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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94882-20162 ago 2017
Fecha
2 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1645-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4268-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2314
Ley N° 18.490: art. 16
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Compañía de seguros · Contrato de seguro · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Manejo en estado de ebriedad · Responsabilidad Civil · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Actuar doloso o culpable del agente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94882-2016, 2 de agosto de 2017, «Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 94882-2016

  • Casación en el fondo Dolo 2 ago 2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando octavo.

Y se tiene en su lugar presente:

Lo expresado en los fundamentos tercero al octavo del fallo de casación y también:

1.- Que la responsabilidad civil extracontractual que en la especie la parte demandante atribuye al demandado se encuentra esencialmente regulada en el artículo 16 de la Ley N° 18.490 y en la normativa desarrollada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

Se origina, en virtud de este último estatuto, en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente la ley. En el caso de autos, la actora imputa responsabilidad a nombre reservado por la circunstancia de haberla puesto en la necesidad de indemnizar a los parientes de nombre reservado, a quien atropelló y dio muerte por su conducción de un vehículo motorizado en estado de ebriedad.

2.- Que el artículo 16° de la Ley N° 18.490 autoriza al asegurador que pagare las indemnizaciones previstas en esta ley a recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro, pues contra este último “podrá dirigirse para repetir lo pagado bajo la cobertura de accidentes personales, cuando el accidente lo hubiere producido dolosamente”.

3.- Que, en tales condiciones, para que prospere la demanda es menester que se acredite que la actora pagó la indemnización prevista en la Ley N° 18.490, que el demandado produjo el accidente dolosamente y, además, que concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual, a saber: a) el daño, b) la culpa o el dolo, c) una relación de causalidad entre el dolo o culpa y el daño y d) la capacidad delictual.

4.- Que a fojas 57 y siguientes corre aparejada, sin objeción de contrario, copia de la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, documento que al tenor de lo prevenido en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil permite asentar que por el accidente verificado el 21 de septiembre de 2014, nombre reservado fue condenado, en lo que interesa, a cumplir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado muerte en la persona de nombre reservado, más multas y accesorias.

5.- Que sobre el delito de manejo en estado de ebriedad se ha dicho: “Reafirmando, el elemento subjetivo culpabilidad, para nosotros el MEE es un delito de comisión dolosa, sea dolo genérico, directo, específico, o dolo condicionado o eventual. Deben, por lo tanto, concurrir los elementos integrantes de todo tipo de dolo, su aspecto volitivo y el cognoscitivo” (Hernán Silva Silva, El Delito De Manejar En Estado de Ebriedad, Aspectos Penales, Criminológicos y Médico-Legales, Doctrina, Jurisprudencia y Derecho Comparado. Tercera Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2015, pág. 64.).

Así también lo ha resuelto esta Corte: “Se trata de un ilícito que se desarrolla a partir del conocimiento y voluntariedad del agente y que no requieren una mención específica diversa, desde que tampoco existe el delito culposo de manejo en estado de ebriedad”. (Rol Nº 5.461-2012).

6.- Que, en consecuencia, la condena impuesta al demandado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar da cuenta que el accidente fue producido dolosamente por nombre reservado, satisfaciéndose así la exigencia requerida por el artículo 16 de la Ley N° 18.490.

7.- Que el mérito del proceso ha permitido asentar además que en el año 2014 el demandado de autos contaba con un seguro SOAP respecto del automóvil patente BVWK.21-3, del cual era propietario, contratado con la actora; que por su responsabilidad en el accidente falleció nombre reservado y que a consecuencia de ese hecho la demandante pagó la suma de $7.254.753 a la familia del fallecido, presupuesto fáctico que permite concluir la concurrencia de los restantes requisitos de procedencia de la acción enumerados en el considerando tercero, puesto que con ocasión de la conducta ilícita del demandado, la compañía aseguradora debió dar cumplimiento a su obligación legal y contractual, sufriendo un detrimento patrimonial que debe ser resarcido por el tomador del seguro.

Y visto además lo estatuido en las normas citadas y lo preceptuado en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 139 y siguientes que desestimó la demanda y su lugar se declara que se la acoge, condenándose a nombre reservado al pago de $7.254.753, con reajustes que deberán calcularse según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor desde el mes anterior al pago efectuado por la demandante a los beneficiarios del seguro y hasta el mes anterior al de la solución de la acreencia declarada en el fallo, más intereses corrientes contados desde la data de ejecutoria de la sentencia y hasta su pago, sin costas, por aparecer que el demandado tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

Nº 94.882-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.