Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 68721-201627 jul 2017
Fecha
27 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Precio
Carátula
nombre reservado con Costanera Center S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12630-2015
Primera instancia
14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8195-2011
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Comercio: arts. 96, 101
Descriptores
Precio · Compraventa · Oferta · Aceptación · Contratos mercantiles
Cita
Corte Suprema, Rol N° 68721-2016, 27 de julio de 2017, «con Costanera Center S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 68721-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de julio de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se eliminan los motivos sexagésimo segundo, sexagésimo quinto y sexagésimo sexto del fallo de primer grado; en el sexagésimo octavo, se reemplaza lo que dice “desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, atendido el carácter declarativo de ésta” por “desde la notificación de la demanda a la demandada”; se le reproduce en lo demás, al igual que los raciocinios cuarto, quinto y sexto de la sentencia anulatoria y los considerandos cuarto y quinto de la invalidada, pero suprimiéndose en el primero aludido, en su párrafo segundo, lo que señala: “y que, en consecuencia, el contrato de compraventa ya perfecto haya sufrido alguna modificación en relación al originariamente convenido” y, en el segundo mencionado, lo que indica “y las condiciones de su cumplimiento”.

Y se tiene también presente:

PRIMERO: Que, en síntesis, nombre reservado. ha interpuesto demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de Costanera Center S.A., pidiendo, por las razones que indica, se declare resuelto el contrato de compraventa internacional de mercaderías que señala, ordenándose a Costanera Center pagarle por concepto de indemnización la suma de US$ 1.872.048,58, más intereses y costas, que corresponden a: 1) US$ 1.458.131,00 por el valor de 226.242 acopladores que la demandada se niega a recibir; 2) US$ 29.565,54 por costos de inventario; y 3) US$ 384.352,04 por costos de oportunidad; o las sumas que el tribunal determine, con intereses y costas.

SEGUNDO: Que también, en síntesis, la demandada ha solicitado el rechazo de la demanda, manifestando que el contrato primitivo para adquirir a la actora, en definitiva, un total de 420.124 acopladores, fue modificado posteriormente, aceptándose por la demandante reducir el número de acopladores pendientes de entrega, solamente a 60.281 unidades, divididas en tres partidas, habiéndose enviado y pagado las dos primeras, no habiendo pedido ella la última y no siéndole ésta enviada tampoco por la vendedora, por lo que nada tiene que pagar. Lo que acota, porque el contrato era de ejecución diferida.

TERCERO: Que, sin embargo, como se afirma por los jueces de la Corte de Apelaciones, la demandada no acreditó, como le correspondía hacerlo, por las razones que señalan, la modificación contractual que alega.

Refuerza lo concluido, lo que expone la demandante al apelar de la sentencia de primer grado y que reiteró en estrados, en orden a que con posterioridad a esa eventual modificación que la demandada hace valer, ésta haya respondido a una proposición que le hizo, realizada por correo electrónico, en la que le propone pagar US$ 750.000 por los aproximadamente 226.000 acopladores pendientes, dándose por cumplidos todos los compromisos de las partes, aceptándola en todas sus partes.

CUARTO: Que la demandante pasa por alto, a pesar de lo recientemente anotado, la trascendencia e importancia jurídica del hecho que esa actuación de la demandada haya tenido su origen, precisamente, en una proposición suya en tal sentido, como por lo demás se establece en los puntos 8) y 9) de la reflexión sexagésima del fallo de primera instancia que se ha reproducido.

Esto, porque el artículo 101 del Código de Comercio estatuye que “dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente”.

Lo expresado guarda relación con lo prevenido en los artículos 14 a 24 de la Convención de Viena, aplicable en la especie, relativos a la formación del contrato de compraventa internacional de mercaderías. El artículo 23 de dicho cuerpo de leyes preceptúa que “el contrato se perfecciona en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención”. La concurrencia de la oferta y la aceptación es determinante del perfeccionamiento del contrato y, por ende, la voluntad concordante de las partes es el factor decisivo para que nazcan las obligaciones.

QUINTO: Que la oferta en la Convención está regulada en los artículos 14 a 17 de ella y se caracteriza por indicar la intención del oferente de quedar obligado en todos sus términos, en el evento que se produzca la correspondiente aceptación. A su vez, en conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Convención, toda declaración o cualquier otro acto del destinatario, con excepción del silencio y la inacción, que indique asentimiento a una oferta constituye aceptación.

