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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 94882-20162 ago 2017
Fecha
2 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Dolo
Carátula
Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1645-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4268-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Ley N° 18.490: arts. 6, 7, 10, 11, 16, 25
Descriptores
Dolo · Responsabilidad extracontractual · Repetición · Compañía de seguros · Contrato de seguro · Régimen de responsabilidad · Subrogación legal · Acción de reembolso · Conducción en estado de ebriedad · Manejo en estado de ebriedad · Responsabilidad Civil · Estatuto de responsabilidad aplicable · Seguro obligatorio · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 94882-2016, 2 de agosto de 2017, «Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 94882-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 4.268-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados "Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. con nombre reservado”, tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, por sentencia pronunciada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 139 y siguientes, la juez titular del referido tribunal rechazó la acción deducida, sin costas.

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia dictada el once de octubre del mismo año, corriente a fojas 176 y siguiente, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente asevera que al desestimar la acción resarcitoria el fallo censurado infringe, en primer lugar, el artículo 16 de la Ley N° 18.490, al desestimar la demanda en el erróneo entendido que debía deducirse en el ámbito de la responsabilidad contractual, pues esa norma autoriza a su parte a reclamar del tomador del seguro el reintegro de lo pagado por concepto de indemnización por los daños causados, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual cuando éste ha actuado dolosamente, aun cuando exista un vínculo jurídico con la demandada, toda vez que se trata de una acción de recupero contemplada en la ley y no dice relación con el incumplimiento del contrato de seguro, misma razón por la cual también se quebranta el artículo 2314 del Código Civil, porque a pesar de que los jueces dejan establecida la concurrencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual, rechazan la pretensión resarcitoria al estimar que la responsabilidad no debía reclamarse bajo ese régimen.

Por último, asevera que se conculca el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil al no considerar que el demandado de autos fue condenado como autor del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, sentencia que determinó que el hecho ilícito fue doloso, aspecto que no puede volver a discutirse en este juicio por el efecto de cosa juzgada que la norma citada reconoce de aquel pronunciamiento, configurándose así la hipótesis contenida en el artículo 16 de la Ley N° 18.490.

SEGUNDO: Que para resolver el recurso interpuesto, es del caso considerar que a fojas 1 de estos antecedentes la actora interpuso demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, a fin de hacer efectiva su responsabilidad civil extracontractual y recuperar el monto que la actora pagó por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley N°18.490 en relación al Seguro Obligatorio de Accidentes Causados por Vehículos Motorizados.

Informó que el 21 de Septiembre del año 2014, alrededor de las 02:00 horas, el demandado conducía en estado de ebriedad el vehículo de su propiedad PPU BVWK.21-3, por Avenida San Martín, Viña del Mar y al llegar a la intersección con Calle 5 Norte, atropelló y dio muerte a nombre reservado para luego darse a la fuga, hechos por los cuales fue condenado en la causa Rit 10.187-2014 del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, en calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando muerte.

Como el vehículo del demandado mantenía contratado con su parte un seguro obligatorio de accidentes personales en los términos de la Ley N° 18.490, la aseguradora debió pagar la suma de $7.254.753 al beneficiario de la respectiva Póliza, cantidad cuyo reembolso reclamó mediante la acción deducida.

Enfrentando esa pretensión, a fojas 14 la demandada instó por el rechazo de la demanda postulando que su eventual responsabilidad es de naturaleza contractual y no extracontractual ya que la suma enterada por la actora fue con ocasión del contrato de seguro obligatorio de accidentes personales celebrado entre las partes –encontrándose la aseguradora en el imperativo legal de pagar la indemnización a las víctimas del siniestro- aseverando además que tampoco infringió ninguna cláusula de ese contrato y que el ilícito cometido es un delito culposo y todavía de peligro, de modo que tampoco se cumple el requisito previsto en el artículo 16 de la Ley N° 18.490 que constituye el fundamento de derecho invocado en la demanda.

TERCERO: Que la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, que en el año 2014 el demandado de autos contaba con el seguro SOAP respecto del automóvil patente BVWK.21-3, del cual era propietario; que por su responsabilidad en el accidente materia del litigio falleció una persona y que a consecuencia de lo anterior la demandante pagó la suma de $7.254.753 a la familia del fallecido.

Sobre la base del antedicho presupuesto fáctico los sentenciadores desestiman la demanda al considerar que existiendo un seguro celebrado entre la actora y la demandada, la responsabilidad del contratante necesariamente debe perseguirse en sede contractual y no extracontractual, añadiendo que el auto de prueba dictado en el proceso, fijado en los términos de la responsabilidad extracontractual demandada, tampoco contiene como hecho sustancial, pertinente y controvertido la concurrencia del dolo por parte del demandado, presupuesto de procedencia del artículo 16 de la Ley N° 18.490.

