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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 82431-20164 jul 2017
Fecha
4 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 553-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 266-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1691
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Acción de nulidad · Dolo · Nulidad absoluta · Contrato de compraventa · Nulidad del remate · Nulidad relativa · Excepción de prescripción extintiva · Cancelación de inscripción · Adjudicación en remate · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Prevaricación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 82431-2016, 4 de julio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol N° C-266-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, juicio ordinario de nulidad de contrato caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el juez titular de dicho tribunal, mediante sentencia de fecha nueve de abril de dos mil quince, rolante a fojas 492 y siguientes, acogió la demanda de nulidad contractual y, conjuntamente, de oficio declaró nulo absolutamente el contrato de venta en remate o compraventa en remate celebrado por la jueza titular del Jugado de Letras y Garantía de Carahue, en representación del vendedor demandante, y el demandado comprador, del que da cuenta el acta de remate de causa Rol 12.623-2006, ordenando la cancelación de las inscripciones de dominio a nombre del demandado, con costas.

El demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del fallo expresado, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de doce de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 583 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal, acogió la excepción de prescripción extintiva alegada por el demandado en segunda instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por medio de este libelo, la parte demandante atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 178, 180 del Código de Procedimiento Civil; 1445, 1462, 1467, 682 y 1683 del Código Civil.

Alega que en autos su parte acreditó que por sentencia definitiva, dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, se condenó al abogado Cristián Gotschlich como autor del delito de prevaricación, fallo que a su juicio produce efectos civiles en la presente causa, de manera que no puede ponerse en duda la existencia del hecho que constituye el delito.

A su vez sostiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, no es posible ignorar que quien obtuvo un beneficio económico producto del delito de prevaricación fue el demandado de autos, hermano del abogado condenado. Expone que del análisis de la forma en que se condujo el remate se advierte la existencia de hechos contrarios al derecho público, pues a través de la utilización de reglas procedimentales se obtuvo el título necesario para que el demandado pudiera adquirir los bienes sub lite, contaminando al acto del remate en sí.

Reclama que el acto de adjudicación en remate adolece de vicios de nulidad absoluta, en atención a la ilicitud del objeto y la falta de causa. Y desde el punto de vista del demandado, afirma que los hechos que se dieron por establecidos dan cuenta de la existencia de un hecho calificable como fraude civil, toda vez que mediante una escena previamente concertada entre el demandado y su hermano, se indujo a error al juez de la causa, quien mediante un acto de disposición de bienes transfirió el dominio de los mismos, ocasionando perjuicios tanto para el cliente del abogado prevaricador (pérdida de una chance), como del actor, quien perdió el dominio de los bienes raíces que ahora reclama a través de la presente acción.

Finaliza indicando que los errores señalados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haberse aplicado correctamente las normas que denuncia infringidas el tribunal debió haber confirmado el fallo de primer grado.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Que Rodrigo Andrés Bustos Pacheco, en representación de nombre reservado, interpuso demanda en contra de nombre reservado, pidiendo que se declare nulo el contrato de adjudicación en remate de los inmuebles que singulariza y se ordene la cancelación de la inscripción que individualiza.

Señala que la empresa Mora y Cía. interpuso demanda ejecutiva en contra de su representado, procedimiento en el que se le embargaron y remataron dos parcelas de su propiedad. Añade que con ocasión del remate realizado en dicho juicio, el hermano del demandado nombre reservado, quien era el representante del ejecutante, el abogado Cristián Gotschlich Neumann, fue condenado penalmente por el delito de prevaricación.

Explica que de la lectura del fallo dictado por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco se advierte que el aludido abogado impidió que su mandante se adjudicara los bienes del ejecutado con cargo a su crédito, como también se negó a recibir el pago que este último ofreció, efectuando maniobras dolosas para que su hermano se adjudicara las propiedades como único postor y a un vil precio, lo que privó al demandante del dominio de sus bienes.

