- Fecha
- 2 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Mala fe
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado, Inversiones Difer S.P.A.(E)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1612-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3281-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Mala fe · Error de derecho · Contrato de compraventa · Acción pauliana o revocatoria · Obligaciones del vendedor · Rescisión · Crédito · Sociedad por acciones · Bien inmueble · Perjuicio de los acreedores · Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (Banco BBVA)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7935-2017, 2 de agosto de 2017, «con, Inversiones Difer S.P.A.(E)»
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 7.935-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol N° 3.281-2014, tanto la parte demandante como la demandada dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha cuatro de enero del año en curso, escrita a fojas 434, que confirmó la de primer grado, de fecha treinta de julio de dos mil dieciséis, agregado a fojas 298 y siguientes, que acogiendo la demanda, rescinde el aporte del bien raíz consistente en el Lote N° 3, resultante de la subdivisión de una propiedad ubicada en La Serena, domicilio reservado, efectuado por nombre reservado para la constitución de la sociedad por acciones denominada Inversiones Difer SpA, mediante escritura pública de 4 de julio de 2014, otorgada ante el Notario Público de La Serena Óscar Fernández Mora, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente estima vulnerado el artículo 2465 en relación con el artículo 2469, ambos del Código Civil. Explica que en la sentencia dictada en autos ni el juez de primer grado, ni tampoco el tribunal de alzada, se refirieron a la vigencia de la medida precautoria decretada en autos, lo que a su juicio afecta el derecho de prenda general del acreedor.
Recalca que al no haberse mantenido la medida precautoria, la que considera esencial para obtener el cobro de su crédito, se lesiona su derecho como acreedor, dado que la contraria no posee otros bienes respecto de los cuales hacer efectivo el cumplimiento del fallo.
SEGUNDO: Que conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar “contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes”.
TERCERO: Que resulta ilustrativo recordar que constituye sentencia definitiva, según previene el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, aquella que pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
A su vez, para los efectos de distinguir respecto de la procedencia del recurso de casación, se ha diferenciado doctrinariamente entre aquellas sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y aquellas que no determinan tales efectos, siendo las primeras las únicas susceptibles de ser impugnadas por la aludida vía judicial.
CUARTO: Que lo impugnado en el presente arbitrio no tiene la naturaleza de sentencia definitiva, como tampoco de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, conforme lo dispone el mencionado artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere únicamente a una decisión que incide en la medida precautoria decretada con anterioridad a la dictación de la sentencia de primera instancia.
Por lo demás, cabe precisar que la medida precautoria decretada debe entenderse vigente mientras no exista pronunciamiento del tribunal en un sentido contrario, sea de oficio o a petición de parte.
QUINTO: Que en virtud de lo razonado en los motivos anteriores, la resolución contra la cual se recurre no tiene la naturaleza que autoriza la interposición del presente arbitrio de nulidad sustantiva y, en consecuencia, este no puede prosperar por improcedente, todo lo cual hace innecesario pronunciarse sobre el fondo y contenido del mismo.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
SEXTO: Que el impugnante denuncia que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 2468 N° 1 del Código Civil, arguyendo que el actor no poseía un crédito indubitado al momento de la presentación de la demanda, de manera que dicho litigante no reviste el carácter de acreedor y, por ende, en la especie no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción pauliana.
Explica que el crédito que invocó el demandante no es más que una supuesta deuda, toda vez que el mismo litigante, antes de presentar su demanda en estos autos, solicitó su reconocimiento en un juicio tramitado con anterioridad sobre cumplimiento de contrato, demanda que fue rechazada por sentencia que se encuentra firme o ejecutoriada. De este modo, alega que al interponerse el libelo de autos la contraria sólo era titular de un derecho meramente condicional, pues su existencia dependía de la ocurrencia de un evento futuro e incierto, cual era la dictación de un fallo que acogiera la demanda de cumplimiento de contrato, lo que no ocurrió.
A continuación alega que respecto de otro de los requisitos de la acción sub lite, cual es la insolvencia del deudor, es necesario probar que los actos de éste disminuyan su patrimonio en términos tales que la posibilidad del acreedor para satisfacer su acreencia se torne prácticamente imposible. Sobre este punto sostiene que en la especie su parte logró desvirtuar este supuesto fáctico, mediante la incorporación al proceso de otros bienes de su representada, por lo que estima que no es posible configurar la insolvencia en los términos que el legislador exige.
Concluye afirmando que en lo que atañe a la mala fe, el demandante no la ha probado, pues no acreditó el conocimiento positivo de su parte respecto del supuesto mal estado de sus negocios, lo que hacía improcedente la acción deducida en contra de su representada.
SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, en representación de nombre reservado, interpuso demanda en contra de nombre reservado y de la sociedad por acciones denominada Inversiones Difer SpA, pidiendo que se rescinda el aporte del bien raíz que efectuó la demandada al constituir la referida sociedad, con costas.
Señala que con fecha 28 de enero de 2003 su representado celebró un contrato de compraventa con la demandada, por medio del cual le vendió un inmueble denominado Lote N° 3, efectuándose la correspondiente inscripción a favor de esta última, quien se obligó a pagar el saldo del precio equivalente a 3.000 U.F., haciéndose cargo de la deuda que su parte mantenía en el Banco BBVA.
Añade que pese a los constantes requerimientos que se le efectuaron, la señora nombre reservado no cumplió con su obligación de pagar los dividendos, circunstancia que motivó la presentación de una demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, procedimiento en el que solicitó una medida precautoria, la que no pudo inscribirse, dado que el inmueble había sido enajenado a la sociedad demandada por medio de un aporte en dominio que realizó al constituirla.
