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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35215-20166 jul 2017
Fecha
6 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 363-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Florida, Rol 29-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Álvaro Quintanilla Pérez
Redacción
Álvaro Quintanilla Pérez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Infracción de ley · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35215-2016, 6 de julio de 2017, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 35215-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago,seis de julio de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos, Rol C-29-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Florida, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda interpuesta por doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, condenándola, a toda su familia y a cualquier otra persona que habite en el inmueble ubicado en domicilio reservado, a hacer abandono de dentro de décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de hacerlo con auxilio de fuerza pública, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que desestime la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces del grado infringieron lo dispuesto en los artículos 2194 y 2195 inciso 2º del Código Civil en relación con los artículos 102, 131 y 134 del mismo cuerpo legal. Asegura que, en la especie, no concurre el requisito de procedencia de la acción de precario consistente en la ausencia total de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble, pues los sentenciadores del mérito concluyeron erradamente que su parte no rindió prueba alguna para acreditar la presencia de un título que explique la ocupación de la propiedad. En efecto, argumenta, la calidad de cónyuge del anterior propietario y que es padre de las demandantes, constituye el título que la habilita para ocupar el inmueble, por lo que yerran al concluir que tiene la calidad de precarista, máxime si el padre de las actoras, al cederle los derechos que tenía sobre la propiedad, solo pudo transferirle los derechos en las condiciones que los detentaba, inmueble en el cual ejerce su comercio y donde habita, por lo que la acción de precario no es la vía para la pretensión de las actoras.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Segundo: Que en lo pertinente al recurso, son hechos no discutidos por las partes, y establecidos por los sentenciadores del fondo, los siguientes:

1.- Las demandantes, doña nombre reservado y doña nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, son dueñas exclusivas del inmueble ubicado en domicilio reservado, por cesión de la totalidad de los derechos que tenía su padre, don nombre reservado, celebrada por escritura pública de 27 de enero de 2015 e inscrita a fojas 33 Nº 30 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida del año 2015.

2.- El inmueble se encuentra habitado por la demandada doña nombre reservado, quien el 23 de julio de 2003 contrajo matrimonio con el padre de las actoras, don nombre reservado, lugar donde, además, mantiene un local comercial.

3.- La demandada se encuentra actualmente separada de hecho de don nombre reservado.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los sentenciadores del grado concluyeron que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil para acoger la acción de precario, pues estimaron que la circunstancia de ser la demandada cónyuge del anterior propietario del inmueble, y padre de las actoras, no constituye título alguno habilitante para ocupar la propiedad.

Cuarto: Que el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, al tratar de la acción de precario, dispone que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De su tenor es claro que la acción que se consagra es aquella que permite al propietario de la cosa tenida por una tercera persona recuperarla en cualquier momento, en la medida que acredite la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

Quinto: Que conforme se afirma por la doctrina, la figura del precario comprende a una situación meramente fáctica, referida al caso concreto por el cual una persona mantiene en su poder, sin título que lo ampare, una cosa ajena careciendo de la autorización de su dueño, sea porque simplemente se resigna, o porque lo ignora.

Como se advierte, el elemento distintivo del precario es que se trata de una situación de hecho, por cuanto se trata de una tenencia material desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa –pues no otra conclusión fluye del hecho que se sustente exclusivamente en su ignorancia o mera tolerancia–, razón por la cual esta Corte ha manifestado que se trata de una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica (como se expresa, por ejemplo, en los autos ingreso N° 1.296-14; 4.408-2015 y 13.798-2016 de esta Corte).

Sexto: Que, en el caso de autos, no se discute el dominio de las actoras ni la tenencia material de la cosa por parte de la demandada, girando la controversia en torno a la concurrencia del último elemento de la figura en análisis.