Sostiene que el contrato de compraventa en pública subasta carece de los elementos esenciales de existencia del mismo, esto es, voluntad, objeto y causa, por lo que debe declararse su nulidad absoluta.

b.- Que el demandado nombre reservado contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que no fraguó ningún ardid con su hermano a fin de adjudicarse los bienes objeto del remate impugnado, pues se limitó a participar en una subasta pública, dentro de un procedimiento legalmente tramitado, en el cual el demandante tuvo la oportunidad real e indefectible de ejercer todos los derechos que le confiere la ley.

c.- Que en el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la demanda y, conjuntamente, de oficio declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa en pública subasta.

d.- Que en contra de la aludida sentencia el demandado interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. El mismo litigante, en segunda instancia, opuso excepción de prescripción, arguyendo que el fundamento de la acción deducida en autos fue la existencia de maniobras fraudulentas, por lo que el plazo de prescripción es de cuatro años, dado que lo que realmente se alega en el libelo deducido en su contra es la nulidad relativa por dolo.

e.- Que el traslado de la excepción opuesta se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte demandante.

f.- Que la Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de casación formal, acogió la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda.

TERCERO: Que los jueces de alzada acogieron la excepción de prescripción, reflexionando para ello que “la demanda se funda en la existencia de un concierto entre el abogado de la parte ejecutante y el subastador, quienes previamente concertados, con maniobras fraudulentas, esto es, dolosas, permitieron que el demandante perdiera el dominio de los inmuebles”. Añaden que en tal contexto “se puede concluir sin duda alguna, que la acción deducida aparece fundada en hechos que sólo dan lugar a la nulidad relativa, puesto que todos ellos redundan en que el abogado de la parte ejecutante del juicio, que es hermano del subastador, y éste, se habrían concertado para no aceptar el pago directo que extrajudicialmente el ejecutado quería hacer, llevando adelante el procedimiento ejecutivo hasta la realización del remate, al cual concurre el demandado nombre reservado”.

Añaden que “de lo dicho se desprende que, aun cuando en la demanda se menciona indistintamente la nulidad absoluta y la nulidad relativa, la acción que se ha deducido y fundado es la que establece para la nulidad relativa, que se origina en la conducta ilícita atribuida al demandado al concurrir a la subasta judicial, y por lo tanto, el plazo de prescripción de la acción para impetrar la rescisión del acto o contrato es de cuatro años de acuerdo con lo que dispone el artículo 1691 del Código Civil”.

Concluyen indicando que el acto o hecho cuya nulidad se demanda ocurrió el 20 de octubre del año 2008, con la realización de la subasta, por lo que a la fecha de notificación de la demanda transcurrió el plazo de cuatro años señalado en la ley.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el libelo de nulidad se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, olvidando el recurrente que la demanda fue rechazada en razón de haberse acogido la excepción de prescripción, por estimar que los fundamentos de la acción sólo dicen relación con la nulidad relativa.

De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, específicamente del artículo 1691 del Código Civil.

QUINTO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir antes de continuar con el análisis, esto es si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo al prescindir de la norma que consagra la prescripción de la acción de nulidad relativa de un acto o contrato permite a estos juzgadores valerse de ella para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que la única posibilidad de éxito del intento saneatorio se anida en la transgresión de la mencionada ley atingente a la cuestión planteada, que por ello reviste el rango de decisoria de la litis.

Al no criticar el recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, en el presente arbitrio no se discute la institución de la prescripción y, aun cuando el fallo impugnado se pronuncia respecto del fondo del asunto, ello es sólo mayor abundamiento, de manera que no es posible entrar al conocimiento de ello sin referirse a la prescripción, pues es en base a dicha institución jurídica que se desestimó la acción sub lite.

De ello se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aunque se concordara con el reproche.

SÉPTIMO: Que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Y aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Eso obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.

OCTAVO: Que la Corte no puede alterar lo que viene razonado con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado, en ese preciso particular, por el recurso de casación.

Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.

NOVENO: Que no queda entonces sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 599 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de doce de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 583 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

Nº 82.431-2016.-