados puedan reclamar tanto del recálculo como de la reliquidación de la pensión.
Sobre esa base, denuncia la infracción del citado artículo 4° de la 19.260, que establece la regla de caducidad aplicada por la sentencia impugnada respecto de la reliquidación de las pensiones establecidas al amparo de los regímenes de nombre reservado, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. A su juicio, dicha norma no resulta aplicable a los beneficios derivados de la ley 19.234, toda vez que ella se hace cargo de una situación de naturaleza distinta a aquella referida a las jubilaciones del sistema de seguridad social, destacando que es una norma de reparación establecida para quienes fueron exonerados por motivos políticos. Agrega que las pensiones no contributivas por gracia consisten en una ayuda económica que se financia con recursos fiscales y no dependen exclusivamente de las cotizaciones que pudo hacer el afiliado; y que el hecho que genera la pensión radica en el ejercicio de una atribución propia del Presidente de la República, cual es la calificación de exonerado político de quien pretende el beneficio, supuesto que no existe en el caso de los derechos que emanan de los regímenes previsionales regulares. Termina señalando que el hecho que se haya utilizado este vehículo más propio de la seguridad social, encuentra su explicación en una cuestión práctica que no le otorga a estos beneficios reparatorios el carácter de una jubilación a la que pueda aplicarse el plazo de caducidad previsto para reclamar aquellos beneficios de seguridad social.
El recurso refiere, finalmente, la forma en que se produce la infracción y cómo aquello tuvo influencia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, son hechos no controvertidos en la presente causa:
1. El actor se desempeñó como funcionario de Gendarmería de Chile, grado 12° EUS, hasta el 31 de enero de 1979;
2. El demandante tiene la calidad de exonerado político, por Decreto Supremo N°1595, de 3 de julio de 1997 y se le concedió una pensión no contributiva, la que asciende, a la fecha de presentación de la demanda, a la suma de $418.838.
La sentencia impugnada destaca que con posterioridad a la fecha de concesión de la pensión solo es posible encontrar, fuera de las resoluciones N°933 de 17 de abril de 2000 y N°8399 de 13 de septiembre de 2000, ambas del Coordinador Nacional del Programa de Reconocimiento de exonerados políticos, referidas a la reliquidación producto de la reajustabilidad de los años 1998 y 1999, una presentación del actor efectuada a la Secretaría General de Gobierno fechada el 28 de agosto de 2006, esto es, excedido el plazo de 3 años que establece el artículo 4° de la ley 19.260, de modo que no es posible entender siquiera interrumpido el plazo antes aludido.
Respecto del plazo, expresa que aún tratándose de pensiones no contributivas, la ley 19.260 tiene plena aplicación respecto de las acciones judiciales de reliquidación de la pensión, como es el caso de autos, en la medida que de igual modo resultan vinculadas con los regímenes de seguridad social, por lo que caducan dentro del plazo de tres años desde que fueron concedidas.
Tercero: Que la ley 19.234 se dictó en agosto del año 1993, con el objeto de establecer una serie de beneficios previsionales por gracia, para personas que hubieren sido exoneradas por motivos políticos en los períodos históricos que indica, como una forma de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad de tales sujetos, a cuyo efecto se habilitan distintas vías para acceder a ellos, tales como la celebración de transacciones extrajudiciales celebradas con el Instituto de Normalización Previsional, en que se reconozca el derecho a jubilar por causa de expiración obligada de funciones, o el abono de años de cotizaciones o servicios computables y el otorgamiento de pensiones no contributivas para quienes al momento de cesación de funciones no hubieren causado pensión.
Cuarto: Que, por otra parte, la ley 19.260, dictada en diciembre de 1993, que modificó la ley 17.322 y el DL 3.500 y reguló otras normas de carácter previsional, reconoció, en el artículo 4°, la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse (inciso 1°) y estableció una regla de caducidad respecto de la revisión de cuotas o mensualidades constitutivas de las pensiones y de los demás beneficios de seguridad social, en los casos que indica (inciso 4°).
A continuación se transcribe la referida norma legal en forma íntegra:
“En los regímenes de nombre reservado fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible.
En todo caso, las mensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia, de jubilación por cualquier causa y a los demás beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, tales como bonificaciones o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Igual norma se aplicará en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento, o modificación de dichos beneficios.
