Acción declarativa de derechos
- Fecha
- 25 de julio de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13365-2015
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13274-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Jaime Rodríguez Espoz, Juan Figueroa Valdés
- Redacción
- Jaime Rodríguez Espoz
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Acción declarativa de derechos · Fisco de Chile · Principio de irrenunciabilidad · Acción de claro contenido patrimonial · Gendarmería de Chile (GENCHI) · Dirección de Previsión de Carabineros (DIPRECA) · Derecho a quinquenios penitenciarios · Error de derecho/Influencia sustancial · Derechos Previsionales · Cobro de prestaciones previsionales · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 84776-2016, 25 de julio de 2017, «con Fisco de CHILE.»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos N° 13.274-2013, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, don nombre reservado, en representación de sesenta y ocho ex funcionarios de Gendarmería de Chile, dedujo demanda en contra el Fisco de Chile, en calidad de representante legal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con la finalidad que se declare el derecho de sus representados a percibir los quinquenios penitenciarios comprendidos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 3 de septiembre de 1972, que dejó de pagárseles a contar del 5 de enero de 1974.
El demandado opuso, en lo que interesa, la excepción de prescripción del derecho y de la acción ejercitada y, en subsidio, solicitó se deseche la demanda basado en que los quinquenios penitenciarios que se reclaman fueron suprimidos por el artículo 30 del Decreto Ley N° 249, de 5 de enero de 1974, que estableció la escala única de sueldos para el personal del sector público.
Por resolución de treinta de junio de dos mil quince se desestimó la excepción de prescripción y se denegó la demanda fundado en las argumentaciones de fondo formuladas por el Fisco de Chile, motivo por el cual se alzaron los actores. Asimismo, el demandado adhirió a la apelación, a fin que se acoja la excepción de prescripción planteada, pero la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el dictamen de mérito y aceptó la dicha prescripción, y confirmó en lo demás recurrido el veredicto.
En contra de esta última decisión, los actores entablaron recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en vicios que han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, y pide su invalidación y en su reemplazo se dicte otro laudo que revoque aquel apelado y, en su lugar, acoja la demanda, y declare el derecho de los actores a percibir las prestaciones previsionales que se le adeudan desde el 1° de enero de 1974, debidamente reajustadas, más los intereses que se devenguen desde la mora, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes censuran conculcados los artículos 1° y 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1972, que otorgó los quinquenios penitenciarios al personal activo y de jubilación de Gendarmería de Chile; el Decreto Ley N° 249, de 1974, que estableció la escala única de sueldos para el personal del sector público, en concordancia con los artículos 19 N° 18°, de la Carta Fundamental y artículo 42 de la ley N° 15.076, de 1963, toda vez que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1971 concede el beneficio de quinquenio penitenciario a todos los funcionarios del ex Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile, encasillados en las diferentes plantas, salvo el personal afecto a la ley N° 15.076, cuyo artículo 6° refiere que tendrán el carácter de imponible para todos los efectos legales y previsionales. Por último, el artículo 42 de la ley N° 15.076 dispone que los derechos que se otorgan en dicha ley son irrenunciables, de lo que se desprende que el sentido del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 fue armonizar las condiciones económicas y previsionales de todo el personal de planta de Gendarmería.
Explica que el quinquenio penitenciario sustituyó la denominada “asignación de riesgo profesional”, que tenía el carácter de imponible solo para los efectos previsionales. En otras palabras, el quinquenio penitenciario mantuvo el carácter previsional de dicha asignación. En consecuencia, la sentencia atacada al afirmar en su motivación segunda que los beneficios previsionales denominados quinquenios penitenciarios fueron eliminados por el Decreto Ley N° 249, de 1974, que estableció la escala única de sueldos, incurre en un error de derecho, al asimilar dichos quinquenios a sueldos, que tienen una naturaleza jurídica distinta. El sueldo, es un pago que se hace como contraprestación a un trabajo efectivo que se realiza, mientras que el beneficio previsional, en cambio, no requiere de contraprestación alguna, puesto que, por definición, favorece al personal pasivo de una institución.