En efecto, la materia jurídica que se propone por la vía recursiva utilizada, dice relación con la determinación de los contornos relativos a la comprensión de los términos en que debe excluirse la existencia de una vinculación jurídica entre las partes, en relación a la ausencia de título que debe padecer la demandada, pues sostiene que el hecho de habitar el inmueble desde que contrajo matrimonio con su antecesor en el dominio, su ocupación no carece de título, máxime si éste es su actual cónyuge y padre de las actoras a quien cedió los derechos que tenía sobre la propiedad con posterioridad a la separación de hecho, por lo que la tenencia precaria que se le reprocha no está desprovista de título jurídico, enervándose con ello la acción impetrada en su contra.

Séptimo: Que, al respecto, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario, se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que el artículo 2195 del código de Bello establece, y que las actoras reclaman, por cuanto dicho elemento dice relación directa con el origen y eventual justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria.

Pues bien, en este contexto la expresión “mera tolerancia” no denota otra cosa que la actitud indulgente del dueño de una cosa, que permite -sin aprobarlo expresamente- actos del demandado, por los cuales ejerce la tenencia de una cosa de su propiedad, en resumen, se trata de la simple condescendencia del propietario de la cosa que luego trata de recuperar.

Por otro lado, la ausencia de título que exige la norma pertinente, al señalar que la tenencia reprochada se debe ejercer “sin previo contrato”, debe ser interpretada conforme a su tenor literal, del cual se sigue, inequívocamente, que al hecho inicial de la ocupación no le anteceda un título o vínculo jurídico que la justifique, de modo que el conocimiento de tal hecho por parte del titular de su dominio, sea efectivamente una “mera tolerancia”, y no el ejercicio de un derecho, o germen del mismo que sirva de antecedente de respaldo para legitimar la tenencia.

Octavo: Que no se discute el hecho que la demandada ocupa el inmueble reclamado, desde que en el año 2003 contrajo matrimonio con el padre de las actoras, quien fue su dueño hasta la cesión de derechos que, por escritura pública de 27 de enero de 2015, celebró con sus hijas, las demandantes. Doña nombre reservado continúa habitando el bien raíz señalado, de modo que su introducción al inmueble, fue consecuencia del vínculo matrimonial existente con el padre de las actoras, que dentro de otras obligaciones, incluye la de vivir juntos en el hogar común, constituido justamente en la propiedad de autos.

Noveno: Que, de esta manera, se puede concluir que la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la demandada no deriva de “una actitud permisiva, de transigencia, aquiescencia o condescendencia” de las actoras, sino que de una relación contractual matrimonial previa, habida entre la demandada con el anterior dueño del inmueble, título que, en opinión de esta Corte, por tratarse el precario una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que lleva a cabo, pues en lo meramente fáctico, ocupa el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de las actuales dueñas, sino por una causa jurídicamente relevante, de manera que no concurre en la especie la exigencia normativa de absoluta ausencia de precedente jurídico entre el propietario y la cosa que ostenta, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante, por el actor. Por lo demás, la norma no exige que el “previo contrato” provenga del actual dueño demandante sino que refiere tal origen a la ignorancia o mera tolerancia.

Décimo: Que como esta Corte ya ha planteado en oportunidades anteriores, el título que justifica la tenencia tampoco necesariamente deberá concernir al actual propietario.

En la especie, el título justificativo es el matrimonio existente entre la demandada y el antecesor en el dominio de las demandantes, de tal manera, que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.

Undécimo: Que, por lo antes explicado, los sentenciadores de segundo grado infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, acogieron la demanda intentada, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de modo que el recurso en análisis debe necesariamente acogerse.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de once de mayo de dos mil dieciséis, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Pizarro, quien estuvo por rechazar el recurso, pues el hecho de que la ocupante haya ingresado a la propiedad en razón de un vínculo matrimonial con el precedente propietario no enerva la acción de precario. Esto en razón que el único motivo por la cual la demandada reside en esa propiedad es la mera tolerancia de las actuales propietarias, a quienes resulta inoponible la relación marital de la ocupante en términos que debía entenderse que detentaría un contrato previo.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Quintanilla y el voto en contra de su autor.

Regístrese y devuélvase.

N° 35.215-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W.. No firman los Abogados Integrantes señor Quintanilla y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, seis de julio de dos mil diecisiete.