Los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte en los casos que se comprobaren diferencias en la computación de períodos o afiliación de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Son, asimismo, revisables, cuando se hubiere cometido un error en la aplicación de las leyes o cualquiera otro error de derecho. Igual revisión y por las mismas causas, procederá respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.
La revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.
Las diferencias que resultaren de la rectificación de los errores referidos se pagarán o se descontarán del respectivo beneficio, según corresponda, desde el momento que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga la rectificación si se procediere de oficio, o desde la fecha de la notificación de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolución de la autoridad administrativa o la notificación de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos años de ocurrido el error de que se trate, las diferencias respectivas se pagarán o se descontarán desde la fecha inicial de ocurrencia.
Si el beneficiario hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectificación, la institución que corresponda podrá proceder en la forma que dispone el artículo 3° del DL N° 3536 de 1980”.
Quinto: Que el único error de derecho denunciado en el presente recurso de invalidación, apunta a establecer que la sentencia impugnada ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 4° de la ley 19.260, al declarar la prescripción de la acción deducida en autos, sosteniendo, en síntesis, que dicho estatuto general no es aplicable a los beneficios establecidos por la ley 19.234 para los exonerados políticos, atendido que se trata de pensiones no contributivas establecidas en conformidad a las facultades de que dispone el Presidente de la República para otorgar pensiones por “gracia”, que no se encuentran vinculadas a un régimen de nombre reservado.
Sexto: Que, la circunstancia que las pensiones otorgadas por esta ley especial tengan el carácter de “no contributivas por gracia”, no autoriza a inferir que se trata de beneficios distintos a las pensiones de los sistemas de seguridad social y que, por eso, escapan a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley N° 19.260.
En efecto, la distinción entre pensiones contributivas y no contributivas atiende a su financiamiento, el que, en el caso de las segundas, no proviene o no está vinculado, total o parcialmente, a las cotizaciones efectuadas por el funcionario en su régimen de previsión, en el evento de estar afiliado a alguno. Dicha circunstancia permite diferenciar entre las pensiones no contributivas estrictamente asistenciales y las ligadas a regímenes contributivos, siendo estas últimas aquellas que no han logrado financiarse con sus propios aportes, por lo que el sistema se hace cargo, con recursos públicos o con los fondos de pensiones (reparto), de otorgarles una prestación básica.
En el caso que nos ocupa, es un hecho no discutido que, a la fecha de su exoneración por decisión unilateral de la autoridad, el demandante era funcionario de Gendarmería de Chile, lo cual implica que imponía en la ex – Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, luego constituida como Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, cotizaciones que sirvieron de base para otorgarle la de carácter no contributiva por la que optó. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 19.234, “Respecto de los exonerados políticos que impetren pensión no contributiva conforme a esta ley, las imposiciones que registren en el antiguo sistema de pensiones, entre la fecha de exoneración y el 10 de marzo de 1990, se entenderán consumidas en dicho beneficio y, por ende, no serán útiles para configurar otros beneficios” En tal circunstancia, dicha pensión, que le fue concedida por tener la condición de exonerado político, debe ser calificada como una no contributiva, pero asociada a un régimen contributivo.
No altera dicha conclusión, el hecho que se trate de una pensión otorgada por “gracia”, desde que las pensiones de gracia reguladas en la Ley N° 18.056 -y a las que hace remisión la ley 19.234- forman parte de los llamados regímenes excepcionales, que son aquellos que incluyen grupos de personas con beneficios de pensiones, que se encuentran o se han encontrado en una situación extraordinaria (por causas propias o externas), que les ha impedido acceder a una pensión, sea en el régimen general por capitalización individual, en los de reparto en extinción, o en uno especial, y que, a su vez, conforman los denominados regímenes de pensiones especiales, que son administrados por el Instituto de Previsión Social, ex Instituto de Normalización Previsional.
Séptimo: Que, por otra parte, resulta contradictorio pretender separar las pensiones “por gracia” que regula la ley 19.234, de los regímenes de nombre reservado, cuando todo el mecanismo ideado para su cálculo se basa en el sistema previsional a que el exonerado político hubiere estado afiliado, como lo demuestra la misma demandante, que funda su solicitud de reliquidación en lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 19.234, según el cual para determinar la pensión “deberán considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990”. Desde luego, dicha regla supone una normatividad previsional que hace que ciertas remuneraciones sean imponibles y otras no, y que en ese contexto puedan o no computarse para pensión. Para no dejar ninguna duda sobre la vinculación de las referidas pensiones con los regímenes de nombre reservado, es útil tener presente, además, lo que dispone el inciso final de la norma antes citada, a saber: “Las pensiones no contributivas a que se refiere este artículo, estarán sujetas a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.”