Segundo: Que, empero, los sentenciadores se asilan en el artículo 30 del Decreto Ley N° 249 de 1974, que derogó los quinquenios penitenciarios. Sin embargo, la escala única de sueldos, por referirse a los derechos de naturaleza laboral, no pudo, en caso alguno, interferir ni abrogar derechos previsionales que, al ser irrenunciables, son de orden público, y si ésta es la verdadera naturaleza de los quinquenios penitenciarios, están vigentes para cada uno de los demandantes y, por consiguiente, el error cometido consistió en calificar estos quinquenios como derechos laborales derogados y prescriptibles y no de derechos previsionales, inderogables e imprescriptibles, lo que debió haber llevado a admitir la demanda en su totalidad.
En virtud de lo anterior, requiere invalidar el pronunciamiento reprobado, y se emita el de reemplazo, que declare la vigencia de los quinquenios penitenciarios, dada su naturaleza jurídica de irrenunciables, inderogables e imprescriptibles, con costas.
Tercero: Que la causa se inició por demanda de sesenta y ocho ex funcionarios de Gendarmería de Chile, en contra el Fisco de Chile, en calidad de representante legal de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, con el objeto que se declare el derecho de los actores a percibir los quinquenios penitenciarios contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 referido, que dejó de pagárseles a contar del 5 de enero de 1974.
El veredicto de mérito desestimó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y al pronunciarse sobre el fondo, rechazó la demanda sustentado en la constancia del basamento octavo, de que los actores no aportaron al proceso probanzas destinadas a acreditar su calidad de jubilados o montepiados de Gendarmería de Chile y sólo hicieron mención en su líbelo a fichas institucionales que, en definitiva, no fueron acompañadas legalmente al juicio, para discernir, en el considerando décimo sexto, que no resultó posible determinar la calidad jurídica y laboral de cada uno de ellos, la oportunidad en que habrían jubilado, y los montos, prestaciones y contenidos en sus remuneraciones al momento en que se acogieron al cese de funciones y si eran beneficiarios de los quinquenios demandados a esa data, por lo que sólo cabe colegir que no tenían el derecho a impetrar el cobro de un beneficio que, al no haber sido comprobado, no había ingresado al patrimonio de cada uno de ellos a la época de su retiro como fracción de su remuneración, por lo que sólo se impone denegar la demanda.
Cuarto: Que, a su vez, la Corte de Apelaciones de Santiago admitió la adhesión a la apelación del Fisco de Chile y revocó el dictamen para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta, y confirmarlo en lo demás apelado. Así, luego de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de los quinquenios penitenciarios, sostuvo, en su raciocinio quinto, que debe aceptarse, por cuanto se ejerció una acción de contenido patrimonial, por lo que debe recurrirse a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y si se repara en que los hechos que motivaron la demanda tienen su origen en la derogación de los quinquenios penitenciarios por aplicación del artículo 30 del Decreto Ley 249, vigente a partir del 5° de enero de 1974, y que la demanda fue notificada el 2 de enero de 2014, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 2515 del Código Civil ha transcurrido en exceso, y debe así declararse, sin que importe alterar lo resuelto en torno al fondo de la acción intentada, la que igualmente queda desestimada.
Quinto: Que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida; y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”.
Sexto: Que es pertinente tener en cuenta que el recurso de casación en el fondo experimentó una serie de modificaciones con la ley N° 19.374, de 18 de febrero de 1995, que morigeró su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Pero esa enmienda no significa que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, contravención de ley con influencia substancial en la sección dispositiva de la decisión, y la noción de “error de derecho” no encierra la creación de una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
Séptimo: Que, por lo tanto, en el libelo respectivo es indispensable que se demuestre de manera clara y precisa el yerro en que los jueces incurrieron al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su conocimiento, lo que implica obligatoriamente que el denuncio debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”, y la doctrina está conteste en que son aquellas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque sólo esas pueden influir de un modo substancial en la porción dispositiva de la sentencia. Por lo demás, esta Corte, en forma reiterada, ha declarado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
Octavo: Que, según se advierte del análisis del texto del recurso, se denuncian disposiciones relativas al establecimiento de la escala única de sueldos para el personal del sector público y a la naturaleza jurídica de los quinquenios penitenciarios, consagradas en los artículos 1° y 6° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1972; 30 del Decreto Ley N° 249, de 1974, todos en consonancia con el artículo 19, N° 18°, de la Carta Política y 42 de la ley N° 15.076, pero no se ha cuestionado aquellas disposiciones y disquisiciones que sostienen la decisión refutada, esto es, los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, atinentes a la prescripción de la acción civil de contenido patrimonial, excepción que prosperó y, desembocó en el subsecuente fracaso de la demanda.
