Cláusula penal
- Fecha
- 4 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- Soporte y Proyectos en Computacion Limitada con Banco SECURITY.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4496-2016
- Primera instancia
- 15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11318-2011
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Cláusula penal · Indemnización de perjuicios · Ley del contrato · Contrato de promesa · Condición de contrato de promesa · Cumplimiento forzado · Interpretación contractual · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Efectos del contrato de promesa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97630-2016, 4 de julio de 2017, «Soporte y Proyectos en Computacion Limitada con Banco SECURITY.»
Texto íntegro
SEQ CHAPTER \h \r 1Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En este juicio sobre demanda ordinaria de cumplimiento de contrato, Rol N° 11318-2011, del 15º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado y Proyectos en Computación Limitada con Banco Security”, por sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, el juez interino de dicho tribunal acogió la acción intentada, declarando que las partes deberán dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa que celebraron el 25 de mayo de 2006, suscribiendo el contrato prometido y cumpliendo con las restantes obligaciones impuestas en el mismo; y dio lugar a la indemnización de perjuicios, condenando a la demandada a pagar el 80% de una unidad de fomento, por concepto de cláusula penal, con costas.
Apelado este fallo por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 272 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha sido dictada con infracción a los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, según pasa a explicar.
Expone que el contrato de arriendo a plazo fijo celebrado entre su representada y la Sociedad Contractual Minera el Abra, así como también sus anexos, son los antecedentes directos del contrato de promesa suscrito con el Banco Security, demandado de autos, razón por la que estima que la cláusula penal estipulada en esta última convención abarca el total de la operación comercial, esto es, no se limita únicamente al contrato de promesa. De esta forma, para los efectos de la indemnización pactada en forma anticipada a través de la cláusula penal, el precio del contrato prometido asciende a la suma de 9.568,08 UF.
Alega en relación al contrato de promesa, la intención de los contratantes fue que una vez cumplida cualquiera de las condiciones pactadas en éste, los bienes objeto del contrato de arrendamiento y sus anexos volverían a estar al imperio de su representada y, en el caso de incumplimiento del mismo, se pagaría a título de indemnización de perjuicios el 80% del precio del contrato, que a su juicio corresponde al de arrendamiento a plazo fijo y sus anexos, es decir, la suma demandada en autos.
Concluye indicando que los contratos deben interpretarse en el sentido que mejor convenga al mismo en su totalidad, razón por la que sostiene que en ningún caso era posible entender que el 80% del valor del contrato prometido correspondía a una unidad de fomento, toda vez que aquéllo se ajustaba al propósito de los contratantes al suscribir la promesa ya reseñada.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución de este recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que nombre reservado, en representación de Soportes y Proyectos en Computación Ltda. o S.P.C Chile Ltda., dedujo demanda de cumplimiento de contrato en contra de Banco Security. Expone que en marzo del año 2006 S.P.C Chile Ltda. celebró con la Sociedad Contractual Minera el Abra un contrato de arrendamiento a plazo fijo, en virtud del cual le entregó en arriendo a la segunda una determinada cantidad de equipos computacionales. Añade que este contrato tendría una duración de 36 meses, con una renta mensual de 265,78 UF.
Indica que en forma paralela, el 25 de mayo de 2006, celebró un contrato de promesa de compraventa con el banco demandado, por medio del cual este último, en su calidad de dueño de los bienes objetos del contrato, prometió vender, ceder y transferir los bienes muebles a su representada, quien prometió aceptar, comprar y adquirirlos en el caso que se cumplieran cualquiera de las siguientes condiciones: a) si el contrato de arrendamiento a plazo fijo terminara por el cumplimiento del plazo estipulado y la arrendataria no ejerciere la opción de compra; b) si el contrato de arrendamiento terminara antes del plazo estipulado por cualquier causal.
Adiciona que no obstante cumplirse la primera condición, el demandado no ha suscrito el contrato prometido, por lo que conjuntamente con el cumplimiento forzado del contrato, solicita el pago de una indemnización de perjuicios, que en este caso corresponde al monto pactado en la cláusula penal, que asciende 7.654,46 UF, suma que equivale al 80% del precio de la compraventa prometida.