Octavo: Que, en consecuencia, y sin perjuicio de asumir que, en la especie, se está en presencia de una pensión especial, regulada legalmente con el objeto de reparar una situación de precariedad previsional ocasionada por circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante -de lo cual el Estado ha de hacerse responsable- lo cierto es que una vez reconocido el derecho a una determinada pensión o beneficio de los contemplados en dicho estatuto, no existe razón para excluirlo del sistema de seguridad social a que se ha aludido precedentemente, de lo que es posible concluir que resulta plenamente procedente la aplicación de las normas de prescripción previstas en la ley 19.260.
Noveno: Que, en consecuencia, los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de la norma denunciada, por lo que el presente recurso ha de ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 405 y siguientes, en contra de la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 395 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Blanco y Cerda, quienes estuvieron por acoger el recurso, anular el fallo y dictar sentencia de reemplazo confirmatoria de la de primera instancia, teniendo para ello presente que:
1) El artículo 4 de la Ley 19.260, transcrito en los argumentos de la mayoría, se remite a su inciso cuarto al predicar que “La revisión a que se refiere el inciso anterior…”
Los exclusivos sujetos de la oración del inciso tercero son “Los referidos beneficios…”
Tales no son otros que los derechos de pensión de vejez, de pensión de invalidez, de pensión de sobrevivencia y de pensión de jubilación, aparte de bonificaciones y rebajas de cotizaciones, como claramente se desprende de los dos primeros párrafos del precepto; en una mención genérica que el propio legislador utiliza, trátase de “beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones”;
2) De otro lado, el mensaje del Presidente de la República con que se inició la tramitación de la Ley 19.234, de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, inicialmente denominada “Establece Beneficios por Gracia para Personas Exoneradas en Período que Indica” (Boletín N° 761-13 de la H. Cámara de Diputados) anuncia, en su sección II., que se “propone facultar al Presidente de la República para conceder a los ex funcionarios de la Administración Pública del Estado, centralizada y descentralizada… que hayan sido exonerados por motivos políticos, un abono de tiempo computable para la jubilación, y, en su caso, un beneficio de pensión no contributiva… a quienes actualmente no tienen derecho a ella… Dichos beneficios los podrá otorgar el Presidente de la República por gracia.”
Más adelante, ya en la explicación del articulado que se propone y en cuanto, específicamente, al artículo 3, el mensaje dice que “se refiere a los beneficios especiales que el Presidente de la República podrá otorgar por gracia a los ex funcionarios de la Administración Pública que hubieran sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Esos beneficios por gracia son, como se ha dicho, un abono de tiempo de afiliación para los efectos de la respectiva pensión y una pensión no contributiva.”
Con referencia al artículo cuatro continúa explicando que “fija las normas para obtener el abono de afiliación por gracia. Este abono tiene por objeto compensar al exonerado político que ha registrado lapsos sin imposiciones en su respectivo régimen de previsión con posterioridad a la fecha de su exoneración.”
Cuando se detiene en el artículo 11 señala que “Consecuente con la naturaleza institucional del abono y de la pensión por gracia, el artículo 11 dispone que asesorará al Presidente de la República, la Comisión que él mismo está legalmente autorizado para formar, en virtud del artículo 7° de la Ley N° 18.056, sobre pensiones de gracia. Al mismo tiempo, lo autoriza para formar comisiones regionales para que lo asesoren en el específico menester de calificar el carácter político de la exoneración y otorgar los beneficios por gracia que establecen…” los preceptos que menciona, del propio proyecto de ley.
Ahora bien, continúa el mensaje, “Por elementales razones de economía administrativa y considerando que el Instituto de Normalización Previsional tiene la infraestructura necesaria para la administración del beneficio de pensiones, el artículo 12 le entrega la responsabilidad de la verificación de los períodos de calificación, así como de la ocurrencia de la contingencia de que se trate, para los efectos de otorgar y pagar la pensión que establece el artículo 6°.”;
3) La claridad del texto no deja lugar a dudas cuanto a que, en lo que concierne, se trata de la graciosa concesión de un abono de tiempo computable para la jubilación, y, en su caso, de una pensión no contributiva.