CUARTO: Que atendida la tesitura de la impugnación deducida, es conveniente tener presente las siguientes consideraciones:

1.- La responsabilidad civil contractual es la que proviene de la violación de un contrato; consiste en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto. Si todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que así cause;

2.- La responsabilidad civil extracontractual, también conocida como delictual, cuasidelictual o aquiliana, es aquella obligación de reparar los perjuicios que nace cuando una persona comete un hecho ilícito que ocasiona daño a otra. Por lo tanto, no existe un vínculo jurídico previo entre las partes.

En general, hay dos tendencias para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual: 1) La responsabilidad civil extracontractual por culpa, caso en que nace la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, puesto que el deudor ha obrado con culpa o dolo, o sea, la obligación de reparar los perjuicios se origina por infracción a un deber de cuidado; y 2) La responsabilidad civil extracontractual estricta, objetiva o sin culpa, en que el autor de un hecho ilícito está obligado a reparar los perjuicios producidos, aun habiendo actuado de manera diligente;

3.- La diferente naturaleza de las dos responsabilidades antes indicadas explica y justifica que el legislador las haya reglamentado separada y distintamente, en términos que las reglas estatuidas para una son inaplicables a la otra. Así, mientras la responsabilidad contractual está reglamentada en el Título XII del Libro IV del Código Civil al tratar de los efectos de las obligaciones, la responsabilidad extracontractual lo está en el Título XXXV del mismo Libro dedicado a los delitos y cuasidelitos.

4.- Por lo mismo, si la demanda de indemnización de perjuicios que ha intentado la demandante la apoya en la eventual responsabilidad extracontractual de la demandada y esa responsabilidad, de existir, tuviera el carácter de contractual, como lo decidieron los jueces de la instancia, éstos no habrían incurrido en los errores de derecho que les imputa el recurrente.

QUINTO: Que la Ley N° 18.490 regula un seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados. Su artículo 4° hace recaer en el propietario del vehículo la obligación de contratarlo en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para cubrir riesgos a que se refiere su artículo 9°, otorgando el artículo 10° acción a las víctimas de un accidente del tránsito y sus beneficiarios contra el asegurador, sin que les sean oponibles las excepciones que éste pueda alegar contra el tomador del seguro que se basen en hechos o circunstancias imputables a este último.

En lo relativo al pago de las indemnizaciones relacionadas con el seguro de accidentes personales, dispone su artículo 6° que se efectuará sin investigación previa de culpabilidad, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima. Tratándose del seguro de responsabilidad civil por daños a vehículos de terceros, el artículo 7° determina que el asegurador estará obligado al pago de la indemnización proveniente de la cobertura de responsabilidad civil cuando así lo haya aceptado en un convenio celebrado con el propietario y conductor del vehículo asegurado y los terceros perjudicados y en el evento que no hubiere acuerdo, la correspondiente indemnización deberá ser pagada cuando la responsabilidad del propietario y/o del conductor del vehículo asegurado y el monto de los perjuicios hubieren sido declarados por sentencia judicial ejecutoriada. En dicho proceso, el asegurador podrá intervenir como parte principal para todos los efectos legales.

Efectuado el pago, el artículo 11° del texto legal autoriza a la aseguradora a repetir contra el tomador del seguro “por cualquier cantidad que haya debido abonar como indemnización en los términos de esta ley, cuando concurran circunstancias que digan relación con la eficacia del contrato de seguro o con el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador que, en otro caso, habrían autorizados al asegurador para no pagar la respectiva indemnización”.

En lo que interesa analizar, finalmente el artículo 16° establece que: “El asegurador que pagare las indemnizaciones previstas en esta ley podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro. Contra este último podrá dirigirse para repetir lo pagado bajo la cobertura de accidentes personales, cuando el accidente lo hubiere producido dolosamente. Si en el accidente hubieren resultado dañados vehículos de terceros, el asegurador podrá dirigirse en contra del propietario y/o conductor del vehículo asegurado para el reembolso solidario de todo lo pagado, debidamente reajustado, con intereses corrientes y gastos, cuando el accidente se hubiere producido como consecuencia de haber cometido el conductor del vehículo asegurado una infracción gravísima de la Ley del Tránsito, que sea la causa principal del accidente”.

