Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 193-201731 jul 2017
Fecha
31 de julio de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 833-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cañete, Rol 328-2012
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Patricio Valdés Aldunate
Normas aplicadas
Código Civil: art. 909
Descriptores
Buena fe · Dominio de bien mueble · Inscripción conservatoria · Prestaciones mutuas · Tradición · Justo título · Posesión · Acción reivindicatoria o de dominio · Nulidad del contrato · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 193-2017, 31 de julio de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Cañete, Rol N° C-328-2012, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 735 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda principal de reivindicación, en los siguientes términos: 1) declara que la actora es dueña absoluta, exclusiva y excluyente del inmueble inscrito a fojas 763 vuelta, N°1256 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete del año 2003; 2) ordena al demandado restituir a la actora la posesión material del referido inmueble, libre de todo ocupante u otra perturbación, dentro del plazo de cinco días hábiles desde que el fallo quede ejecutoriado; 3) para los efectos de las prestaciones mutuas se declara que el demandado es poseedor de mala fe, desde que se encuentra ejecutoriada la sentencia dictada en los autos Rol N°27.326-2007, del mismo tribunal, esto es, desde el 26 de abril de 2012; 4) el demandado deberá restituir a la demandante los frutos naturales y civiles de la cosa y los que hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad, desde el día en que comenzó a poseer de mala fe, esto es, desde el 26 de abril de 2012, reservándose la discusión sobre la naturaleza, especie y monto para la etapa de cumplimiento de la sentencia; 5) el demandado deberá indemnizar a la actora por todos los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, desde el día en que comenzó a poseer de mala fe, esto es, desde el 26 de abril de 2012 y por los anteriores a esa fecha, únicamente en la medida que se hubiere aprovechado de ellos, reservándose su determinación para la etapa de cumplimiento del fallo.

Asimismo, se acogió la demanda reconvencional de abono de expensas y de mejoras útiles, sólo en cuanto se declara que el poseedor vencido posee de mala fe, desde el 26 de marzo de 2012 y se le condena a pagar a la demandada por esta vía las mejoras útiles realizadas, ascendentes a la suma de $17.823.111.

Además se reserva el derecho del demandado a discutir la determinación y monto de los gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos para la etapa de cumplimiento del fallo.

Se rechaza la demanda reconvencional subsidiaria de indemnización de perjuicios.

No se condena en costas por haber existido motivo plausible para litigar.

Apelado dicho fallo por las partes una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 791 y 792, lo confirmó.

En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo impugnado infringe el artículo 19 en relación con los artículos 909 y 910 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores concurren en error al concluir que el demandado y demandante reconvencional está de mala fe desde el 26 de abril de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio en que se declaró la nulidad del contrato de compraventa sobre el bien que se reivindica y no desde el 2 de noviembre de 2007, cuando se contesta la demanda principal de autos.

Señala que la mala fe queda determinada al momento en que se contesta la demanda, conforme se desprende de lo dispuesto por los artículos 909 y 910 del texto legal citado, de modo que los frutos deben serle restituidos por el poseedor vencido desde esa última fecha y no la que indica el fallo impugnado. Asimismo, considerando que el demandado se encuentra de mala fe desde ese día, no resulta procedente la condena impuesta a su parte respecto de las mejoras útiles, puesto que ellas, según se desprende de los antecedentes allegados al proceso, son anteriores a tal época, por lo que nada debe pagar por este concepto.

Finaliza solicitando que el recurso de nulidad sea acogido y se dicte la correspondiente sentencia de remplazo que declare que el poseedor vencido está de mala fe desde el 2 de noviembre de 2012 y que por ende la restitución de los frutos naturales y civiles y la indemnización por los deterioros y perjuicios por su hecho o culpa hubiere sufrido la cosa, se deben desde esa fecha. Además, solicita que no se haga lugar a la reserva del derecho del demandado a discutir los gastos ordinarios invertidos en la etapa de cumplimiento y que se condene en costas a la demandada principal y demandante reconvencional.

SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El abogado Alfredo Celis Ahumada, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado, a fin de que sea condenado a la restitución del inmueble de su propiedad y de los frutos naturales y civiles de la cosa y todos los que hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad si la hubiere tenido en su poder y que se le indemnicen los deterioros que se hubieren ocasionado; reservándosele el derecho a determinarlos en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

2) El demandado al contestar se allana a la demanda en cuanto reconoce que el demandante es dueño exclusivo del inmueble que reivindica y a su restitución en el plazo que el tribunal determine. Pero alega ser poseedor de buena y así pide se declare, ya que celebró un contrato de compraventa con nombre reservado, mediante escritura pública de 5 de julio de 2007, siendo engañado por ésta, pues lo había vendido con anterioridad a la actora, de manera que ha sido perjudicado perdiendo la suma de $4.000.000 que por dicho acto pagó.