En la discusión general llevada a cabo en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la H. Cámara de Diputados, el señor Luis Orlandini Molina, nombre reservado, reafirmó que se trata de una “facultad” conferida a la máxima autoridad de la Nación “para conceder…”, por lo que insistió que “Se trata de un beneficio que se otorgará por gracia, usando los canales institucionales existentes para las pensiones de gracia que el Presidente de la República está facultado para otorgar.”
El trece de agosto de mil novecientos noventa y dos, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Cámara Baja informaba el proyecto haciendo ver que las exoneraciones que lo originan “son constitutivas de transgresiones a principios y normas consagradas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en garantías constitucionales de la Carta Fundamental…” y es eso lo que marca la iniciativa con una idea central, cual la de “aceptar la obligación del Estado de reparar a quienes fueron perjudicados con la separación forzada de sus empleos por motivos de carácter político…”, aunque “se distancia de un concepto preparatorio que se acerque a la indemnización completa del daño producido…”, por restricciones de la caja fiscal.
Numerosas fueron las intervenciones habidas en la sesión de nueve de septiembre del mismo año, con motivo de la discusión en sala, en la que se utilizó terminología como “reparar, aunque sea en forma parcial, el daño significativo…” (Ministro del Trabajo y nombre reservado, señor Cortázar), “siguiendo el principio de proporcionalidad al daño causado por la exoneración política” (idem), “la trasgresión de disposiciones fundamentales debe llamar a todos los sectores políticos, más allá de cualquier posición doctrinaria, a unirse en un sentido de reparación y justicia.” (diputado señor Muñoz Barra), “Tantos años de marginación, cesantía y humillación, hacen necesaria una reparación de parte del Estado” (diputado señor Tohá), “nada podrá reparar plenamente los efectos dañinos y degradantes sufridos por quienes fueron exonerados entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Han quedado secuelas y los efectos aún perduran. Los beneficios otorgados por este proyecto, aunque significan un gran aporte del Estado en la reparación de los daños sufridos, no posibilitan una recuperación o una verdadera compensación a las víctimas.” (diputado señor Ojeda), “Este proyecto… tiene, sin lugar a dudas, un sentido social, ya que trata de reparar, según sus fundamentos, eventuales injusticias ocurridas en el pasado.” (diputado señor Longueira), “estamos preparando en parte un daño que todos los chilenos reaccionamos a algunos compatriotas… Debemos asumir la responsabilidad de reparar los daños producidos por generaciones anteriores;” (diputado señor Palma), etc.;
4) En el segundo trámite legislativo ante el H. Senado de la República, con ocasión de la discusión en sala tenida en Sesión de 18 de mayo de mil novecientos noventa y tres, el ministro señor Cortázar manifestó que “El reencuentro entre los chilenos requiere que el Chile democrático exprese su solidaridad y haga justicia a los trabajadores que se vieron enfrentados a determinaciones arbitrarias y perdieron su empleo por motivos políticos.”
En esa oportunidad el senador Cantuarias opinó que el proyecto de ley “recoge una materia de suyo delicada y sensible para buena parte de nuestra sociedad cual es la relativa a las reparaciones que el Estado se ha propuesto asumir respecto de un conjunto de chilenos que se vieron sometidos a injustas medidas administrativas”; el senador Zaldívar acotó que si el Estado debe disponer de tal cantidad de recursos es porque “a esa gente (exonerados) se le provocó un daño grave, en forma injustificada…”, situación que también “se dio en otros países, donde la sociedad, en su conjunto, tuvo que reconocer el derecho a ser indemnizados a quienes se les había provocado un daño grave.”; el senador Calderón afirmó que “El Estado tiene la obligación de reparar los daños causados.”; la senadora Feliú precisó que “Las pensiones que esta iniciativa concede, principalmente en el caso de los exonerados, son una especie de pensiones de gracia, pues no corresponden a una afiliación previsional que la ley requiere para obtener ese beneficio.”; según el senador Navarrete, la iniciativa “está destinada a reparar injusticias cometidas; a otorgar beneficios, para amortiguar el daño que sufrieron miles de chilenos.”; para el senador Díaz lo que se estaba haciendo en ese momento era “reparar una gran injusticia”; el senador Frei adujo que el proyecto “viene a reparar… el tremendo daño cometido”; el senador Gazmuri valoró la idea en dos aspectos, siendo el primero “en un sentido moral, porque la sociedad compensa