SEXTO: Que de lo recién expuesto es posible concluir que frente a terceros y sus beneficiarios, la compañía aseguradora debe satisfacer los daños y perjuicios derivados del accidente del tránsito en el que intervenga el vehículo asegurado, obligación que en el caso del seguro de accidentes personales procede aún sin investigación previa de culpabilidad del agente causante del daño, bastando la sola demostración del accidente y de las consecuencias de muerte o lesiones que éste originó a la víctima, sin que la aseguradora pueda excusarse, pues en tal condición está llamada directa y principalmente a satisfacer los daños y perjuicios, en los montos que en el caso del seguro de accidentes personales indica el artículo 25° de la Ley N° 18.490.

Es decir, se encuentra en la necesidad jurídica de responder a las pretensiones que se formulen en tal sentido y reparar los perjuicios que se hayan irrogado a la víctima o sus beneficiarios.

Como contrapartida de esta obligación inexcusable, la legislación le dota de una acción de reembolso en contra del causante del daño, ya sea un tercero ajeno al contrato de seguro o el propio tomador, quien adquiere así una nueva obligación cuyo origen no se encuentra ya en el contrato de seguro sino en la ley.

SÉPTIMO: Que, en efecto, debe recordarse que el seguro, en tanto contrato bilateral, genera obligaciones entre las partes. La principal que adquiere el asegurado es la de pagar la prima y como contrapartida, el asegurador asume el deber de indemnizar el siniestro.

Si bien son dos las partes que necesariamente deben intervenir en todo contrato de seguro –asegurador y asegurado- pueden intervenir además otras personas, como el tomador y el beneficiario.

El tomador, contrayente o contratante, puede o no coincidir con la persona del asegurado. Es quien celebra el contrato con el asegurador y sobre quien recaen las obligaciones generadas por el contrato. Cuando esta persona no coincide con la del asegurado, algunas de estas obligaciones recaen, además, sobre el propio asegurado.

El beneficiario es la persona en cuyo provecho aparece estipulado el seguro y corresponde al que, sin ser asegurado, va a recibir las indemnizaciones que corresponda pagar al asegurador en caso de siniestro. No es parte en el contrato y no asume, por tanto, obligaciones ni cargas.

La institución del beneficiario tiene especial importancia en los seguros de personas, como en el caso que se estudia.

En lo que incumbe analizar, lo relevante es que en uno de los casos que contempla la ley, una vez pagada la indemnización, el asegurador se subroga legal y automáticamente en todos los derechos y acciones que el asegurado tenga contra terceros en razón del siniestro. Esto corresponde a la aplicación del principio general de subrogación vigente para toda clase de seguros de daños que consagra el artículo 534 del Código de Comercio.

La figura jurídica de la subrogación que acontece por el hecho del pago del siniestro, opera por el sólo ministerio de la ley a beneficio del asegurador, el cual se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros, en razón de la pérdida, constituyendo dicha institución una ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero, queda sin embargo vigente en poder de éste, el cual obra como si fuese la misma persona del acreedor. Sin embargo, esta ficción no opera cuando la aseguradora persigue del propio tomador del seguro la restitución de lo pagado sobre la base de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley N° 18.490, caso en el cual ese derecho y su consiguiente obligación correlativa encuentran su origen en la ley y no en el contrato de seguro, toda vez que no dice relación con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en los términos de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. Por ello es que corresponde reclamar la restitución de lo pagado de acuerdo a las reglas de la responsabilidad extracontractual y, de ellas, las de culpa aquiliana y no las de responsabilidad objetiva, estricta o sin culpa –en las que su único antecedente es la causalidad- pues el mencionado artículo 16 condiciona la procedencia de la acción restitutoria a un elemento de orden subjetivo, exigiendo que el tomador hubiese producido el accidente dolosamente.

OCTAVO: Que por las razones expresadas se aprecia que aun cuando la demandante invocara el artículo 534 del Código de Comercio al deducir su acción, igualmente se encuentra legitimada por ley para enarbolarla y que esa pretensión debe ser resuelta sobre la base del análisis de los presupuestos de procedencia de la hipótesis del artículo 16 de la Ley N° 18.490 y los del régimen de responsabilidad civil previsto en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, no obstante existir un contrato de seguro celebrado entre las partes.

NOVENO: Que como corolario de lo razonado debe concluirse que al haber efectuado los jurisdicentes una interpretación y aplicación errada de los preceptos recién referidos y que se denuncian como vulnerados, han incurrido en error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, al negar lugar a una pretensión que no se encuentra definida por la responsabilidad contractual de la demandada, en vista de lo cual no cabe sino acoger el presente arbitrio de nulidad sustantiva.

Por estas consideraciones y visto, además, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo formalizado en la petición principal del libelo de fojas 178 por la abogada Bárbara Alegría Cabrera, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 176 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Silva G.

Nº 94.882-2016.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.