Ocupación ilegal
- Fecha
- 19 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 174-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 33221-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Prueba · Contrato de promesa de compraventa · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38353-2016, 19 de julio de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos rol 33.221-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de ocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 108 y siguientes, se rechazó la demanda de precario que intentó doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado; la que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 171 y siguientes, que acogió la demanda, quedando la demandada condenada a restituir el inmueble reclamado dentro de tercero día de ejecutoriada, libre de todo ocupante y bajo apercibimiento de ser lanzada con el auxilio de la fuerza pública.
La parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 1698 inciso primero y 2195 inciso segundo del Código Civil, en razón de lo cual solicita se lo acoja y se anule la sentencia, y acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente funda su recurso, sosteniendo que el fallo impugnado contraviene las normas indicadas, puesto que prescindió del mérito de la prueba documental y testimonial aparejada a los antecedentes, desde que con ella se justificó la ocupación del inmueble materia de autos, al haber acreditado la existencia de un contrato de promesa de compraventa que recae sobre aquél, que fue suscrito con la persona a quien le correspondían derechos hereditarios sobre el mismo, convención que jamás fue resciliada ni resuelta y que nunca se perfeccionó por falta imputable a la promitente vendedora, quien no realizó los trámites relativos a la posesión efectiva de dicho bien, razón por la cual no concurren los requisitos de la acción de precario. Agrega que, transcurrido un año de la celebración de la promesa mencionada en el año 2004, la demandante adquirió de la promitente vendedora y demás comuneros el 100% de los derechos que recaen sobre el inmueble; no obstante, la promesa en cuestión corresponde a un antecedente contractual que le es oponible a la actora, ya que justifica desde el inicio su ocupación, la cual no se sustenta en la mera tolerancia o ignorancia de su dueño, sino en el título mencionado.
En cuanto a la forma como las vulneraciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que si se hubiere aplicado correctamente lo dispuesto en los incisos primero del artículo 1698, y segundo del 2195 del Código Civil, se habría rechazado la demanda, en razón de haberse justificado la ocupación que se le reprocha.
Segundo: Que para el análisis de los errores de derecho que se denuncian, es menester señalar los hechos establecidos por los jueces del fondo:
- La actora es dueña del inmueble sublite, en calidad de comunera, el que es ocupado por la demandada;
- La demandada celebró, con fecha 28 de mayo de 2004, un contrato de promesa de compraventa respecto del referido bien raíz, con doña nombre reservado, sin que se acreditara que tenía derechos de dominio sobre el mismo;
- La demandada interpuso, en su oportunidad, demanda de cumplimiento del contrato de promesa antes aludido, en contra de la promitente vendedora, la cual fue rechazada con fecha 30 de abril de 2010, fallo que se encuentra firme y ejecutoriado;
Tercero: Que, sobre la base de los hechos asentados, la sentencia impugnada acogió la acción de precario, por estimar que se cumplían las condiciones previstas en el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, descartando que la promesa de compraventa invocada por la demandada constituya un título que justifique la tenencia de la propiedad en cuestión. En efecto, afirman al respecto, que la expresión “sin previo contrato” contenida en la norma citada, conforme la definición otorgada por el artículo 1438 del Código Civil, exige, para enervar la acción de precario, que la ocupación deba al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, esto es, que le sea oponible al dueño del inmueble, colocándolo en la situación de tener que respetarlo, en términos de tolerar o aceptar su ocupación. Sin embargo, considera que el título invocado resulta insuficiente para provocar dicha obligación en el propietario, pues no genera un vínculo jurídico a favor de la demandada en relación con el predio materia de autos, al establecerse que fue suscrito por un tercero ajeno al juicio, respecto del cual no se acreditó que haya tenido derechos de dominio sobre el inmueble.
Cuarto: Que, conforme se anotó anteriormente, el error de derecho que se acusa por medio del recurso en estudio, se hace consistir en haber prescindido de la ponderación de la prueba que indica, a la hora de establecer los hechos, reprochando que no se le haya atribuido al contrato de promesa de compraventa celebrado por su parte, la aptitud de justificar la ocupación del inmueble materia de autos frente a la demandante. Indica que con ello se infringe el artículo 1698 inciso primero del Código Civil, y el inciso segundo del artículo 2195 del mismo cuerpo legal.
Quinto: Que, como ha dicho sostenidamente esta Corte, los elementos que hacen procedente la acción de precario, son los siguientes: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura; que el demandado lo ocupe; que esa ocupación sea sin “previo contrato” y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. La carga de probar los dos primeros requisitos corresponde al actor; y cumplida, es el demandado quien debe acreditar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia del dueño. De manera que puede enervar la acción, probando la concurrencia de un fundamento convencional previo, que vincule al actual dueño con el ocupante o por lo menos a este último con la cosa.
En la especie, como ya se dijo, la sentencia resolvió que el contrato de promesa invocado por la demandada resulta insuficiente para obligar al propietario a respetarlo, en términos de tolerar o aceptar su ocupación, desde que, a su juicio, no genera un vínculo jurídico que lo relacione con el predio materia de autos, al establecerse que fue suscrito por un tercero ajeno al juicio, respecto del cual no se acreditó que haya tenido derechos de dominio sobre el inmueble.
A tal conclusión se arribó, precisamente, luego de ponderar la prueba rendida, incluyendo aquella que el recurrente indica como omitida, además de la consistente en la sentencia que rechazó la demanda de cumplimiento del contrato de promesa de compraventa intentada por la demandada en el año 2010, la que se encuentra firme y ejecutoriada, y de hacer una revisión de los antecedentes acompañados al juicio en que consta la historia registral del bien raíz en cuestión, en la cual ninguna mención se efectúa a doña nombre reservado, la promitente vendedora.
Sexto: Que, de este modo, cabe concluir que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, máxime, si además se aprecia de los términos expuestos en el recurso, que se fundamenta en hechos diversos a los que se dieron por probados en la instancia o, a lo menos, se los cuestiona, en circunstancias que lo que se denuncia es la infracción al artículo 1698 del Código Civil, que establece la regla aplicable a la distribución de la carga probatoria, sin que sea este aspecto el que se estima vulnerado, por lo que el recurso carece, en definitiva, de una atribución concreta y precisa de infracción de normas de fondo o regulatorias de la prueba que permitan modificar el sustrato fáctico establecido, ni se advierta una alteración a la carga de la prueba.
Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 171 y siguientes, dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Andrea Muñoz S.
Rol N° 38.353-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecisiete.