Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 18 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 399-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2424-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Costas · Recurso de casación en el fondo · Simulación · Condena en costas · Compraventa · Cancelación de inscripción · Privilegio de pobreza · Invalidación de oficio de la sentencia · Corporación de asistencia judicial (caj)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1774-2017, 18 de julio de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1774-2017
- Casación en el fondo Costas 18 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 2424-2015 del Segundo Juzgado Civil de Arica, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario de simulación de contrato, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 198 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
Apelada dicha decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 262 y siguientes, la confirmó, con costas de la instancia.
En contra de esta última decisión y exclusivamente en cuanto a la condena en costas, el apoderado del demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no se configura únicamente por la ausencia de motivaciones o argumentos y cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
Tal requerimiento proviene, además, de la calificación de justo y racional que ha de tener el procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado.
CUARTO: Que el fallo de segunda instancia, que confirmó el de primera que rechazó la acción impetrada, condena en costas al actor, no obstante que el mismo ha sido patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial. Al respecto cabe señalar que el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales otorga privilegio de pobreza a las personas patrocinadas por las Corporaciones de Asistencia Judicial, disponiendo que “no serán condenadas al pago de las costas, a menos que el tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos”.
QUINTO: Que constando en autos que el demandante se encuentra patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Arica y Parinacota, para imponerle la condena en costas los sentenciadores debieron expresar las razones que permitan, fundadamente, declararlo como litigante temerario o malicioso, nada de lo cual dejaron explicitado en la sentencia que se revisa.
SEXTO: Que lo anotado deja en evidencia que en la especie se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, puesto que la irregularidad aludida determinó que se condenara en costas de la instancia al actor.
SÉPTIMO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por no haber concurrido a estrados.
Por lo razonado y lo previsto en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio el fallo de dos de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 262 y siguientes, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo decidido no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo formulado por el demandante, en lo principal de la presentación de fojas 266, en contra de la sentencia que se ha anulado.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Regístrese.
N° 1.774-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. No firman los Ministros Sr. Valdés y Sra. Maggi, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar el primero en comisión de servicios, y encontrarse con permiso la segunda. Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete.