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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 47876-20161 ago 2017
Fecha
1 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Norma ordenatoria litis
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 598-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 364-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Jorge Lagos Gatica, Ministro no Identificado, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Correa González
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 174, 310
Ley N° 19.947: art. 67
Descriptores
Norma ordenatoria litis · Rechaza recurso de casación en el fondo · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Nombramiento de juez partidor
Cita
Corte Suprema, Rol N° 47876-2016, 1 de agosto de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, Rol Nº 364-2015, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante, por sentencia de 27 de noviembre de dos mil quince se acogió la petición de designación de juez partidor, nombrándose a la abogada doña Paulina Urzúa Davis, previa desestimación de la excepción perentoria de transacción formulada.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 23 de junio de dos mil dieciséis, la confirmó.

En contra de dicha sentencia el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo dispuesto en los artículos 173 y 310 del Código de Procedimiento Civil y artículo 67 de la Ley Nª 19.947, solicitando que se lo acoja y se la anule y acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que la revoque, no dando lugar a la designación de juez partidor, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente desarrolla, en un primer capítulo, la infracción a lo dispuesto en los artículos 174 y 310 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que no es posible designar un juez partidor que proceda a la liquidación de la sociedad conyugal habida entre las partes, pues se tuvo por acreditado que alcanzaron un acuerdo para poner término a la demanda por compensación económica que la actora opuso en contra del demandado, que fue aprobado el 14 de enero de 2013, en autos RIT C-5946-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago, consistente, entre otros capítulos, en que el demandado se obligó a pagar, a título de compensación, la suma única de $15.000.000 contra la cesión de derechos que ella efectúe sobre el mismo bien raíz que se reclama que pertenece a la comunidad y que debe liquidarse.

Por lo anterior, al desestimarse la excepción opuesta, lo transado por la partes pierde validez, vulnerando, además, el principio de conciliación en materia de familia consagrado en el artículo 67 de la Ley Nº 19.947.

Segundo: Que esta causa se inició por demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, en la que refiere que son dueños en calidad de comuneros del inmueble y de todos los bienes muebles que guarnece, quedados a la disolución del matrimonio que los unía, propiedad ubicada en la comuna de Talagante, e inscrito desde el año 1987 a nombre del demandado. Se manifiesta que no se desea permanecer en la indivisión, por lo que se solicita liquidar la comunidad de bienes quedada al decretarse el divorcio, que puso fin a la sociedad conyugal que unía a las partes, nombrando el correspondiente juez partidor.

Tercero: Que los sentenciadores dieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- Las partes contrajeron matrimonio el 6 de Mayo de 1974, bajo el régimen de sociedad conyugal.

2.- El actor, con fecha 27 de agosto de 1987, adquirió un bien raíz ubicado en domicilio reservado, que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 634, número 1183, del Registro de Propiedad correspondiente al año 1987 del Conservador de Bienes Raíces de Talagante.

3.- Por sentencia del 1° Juzgado Familia de Santiago, en causa Rit C-5946-2012, de fecha 14 de enero de 2013, se declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes.

4.- Las partes, con fecha 14 de enero de 2013, arribaron a una conciliación en materia de compensación económica, aprobada por el tribunal, por la cual don nombre reservado se obligó a transferir la suma de $10.000.000 a doña nombre reservado, desde su cuenta de capitalización individual que mantiene en una administradora de fondos de pensiones a la cuenta que la Sra. nombre reservado tiene en la respectiva institución, siempre que no exceda el 50% de sus fondos acumulados y, en caso contrario, solo hasta ese porcentaje. Además se obligó a pagar la suma de $12.000.000 en sesenta cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $200.000 cada una, una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada, mediante deposito en Banco Estado, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Finalmente, se obligó a pagar la suma única de $15.000.000 contra la cesión de derechos que ella efectúe sobre el bien raíz ubicado en domicilio reservado, a favor de don nombre reservado.

5.- En la misma audiencia de juicio, las partes renunciaron a los recursos y plazos legales, quedando ejecutoriada la sentencia de divorcio y la resolución que tuvo por aprobado el acuerdo relativo a la compensación económica.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogieron la solicitud de designación de juez partidor, rechazando la excepción perentoria de transacción, pues la comunidad de bienes que se formó a partir del término de la sociedad conyugal es una entidad distinta de ella, integrada por abstracciones jurídicas y cuyo titular aún no está determinado, requiriéndose un inventario y la posterior apropiación del derecho por medio de la adjudicación, que, según lo instruye el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, es de competencia arbitral.

Cuarto: Que el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir;

En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia, en el caso de autos, las que atañen a la designación de juez partidor. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida;

Quinto: Que, como se consignó, se denuncian vulneradas diversas normas cuya finalidad es de carácter ordenatoria, es decir, destinadas a determinar el curso del procedimiento en cada una de sus etapas.

En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se limita a señalar cuándo una sentencia adquiere la calidad de firme o ejecutoriada; el artículo 310 del mismo cuerpo legal enumera las excepciones que pueden oponerse en cualquier estado del juicio y la oportunidad para hacerlo; finalmente, el artículo 67 de la Ley Nº 19.947 regula el trámite obligatorio de conciliación que debe instar el juez de familia en determinados juicios que son de su competencia.

Sexto: Que, en consecuencia, como se advierte, el arbitrio que se examina omite proclamar denunciados preceptos decisorios relativos al fondo del asunto sometido a la consideración de los tribunales de instancia, razón suficiente para que no pueda prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciséis.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 47.876-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Aránguiz y el Abogado Integrante señor Correa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.