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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 68721-201627 jul 2017

Actuación de oficio de la Corte Suprema

Fecha
27 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Actuación de oficio de la Corte Suprema
Carátula
nombre reservado con Costanera Center S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12630-2015
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8195-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Actuación de oficio de la Corte Suprema · Invalidación de resolución · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68721-2016, 27 de julio de 2017, «con Costanera Center S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 68721-2016

  • Casación en el fondo Precio 27 jul 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos rol N° 68.721-2016 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa, con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Costanera Center S.A.”, seguidos ante el Decimocuarto Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el rol C-8195-201, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 3 de junio de 2016, escrita a fs. 1206 y siguientes, que luego de desestimar el recurso de casación formal interpuesto por ella en contra del fallo de primer grado, de 16 de septiembre de 2015, que se lee a fs. 1025 y siguientes, por el cual se acoge la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de Costanera Center S.A. en orden a pagar el precio, lo confirmó con declaración de que se eleva la suma que ésta deberá pagar a la actora a 1.458.131 dólares de los Estados Unidos de América, correspondiente al monto del valor de 226.242 acopladores mecánicos materia de la compraventa, cantidad a la que deberá aplicarse el interés corriente para operaciones expresadas en moneda extranjera desde la fecha de notificación de la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que esta adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que el artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado contempla como causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO: Que el numeral 4° de la última disposición legal citada exige que la sentencia contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto este que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de los fallos, de 30 de septiembre de 1920.

CUARTO: Que los jueces de segunda instancia, luego de dar por establecido que se perfeccionó entre las partes un contrato consensual de compraventa de mercaderías internacionales que recayó en 385.067 acopladores mecánicos con entrega diferida hasta enero de 2009, el cual fue ajustado en dos oportunidades, el 25 de agosto y el 11 de noviembre de 2008, sumándose a la cantidad pedida 35.037 acopladores más, ascendiendo a un total de 420.124, agregan que, pese a ello, contra lo que sostiene la demandada, ésta no probó, como le correspondía hacerlo, que tal contrato se hubiera modificado en los términos que manifiesta, vale decir, que se redujo el número de acopladores materia del contrato solamente a 60.281, por lo que ordena pagar la suma que se indica en lo expositivo de este fallo por los 226.242 objeto de la demanda.

QUINTO: Que, sin embargo, los sentenciadores recurridos soslayaron que el juez “a quo” en el raciocinio sexagésimo de su sentencia tuvo por acreditados, entre otros, los siguientes hechos: Que el 24 de junio de 2010 Luis Santacaterina (nombre reservado.) envió correo electrónico a Bernardo Hopp (Cencosud) con propuesta para resolver reclamo por acopladores pendientes cuyo valor de US$ 1.460.000 podría ser ajustado a US$ 750.000, el que es respondido por Hopp, usando la misma vía el 20 de julio de 2010, manifestando su conformidad con las condiciones propuestas, debiendo Barsplice entregar la totalidad de los acopladores pendientes, aproximadamente 226.000 y contra entrega de los mismos Costanera Center pagará la suma de US$ 750.000, dando por cumplidos todos los compromisos de las partes en virtud de la confirmación de compra cursada por Costanera Center el 5 de junio de 2008 con sus correspondientes programas de despacho, sin reclamos de ninguna especie.

Pues bien, aunque la demandante cobra una cantidad considerablemente mayor por esos 226.000 acopladores, a la que se da lugar por los jueces, y el demandado hace mención a eventuales modificaciones al contrato, ajenas a la precedentemente referida, los falladores del grado no hacen consideración alguna en su sentencia relativa al acuerdo precedentemente reseñado, pasando por alto los hechos anotados en el motivo anterior.

Lo que se dice cobra fuerza si se tiene en cuenta que en estrados la parte demandante, como ya lo había hecho al apelar de la sentencia de primera instancia, hizo mención a ese acuerdo, manifestando que en él, como ya se dijo, la demandada admite que está pendiente la entrega de 226.000 acopladores, con fecha posterior a las modificaciones que ahora pretende, por lo que mal podría sostener que sus obligaciones se hubieran extinguido con anterioridad, sin embargo omite expresar que ello lo hizo en aceptación de una proposición suya en cuanto a que por ellos se pagaran US$ 750.000, pese a lo cual desconociendo ese acuerdo cobra ahora una suma considerablemente mayor por esos acopladores, a la que los falladores de la Corte de Apelaciones accedieron.

SEXTO: Que las consideraciones de hecho o de derecho que exige la ley tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones los razonamientos que determinan su fallo.

Además, el tribunal no está impedido para aplicar el derecho por los errores u omisiones en que puedan haber incurrido las partes en el transcurso del proceso. Al juez le corresponde la búsqueda del derecho y su aplicación a los hechos que se dan por comprobados en la sentencia. En otras palabras, los falladores deben consignar en su sentencia todos los fundamentos o consideraciones de derecho referentes a la acción ejercitada, aunque las partes no los hubieren tratado.

SÉPTIMO: Que de lo acotado queda en evidencia que, en la especie, los sentenciadores incurrieron en el vicio de casación en la forma que estatuye el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias.

OCTAVO: Que lo anteriormente dicho faculta a esta Corte para la anulación de oficio del fallo recurrido, puesto que la anomalía advertida autoriza para ello, habiendo la misma, como se verá en la sentencia de reemplazo, influido sustancialmente en la decisión del asunto.

NOVENO: Que no se invitó a alegar sobre la irregularidad aludida a los abogados que concurrieron a la vista de la causa, porque la deficiencia referida se advirtió solamente durante el estado de acuerdo.

Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 170 N° 4, 768 N° 5 y 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO el fallo de 3 de junio de 2016, escrito de fs. 1206 a 1211, el que se reemplaza por el que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo decidido, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo intentado por la parte demandada en lo principal de fs. 1213, en contra de la sentencia que se ha anulado.

Redacción del Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol 68.721-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.