injusticias flagrantes, que provocaron mucho dolor…”; a juicio del senador Lavandero “el Senado está asumiendo una responsabilidad muy importante para reparar hechos injustos y dolorosos que dañaron material y moralmente a muchas personas y a sus familias. Ahora se comienza verdaderamente a pagar la deuda social que tenemos pendiente.”; al senador Pacheco le pareció una idea “justa desde los puntos de vista moral y legal, y por estimar que representa el sentimiento inmensamente mayoritario de los chilenos para reparar un mal causado a miles de ciudadanos exonerados arbitrariamente.”; y para el senador Piñera, lo que estaba abordando la Sala era “un tema de naturaleza extraordinariamente humana, pues se trata de compensaciones a personas que por distintas razones han sufrido un daño, no sólo en lo económico, sino también en su dignidad y en su capacidad de realización ¿Quién puede dudar de que la situación de los exonerados ha significado algo doloroso para su grupo familiar, para quienes los rodean y para el país?”;
5) El recurso a la fuente histórica del desarrollo de la normativa de cuya interpretación, en definitiva, aquí se trata, legitima afirmar que, lejos de confinarse en el ámbito propio de los derechos inherentes a la seguridad social, el abono de tiempo computable y la pensión no contributiva son fruto de una visión holística de la dimensión más honda de la civilidad, manantial inagotable del deber substancial del Estado democrático, de resarcir el daño que él mismo causó y que en determinado momento de la evolución del grupo social obstruye la convivencia y la paz;
6) La pensión por gracia se presenta como un instituto de excepción, al punto que la Constitución Política de la República lo pone exclusivamente en manos del Presidente de la República, en sus artículos 32 N° 11° y 63 N° 16° inciso primero.
La Ley 18.056, que establece normas sobre su otorgamiento -y a la que expresamente se remite la 19.234- deja entrever su causa final, cuando en su artículo 2 la reserva a aquellas personas que hubieren prestado servicios distinguidos; a las que hubieren realizado actos especialmente meritorios en beneficio importante del país; a las afectadas por accidente o catástrofe, si existen circunstancias extraordinarias que justifican su otorgamiento; o a las que se encuentren incapacitadas o con dificultades insalvables para laborar remuneradamente con miras a su indispensable subsistencia y la de su grupo.
Su beneficiario no es ni ha de confundirse con el sujeto del derecho constitucional a la seguridad social, sino alguien que por circunstancias extraordinarias debidamente calificadas, en este caso por el Presidente de la República, se hace merecedor a un verdadero don que, en situaciones como las que han engendrado la de que aquí se viene tratando, hace de obligada reparación.
Es “gracia” nada más como expresión de la actividad reparadora del Estado, por conductas históricas comprobadamente atribuidas a agentes suyos.
Es una reacción, un ex-post injusto, así calificado socialmente por la comunidad organizada y recogido por el Presidente de la República.
Distinto, entonces, al menos en cuanto a su naturaleza jurídica, al carácter ex-ante de la seguridad social. El derecho a la seguridad social tiene por finalidad esencial la de asegurar a los miembros de la sociedad un adecuado nivel de vida, siendo la comunidad toda la que asume la responsabilidad de alcanzarlo, lo que confiere a esta clase de prerrogativa un carisma fuertemente social, al extremo que usualmente para su perfeccionamiento requiere de un rol activo de parte del Estado como, por lo demás, lo explicita el artículo 19 N° 18° de la ley primera, en su inciso final.
Es de interés común y se integra como elemento esencial del bien común, que cada persona tenga asegurado para el futuro ciertos mínimos comunes denominadores en el plano de las ventajas económicas, sociales y culturales o, dicho de otra manera, un piso en su calidad de vida.
Es por ello que lo que aquí se discute no es un beneficio previsional de la seguridad social. Y no es cosa de calificarlo como tal al amparo de constituirlo en un “régimen especial”, en circunstancias que lo único que en el orden de lo previsional de especial puede tener, es que exclusivamente para efectos administrativos la ley lo sujetase al actual ISP;
7) Por consiguiente, a juicio de estos discrepantes, está en lo correcto el actor al considerar que el fallo que impugna ha infringido el inciso cuarto del artículo 4 de la Ley 19.260, al pronunciar una caducidad inexistente que abortó su propósito de recálculo de su pensión.
Redactó la ministra Sra. Muñoz y el voto en contra el ministro Sr. Cerda.
Regístrese y devuélvase.
N°97.734-2016
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.