Agrega que su posesión ha sido de buena fe de conformidad a lo dispuesto por el artículo 702 del Código Civil, pues fluye de un justo título que mantuvo vigente hasta que fue declarado nulo por sentencia judicial, por lo que obró siempre bajo la creencia de ser dueño de la propiedad, amparado por la inscripción correspondiente.

Deduce demanda reconvencional por abono de expensas y mejoras útiles por la suma de $55.000.000 y en subsidio demanda de indemnización de perjuicios por la misma cantidad.

TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, acogió la demanda de reivindicación, disponiendo la restitución de la propiedad y de los frutos naturales y civiles, así como la indemnización de los deterioros del inmueble, desde el 26 de abril de 2012, fecha a partir de la cual el demandado se determina que se encuentra de mala fe. Asimismo, la sentencia hace lugar a la demanda reconvencional de abono de expensas y mejoras útiles las que estima se efectuaron antes de la fecha señalada, esto es, mientras el poseedor vencido aún se encontraba de buena fe.

Se indica que la determinación sobre la mala o buena fe debe hacerse razonando sobre la base del comportamiento que un hombre correcto habría tenido en la situación, lo que en el caso en concreto se traduce en el conocimiento cierto por parte del demandado de que no era dueño de la propiedad. Se descarta la mala fe del demandado fundada en la existencia del juicio tenido a la vista, en el que la actual demandante demandó la nulidad del contrato de compraventa en cuya virtud el actor figura como poseedor inscrito del inmueble, por no aparecer del mismo ningún antecedente concreto a este respecto. Asimismo, también se descarta que el hecho que éste tomara posesión material de la propiedad y efectuara obras de construcción en la misma sea demostrativo de su mala fe, puesto que lo hizo amparado en un título traslaticio de dominio y en una inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, contexto apto para que una persona prudente creyera y obrara bajo la convicción de que había adquirido el bien raíz. No obsta, a lo anterior la existencia del proceso iniciado por la demandante para obtener la nulidad de la inscripción de dominio que figuraba a nombre del demandado, iniciado el 2 de septiembre de 2007, puesto que a él le asistían fundados motivos para creer que resultaría ganancioso en dicho juicio, el que sólo terminó con el cúmplase dictado el 26 de abril de 2012.

Por lo anterior, se concluye que hasta esa fecha el demandado obró bajo la creencia de tener un justo título de ocupación, conservando su buena fe y comenzando a estar de mala fe a partir de entonces.

CUARTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a la fecha en que el demandado comenzó a estar de mala fe. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a establecer una época distinta en la que habría cesado la buena fe.

QUINTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto de haber actuado el demandado bajo la creencia de un justo título y conservando su buena fe hasta el día que quedó ejecutoriada la sentencia que dispuso la nulidad del referido contrato de compraventa. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.

SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.

SÉPTIMO: Que en este orden de ideas y al encontrarse establecido como hecho la época en que el demandado dejó de encontrarse de buena fe, el recurso de nulidad no puede prosperar desde que no ha formulado denuncia alguna a las normas reguladoras de la prueba que permita la modificación o revisión de tal presupuesto fáctico, el que permanece como inalterable bajo estas circunstancias.

OCTAVO: Que cabe también consignar que el recurso no invoca toda la normativa sustantiva debida, esto es, la que ha sido aplicada a la resolución de la litis y aquélla en que se sustenta su pretensión de reforma, puesto que no denunció la infracción de los artículos 706 y 707 del Código Civil, referidos a la buena fe y el artículo 907 del mismo texto legal, que regula la restitución de los frutos.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe señalar que la aplicación que la recurrente pretende se haga en el caso sub lite de los artículos 909 y 910 del Código Civil no es la que procede, desde que si bien dichas disposiciones se remiten a la contestación de la demanda, estableciendo su fecha como época a partir de la cual procedería la devolución de los frutos o hasta la cual correspondería considerar la restitución de las mejoras (según artículos 907 y 909 del Código citado), lo cierto es que tal referencia debe entenderse a la acción de reivindicación deducida, donde se demandaron las correspondientes prestaciones mutuas por las partes y no al juicio de nulidad al que se ha hecho mención, en que esta materia no fue planteada. De modo que la correcta aplicación de la normativa invocada resultaría más desfavorable a la actora de lo que ha sido resuelto.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 793 por el abogado Alfredo Celis Ahumada, en representación de la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha seis de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 791 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

N° 193-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal