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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3664-20171 ago 2017
Fecha
1 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
Sociedad Agricola Frindt y Fuica Ltda. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1285-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1687
Código de Procedimiento Civil: arts. 173, 766, 767, 781, 782
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Acción de nulidad · Cosa juzgada · Derecho de retención · Efectos de la rescisión por lesión enorme
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3664-2017, 1 de agosto de 2017, «Sociedad Agricola Frindt y Fuica Ltda. con»

Texto íntegro

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Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos Rol 1008-2012 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Los Ángeles, juicio ordinario caratulado "Sociedad Agrícola Frindt y Fuica Limitada con nombre reservado", por resolución de trece de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 630, el tribunal a quo acogió el recurso de reposición que dedujo el actor y en consecuencia desestimó por improcedentes las peticiones formuladas por el demandado, referidas a la restitución oficiosa de bienes y valores y a la invocación del derecho que consagra el artículo 914 del Código Civil.

El perdidoso subsidiariamente apeló de esta decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por determinación de veinticinco de octubre del año recién pasado, que se lee a fojas 669, la confirmó.

En su contra, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la decisión pronunciada por el tribunal de alzada transgredió lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; 908, 1687 y 1890 del Código Civil; 173 inciso 2° y 186 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en resumen, que los efectos de la nulidad declarada judicialmente por sentencia con fuerza de cosa juzgada -como ocurre en el caso de autos- se encuentran contemplados en el citado artículo 1687 y no en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil, normas que solo regulan las causales de oposición al cumplimiento incidental pero no las prestaciones mutuas. En consecuencia, los jueces del mérito han desconocido el derecho que le asiste a su parte como poseedor vencido -calidad que se adquiere solo cuando se dicta sentencia ejecutoriada que declara la nulidad de un contrato- por lo que resulta improcedente que se le exija discutir sobre algo pendiente de resolver. Luego, declarada la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas al estado anterior de manera oficiosa, sin necesidad de demanda, por tratarse de un derecho que surge al adquirir la sentencia fuerza de cosa juzgada, de lo que se sigue que tampoco es menester que el fallo así lo disponga, pues ha sido la propia ley quien ordena que las partes deben restituir las cosas a su estado anterior a la celebración del acto nulo.

En lo tocante al derecho de retención que concede el artículo 914 del Código Civil y que fuera desestimado por los jueces, la interpretación que estos le confieren a la norma contraría la esencia de la institución de lesión enorme, pues le han restado validez a la sentencia que anula el contrato por tal vicio, obligándolo a debatir en un nuevo juicio la existencia de bienes y valores que deben ser restituidos, lo que resulta improcedente a la luz de lo preceptuado en el artículo 1889 del Código Civil.

Termina señalando que la correcta aplicación de los artículos cuya vulneración alega necesariamente debió llevar a los jueces a concluir que el derecho ejercido es admisible en la etapa procesal de ejecución de la sentencia, sin que sea necesaria una demanda, por lo tanto, debió de jure procederse a la restitución del precio pagado con reajustes e intereses en conjunto con las prestaciones mutuas.

Conforme a lo previamente reseñado, solicita el demandado que al acoger el recurso de casación en el fondo se resuelva que declarada judicialmente la nulidad del contrato de compraventa por lesión enorme, las partes deben ser restituidas al estado anterior, lo que conduce a que la restitución del precio y las prestaciones mutuas se deben, procediendo a este respecto oficiosamente el tribunal, sin necesidad de demanda, en la etapa de ejecución de la sentencia.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto en examen, es menester dejar constancia de los antecedentes de mayor relevancia del proceso. Son los siguientes:

a) Por sentencia ejecutoriada se acogió la demanda subsidiaria de rescisión por lesión enorme, declarando nulo el contrato de compraventa celebrado el 15 de febrero de 2012 entre la Sociedad Agrícola Frindt y Fuica Limitada y nombre reservado, respecto de los bienes que se singularizan, disponiéndose en consecuencia la cancelación de la inscripción de dominio a nombre del demandado, recobrando vigencia la anterior, debiendo el demandado previo a la restitución ordenada dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1895 del Código Civil;

b) Solicitado el cumplimiento incidental del fallo por el actor y notificada tal pretensión al demandado, este pidió se ordene la restitución tanto del precio pagado por la compraventa declarada nula como del valor de las mejoras que introdujo en los bienes materia del contrato, debiendo procederse oficiosamente al respecto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1746 y 1687 del Código Civil, haciendo además presente que hará uso del derecho de retención que consagra el artículo 914 del Código Civil;

c) Con fecha 11 de julio del 2016 el tribunal confirió traslado de la petición de restitución y desestimó la aplicación del artículo 914 del Código Civil;

d) La parte demandante dedujo reposición respecto de la antedicha providencia; la que fue acogida por el juez a quo mediante resolución de 13 de julio de 2016, declarando en consecuencia que las peticiones del demandado resultan improcedentes;

e) El demandado pidió reposición con apelación subsidiaria de esta última determinación.

El tribunal desestimó el primer arbitrio, atendido que lo peticionado no se encontraba comprendido en la sentencia ejecutoriada dictada en autos. Por ello, concedió el recurso de apelación.

El tribunal de alzada de Concepción confirmó la resolución apelada.

TERCERO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.

CUARTO: Que de acuerdo con lo relacionado con los antecedentes de autos, la resolución impugnada en este proceso por la vía del recurso de casación en el fondo intentado es aquella por medio de la cual el tribunal de alzada confirmó la decisión del juez a quo que, acogiendo la reposición que interpuso el actor, resolvió no conferir traslado de la petición del demandado de ordenar de jure la restitución de ciertos y determinados valores así como a tener presente el derecho invocado al tenor del artículo 914 del Código Civil, resolviendo en su lugar que tales peticiones resultaban improcedentes.

QUINTO: Que a fin de determinar si la resolución impugnada mediante el presente recurso es de aquellas contra las cuales la ley lo concede, resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.

SEXTO: Que de lo anterior se infiere que la resolución que en definitiva resolvió desestimar la petición del demandado que requería proceder de oficio por parte del tribunal, ordenando de pleno derecho las restituciones que reclama en el marco de las prestaciones mutuas y la invocación del derecho de retención conferido al poseedor vencido, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, pues no pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, atendido que la petición del ahora recurrente se encuentra referida a una cuestión meramente accesoria, la que si bien requiere de un pronunciamiento especial de parte del tribunal, en caso alguno puede ser calificada como de aquellas interlocutorias que ponen término al juicio.

SÉPTIMO: Que debe tenerse presente que el recurso de casación es una vía de impugnación extraordinaria y, por tanto, de derecho estricto, lo cual supone verificar que se cumplan todas las exigencias requeridas por el legislador para su procedencia, examen en cuya virtud este tribunal debe siempre examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, como lo ordenan los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 766 y 767 del mismo Código, de modo que al comprobarse el incumplimiento de este presupuesto indispensable para su procedencia el arbitrio no puede ser acogido.

OCTAVO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, en la especie, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, éste debe ser desestimado, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza por improcedente el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 670, por la abogada Magina Zegpi Pons en representación del demandado, en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 669.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I.

Redacción a cargo del ministro señor Guillermo Silva G.

Rol 3664-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

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