2.- Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, argumentando que la actora vendió, cedió y transfirió al banco todos los derechos que tenía sobre el contrato de arrendamiento, recibiendo el pago de $ 148.100.011, por lo que el actor dejó de tener cualquier derecho en relación al contrato de arrendamiento a plazo fijo. Expresa que simultáneamente con dicha convención, las partes celebraron el contrato de promesa, en que se estipuló que el precio de la compraventa prometida sería de una unidad de fomento. Señala que dicho valor se explica en razón de que los bienes en cuestión corresponden a equipos y accesorios computacionales, los que por su naturaleza tienen una rápida desvalorización. Por ende, en cuanto a los perjuicios, sostiene que éstos fueron avaluados anticipadamente en el 80% del precio de la compraventa prometida, esto es, en una unidad de fomento.
3.- Que el juez de primer grado acogió la demanda, declarando que las partes deberán cumplir el contrato de promesa y suscribir el contrato prometido, condenando a la parte demandada al pago de la cláusula penal, correspondiente al 80% de una unidad de fomento, decisión que fue apelada por ambas partes. Conociendo una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago de aquellos recursos, confirmó el fallo apelado.
TERCERO: Que el argumento medular del presente arbitrio radica en sostener que el precio del contrato prometido, al que se alude en la cláusula penal, asciende a 9.568,08 UF, correspondiente al contrato de arrendamiento a plazo fijo y sus anexos. De esta forma, alega que la suma demandada, esto es, 7.654,46 UF, resulta de la operación aritmética consistente en descontar el 80% del total antes señalado.
Recalca que el valor del contrato prometido, al que se alude en la cláusula penal, en ningún caso equivale a una unidad de fomento, pues la intención de las partes fue fijar su monto considerando la operación comercial en su conjunto, incluyendo el contrato de arrendamiento a plazo fijo.
CUARTO: Que los jueces del mérito, en relación a la cláusula penal, señalaron que “del tenor literal de la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa materia de autos, fluye que lo pactado por las partes es una cláusula penal, correspondiente al 80% del precio de la compraventa prometida y, conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del mismo acuerdo, en relación con su cláusula segunda, el precio del contrato prometido asciende a la suma de una unidad de fomento”, de modo que en relación a la indemnización de perjuicios pactada en forma anticipada y convencionalmente, se accede a la misma en tales términos.
QUINTO: Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, los que pueden ser revisados por este Tribunal de Casación, sólo en el evento que, por tal labor, se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado, transgrediéndose con lo anterior, la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
En otras palabras, la distorsión de las disposiciones contractuales ocurre cuando los sentenciadores, en el ejercicio de la función que les es propia, alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las cuales no existe controversia en la forma en que se pactaron, desnaturalizándolas y, en tales circunstancias, el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación judicial y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito pueden ser sometidas a la revisión de esta Corte por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por transgresión de la ley del contrato.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrime como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que el debate se ha centrado en dilucidar cuál fue el monto de lo pactado por las partes a título de cláusula penal, lo que dice relación con lo que jurídicamente se denomina como “ley del contrato”.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento, al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente, del artículo 1545 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede a la Corte encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma sobre la ley del contrato, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
Al efecto, la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste aquí del rango de decisoria de la litis. Y, al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, de manera que aunque se concordara con el reproche, en la especie no existiría influencia en lo dispositivo.
OCTAVO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que lo conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo decidido.
Por mucho que este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo.
NOVENO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación. Asimismo, del mérito de autos tampoco se vislumbra que la decisión impugnada haya desnaturalizado el contrato o desconocido sus efectos, en términos que se le haya sustituido por un nuevo contrato distinto del que las partes celebraron y que para ellas es una ley.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera, que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
DÉCIMO: Que no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 279, por el abogado Ignacio Roberto de la Barra Arriagada, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 272 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol N° 97.630-2016.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.