Lo que se viene reseñando de la Convención, guarda estrecha similitud con lo contemplado en nuestro Código de Comercio, en los artículos 96 y siguientes, referidos a la “Constitución, forma y efectos de los contratos y obligaciones”.

SEXTO: Que acerca de la prueba y forma del contrato de compraventa internacional de mercaderías, el autor don Ricardo Sandoval López, en su obra “Contratos Mercantiles”, Tomo I, página 262, señala que, tratándose de la prueba de estos contratos, con independencia del valor de la cosa objeto de ellos, éstos pueden acreditarse por cualquier medio probatorio, incluso por testigos, lo que no difiere mayormente de lo determinado por nuestro derecho respecto de la compraventa mercantil. En cuanto a la forma del contrato, la Convención establece que “el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma”. Añade que en los casos a que en tal cuerpo legal se alude excepcionalmente a la expresión “por escrito”, ella comprende el telegrama y el télex, pudiendo inferirse que también quedan comprendidos en ella los otros medios electrónicos de comunicación aparecidos después de 1980, que “permiten una recepción o una recuperación escrita del mensaje originalmente enviado, como el tele facsímil (fax) y el correo electrónico (email o electronic data interchange).

SÉPTIMO: Que al igual que nuestro Código del ramo, la Convención acepta expresamente en su artículo 29 la posibilidad de modificar o alterar el contrato primitivo. Siendo necesario exponer que, en la situación en estudio, no se acordó por las partes en su contrato consensual la estipulación a que alude la regla segunda del mencionado artículo 29; ello, sin perjuicio, naturalmente, de lo consignado en la parte final del razonamiento precedente.

OCTAVO: Que acorde con lo que se viene reseñando, no cabe más que concluir que por medio de la proposición realizada por la demandante a la demandada el 24 de junio de 2010 y aceptada por ésta el 20 de julio de ese año, de la manera que se indicó en el fundamento tercero de este fallo, las partes consintieron en modificar el contrato original en los términos ahí señalados, siendo ésta la última manifestación de voluntad de los contratantes sobre el contenido y los alcances de su relación comercial.

NOVENO: Que es un hecho de la causa, ni siquiera controvertido, que la actora siempre estuvo llana a hacer entrega de los aproximadamente 226.000 acopladores pendientes, e igualmente es un hecho del pleito, tampoco discutido, que la demandada no ha pagado ni ha estado dispuesta a pagar lo acordado por ellos en la modificación ya mencionada con antelación ni a recibir los acopladores.

DÉCIMO: Que, por ende, la demanda de resolución de contrato formulada por la demandante debe ser acogida, pero condenándose a la demandada sólo a pagarle como indemnización, por el valor de los acopladores pendientes la suma de US$ 750.000, 00 con los intereses que se dirán en lo resolutivo.

Los demás rubros cobrados en la demanda deben desestimarse por lo que ya se ha dicho con anterioridad y por lo manifestado por el juez “a quo” en las consideraciones reproducidas de su sentencia.

Las demás probanzas producidas por las partes que se mencionan por el juez de primer grado, no alteran, de manera alguna, lo determinado en los basamentos que anteceden de este fallo.

UNDÉCIMO: Que para los efectos procesales pertinentes, y como ya se insinuó en la sentencia invalidatoria que precede, es necesario dejar constancia que al apreciar los hechos del pleito los jueces tienen amplia facultad para agregar a las explicaciones de las partes, aun las que ellas no han dado y que sirven para esclarecer la cuestión sometida a su conocimiento; teniendo también no sólo atribuciones suficientes, sino la obligación, de apreciar del mismo modo la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo estatuido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, en lo apelado, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, escrita de fs. 1025 a 1115, CON DECLARACIÓN que se eleva a US$ 750.000,00 la cantidad que la demandada deberá pagar a la demandante y que corresponde a la indemnización por el valor de los aproximadamente 226.000 acopladores pendientes. A esta suma deberá aplicársele el interés corriente para operaciones expresadas en moneda extranjera, a contar de la fecha de notificación de la demanda.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del Ministro Guillermo Silva Gundelach.

Rol N° 68.721-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Ricardo Blanco H. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.