Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 24 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Canal 13 SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8676-2016
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 794-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Impulso procesal de carga del tribunal · Canal 13 · Abandono del procedimiento · Pasividad imputable · Citación a oír sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 100834-2016, 24 de julio de 2017, «con Canal 13 SpA»
Historia del caso
En el mismo rol 100834-2016
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 24 jul 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecisiete
VISTOS:
En estos autos Rol N° 794-2011 seguidos en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitados ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago y caratulados “nombre reservado con Canal 13 SPA”, por resolución de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 867 y siguiente, el referido tribunal acogió un incidente de abandono del procedimiento planteado por el demandado.
Apelada esa resolución por el actor, la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 895, la confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad de fondo el recurrente denuncia infringido lo prescrito en los artículos 152 y 432 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en la especie no se dan los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento, esto es, la inactividad de las partes durante el lapso previsto en la ley.
Explica que atendido el estado del juicio, el impulso procesal quedó radicado en el tribunal, afirmando que una vez vencido el término probatorio, como también el plazo establecido en la ley para presentar observaciones a la prueba, correspondía al tribunal, de oficio, citar a las partes para oír sentencia.
Afirma que si bien los litigantes pueden efectuar una presentación en tal sentido, ello no es impedimento para que el sentenciador asuma el rol activo que le incumbe para la prosecución del juicio, considerando que no existe norma legal que obligue al actor a recordarle al juez su obligación.
SEGUNDO: Que en la sentencia objeto del recurso los jueces del fondo determinan que la resolución recaída en la última gestión útil es la de 10 de junio de 2015, mediante la cual se tuvieron por acompañados los documentos exhibidos en la audiencia de percepción de prueba documental realizada el 27 de mayo del mismo año, y que la solicitud de abandono del procedimiento se formuló el 14 de diciembre de 2015.
A su vez, considerando lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, estimaron que en la especie “efectivamente transcurrieron más de seis meses sin que las partes efectuaran gestión útil alguna para dar curso progresivo a los autos, concurriendo plenamente, por consiguiente, los requisitos que hacen procedente la declaración de abandono del procedimiento”.
En el mismo sentido concluyen que “no resulta posible esgrimir que el impulso procesal había quedado radicado en el propio tribunal, el que tenía el deber de citar a las partes a oír sentencia de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el proceso había sido derivado al Archivo Judicial, de manera que necesariamente se requería de una gestión de la parte demandante para obtener que el expediente fuera desarchivado y siguiera su curso procesal”.
TERCERO: Que, para una adecuada decisión sobre el recurso interpuesto, resulta pertinente dejar debida constancia de las siguientes actuaciones básicas del proceso que resultan atinentes al artículo especial que viene acogido:
a) Con fecha 2 de septiembre de 2013 se resolvió la última reposición interpuesta en contra del auto de prueba, iniciándose el término probatorio.
b) El 1° de abril de 2014 la Corte de Apelaciones de Santiago agregó un nuevo punto de prueba, dictándose el respectivo cúmplase el 13 de mayo de 2014.
c) El 27 de mayo de 2015 se realizó una audiencia de percepción de prueba documental y, en razón de ello, el 3 de junio del mismo año el actor acompañó los documentos exhibidos en aquella.
d) El tribunal tuvo por acompañados los referidos instrumentos mediante resolución de fecha 10 de junio de 2015.
e) Mediante escrito de 14 de diciembre de 2015, la parte demandada formuló el incidente de abandono del procedimiento que ahora ocupa estos razonamientos.
CUARTO: Que la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era el actor el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento una vez concluido el término probatorio, a fin de pasar a la etapa siguiente, la de sentencia.
QUINTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
El abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad del litigante que detiene el curso al juicio, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, pues la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
SEXTO: Que ahora bien, la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es asimilada por la doctrina al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, no obstante lo cual nada hace el interesado para activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la parte actora el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo.
Se exige que el litigante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional.
SÉPTIMO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder - dejando a salvo las excepciones legales - el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual es la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que con arreglo a lo prevenido en la norma recién citada, atinente a la substanciación de la presente causa, vencido el término probatorio, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, se citará a las partes a oír sentencia, precepto el último con un claro tenor imperativo.
Parece conveniente recordar que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al artículo 432 de Código de Procedimiento Civil, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, en dicha hipótesis y luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto, quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte de manera escrita o verbal.
NOVENO: Que de las razones precedentes surge llana la conclusión de que los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso en la etapa en que se encuentra el juicio, por ser, precisamente, aquélla que se rige por lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, citar a las partes a oír sentencia.
En relación a lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal. (Nº 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de junio de 2006; Nº 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de abril de 2007)
DÉCIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 896 por el abogado Rodrigo Puelma Calvo, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 895, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.
N° 100.834-2016.-