Noveno: Que, a partir de lo elucidado, resulta clara la necesidad que el recurrente permita a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido en su arbitrio, como se ha dicho, proclamar aquellos preceptos decisorios imprescindibles para resolver el fondo del asunto, razón suficiente para que el arbitrio promovido no pueda progresar.
Décimo: Que, por otro lado, aun en el evento de estimarse como errores de derecho concurrentes aquellos que reclama en su presentación, no es menos cierto que el fallo en examen confirmó, en lo demás apelado, aquel en revisión, que en su reflexión décimo sexta expresa que el demandante no suministró probanzas destinadas a acreditar la calidad jurídica y laboral de cada uno de los actores o de los ex funcionarios ya fallecidos a la fecha del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1971; oportunidad en que habrían jubilado, montos y prestaciones, contenido de sus remuneraciones al momento en que se acogieron al cese de funciones y si eran beneficiarios de los quinquenios que pretenden a ese instante, en vista de lo cual se infirió que no tenían derecho a impetrar el cobro de un beneficio que, al no haberse demostrado su ingreso al patrimonio de cada uno de ellos, a la data de su retiro como parte de su remuneración, se rechazó la demanda.
Por ende, los errores de derecho criticados, aún en el evento de estimarse concurrentes, carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ate la insuficiencia probatoria evidenciada, por lo que el recurso de nulidad sustantivo queda desprovisto de asidero.
Undécimo: Que, atento a lo antes discurrido, el recurso de casación en el fondo instaurado por los actores debe denegarse.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Acordada con el voto en contra del Ministro Cerda, para quien los aumentos obtenidos por los demandantes a sus remuneraciones a través de los quinquenios penitenciarios, quedaron inmediatamente incorporados a sus patrimonios, desde la entrada en vigencia de la normativa que los estatuyó, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de mil novecientos setenta y uno, los que fueron considerados sueldo válido para el retiro, montepío, desahucio y demás granjerías legales, por lo que al concederse las pensiones de jubilación, los referidos quinquenios fueron legalmente incorporados a la base de cálculo de la pensión, como uno de los componentes de su monto total, es decir, derechos adquiridos ingresados a su patrimonio, de forma que cualquier rebaja del derecho previsional perseguido importa, en su concepto, una afectación a la garantía constitucional de protección a la propiedad consagrada en el artículo 19 N° 24° de la Constitución Política de la República, que abarca las pensiones de jubilación y las prerrogativas que de ella derivan, con la condición que al momento de su otorgamiento, cumpla el requirente con las exigencias legales necesarias para gozarlas.
Por otra parte, se trata de un derecho que forma parte del sistema de seguridad social, respecto del cual, a juicio del discrepante, no resultan aplicables las normas sobre prescripción de las acciones por cuyo intermedio se pretende su cobro, puesto que lo que caracteriza a las pensiones es su eminente carácter alimenticio, por estar destinadas a substituir, durante la etapa pasiva de sus titulares, el sueldo que percibían mientras se encontraban en actividad, quedando excluida tal forma de extinción de derechos y acciones, que regula y afecta únicamente a aquellas de naturaleza pecuniaria y privada, por lo que en la especie, resulta improcedente e inaplicable.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodríguez y del voto, su autor.
Regístrese y devuélvanse.
N° 84.776-2016.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Juan Figueroa V. No firman los ministros señora Muñoz y señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar con licencia médica el segundo. Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.