Indica que el aporte fue realizado de mala fe, con la única finalidad de burlar los derechos de su parte, estimando entonces que en la especie se dan los supuestos del artículo 2468 del Código Civil.
b.- La demandada contestó el libelo solicitando su rechazo. Niega la existencia de la deuda a que alude el actor, afirmando que su existencia estaría siendo discutida en otra causa. Asimismo, sostiene que no ha efectuado acción fraudulenta alguna, pues el aporte de los bienes se realizó con el fin de obtener ventajas tributarias a las que no podría acceder como persona natural.
c.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la demanda y apelado éste por ambas partes, la Corte de Apelaciones de La Serena, lo confirmó.
OCTAVO: Que en el contexto de la controversia sub lite y considerando lo prescrito en el artículo 2465 del Código Civil, resulta pertinente recordar que “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables”.
En razón de este principio el artículo 2467 del mismo cuerpo legal dispone que “son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión o de que se ha abierto concurso a los acreedores”. A continuación el artículo 2468, en su numeral primero, señala que “los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero”.
Se trata entonces de una situación en la que el deudor maliciosamente ejecuta actos destinados a perjudicar la garantía general que sobre su patrimonio tienen los acreedores, empobreciéndolo intencionalmente, fraude respecto del cual el legislador no ha quedado indiferente, otorgándole al acreedor la acción pauliana o revocatoria para que deje sin efecto los actos del deudor en la parte que lo perjudican. Al efecto el profesor Alessandri sostiene que esta acción “se otorga como remedio contra la actividad positiva y fraudulenta del deudor” (Arturo Alessandri R., “Tratado de las Obligaciones”, Editorial Jurídica, segunda edición, año 2004, página 205).
La doctrina define esta acción “como la que la ley concede a los acreedores para dejar sin efecto los actos del deudor ejecutados fraudulentamente y en perjuicio de sus derechos, y siempre que concurran los demás requisitos legales” (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo II, cuarta edición, Editorial Jurídica, año 2001, página 693).
NOVENO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda, por considerar que “el demandante don nombre reservado, detenta su calidad de acreedor respecto de la demandada doña nombre reservado, con anterioridad al aporte de ésta última a Sociedad Inversiones Difer SpA, del inmueble ubicado en domicilio reservado, con fecha 04 de julio de 2014”, ya que desde abril de 2004 a abril de 2014 la demandada no pagó una serie de cuotas con cargo al crédito hipotecario del demandante con el Banco BBVA, tal como estaba obligada en virtud del contrato de compraventa por ellos suscrito el 28 de enero de 2003.
Añade que si bien la demandada posee propiedades, “lo cierto es que todas ellas se encuentran gravadas con embargos, prohibiciones, hipotecas o medidas precautorias”, razón por la que concluye que la enajenación del inmueble sub lite disminuyó enormemente la posibilidad de don nombre reservado de satisfacer su acreencia, tornándose ésta casi imposible de ejecutar.
Concluye indicando que la demandada, “no podía menos que saber, al momento en que constituyó la sociedad por acciones junto a su hijo aportando el bien inmueble ubicado en domicilio reservado, el estado en el que se encontraban sus propiedades y la deuda que mantenía con el demandante de autos, por lo que en el conocimiento de la insolvencia que poseía frente a su acreedor, dicho acto de disposición no hace más que reflejar la mala fe con la que actuó la demandante (sic), sabiendo que con ello perjudicaría enormemente a su acreedor, don nombre reservado, más aun si se considera que el tercero adquirente es una persona jurídica creada y administrada por ella misma (hasta ese entonces), lo que reafirma aún más, el convencimiento tomado a este respecto”. En tal contexto, estimó que el requisito de que tanto el otorgante como el adquirente del aporte que se quiere rescindir hayan estado de mala fe, se acreditó.
DÉCIMO: Que para la procedencia de la acción revocatoria o pauliana, se requiere, como primer requisito, que quien la entable sea acreedor del demandado. Al respecto se ha sostenido que “el acreedor en principio debe ser puro y simple para intentar la revocación. En general, no se admite la acción del acreedor cuyo derecho está sujeto a condición suspensiva, porque no hay obligación, ni a plazo, salvo que la insolvencia del deudor sea notoria, porque ello provoca la caducidad de éste” (René Abeliuk Manasevich, “Las Obligaciones”, Tomo II, cuarta edición, Editorial Jurídica, año 2001, página 699).
En el caso en estudio los jueces de la instancia, luego de analizar la prueba rendida en autos, estimaron que el actor acreditó la existencia del crédito que invoca, esto es, el incumplimiento de la demandada en orden a pagar el saldo de precio relativo al contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 28 de enero de 2003, toda vez que a juicio de los sentenciadores los instrumentos acompañados permiten establecer que el actor fue quien pagó una serie de cuotas vencidas del crédito hipotecario que le había otorgado el Banco BBVA, obligación que pesaba sobre la demandada.
UNDÉCIMO: Que de lo expuesto en los motivos anteriores se desprende que para los efectos de la acción entablada se requiere la existencia de un crédito, pero en ningún caso es necesario que éste haya sido declarado previamente en virtud de una resolución judicial.
En efecto, el fallo recurrido es de aquellos de carácter declarativo, cuya virtud es reconocer la existencia de la deuda que invoca el actor. Así, la acreencia que invoca dicho litigante no nace con el pronunciamiento judicial en tal sentido, sino se genera desde el momento en que la demandada no cumplió con su obligación de pagar el saldo de precio del contrato de compraventa por ella suscrito.
De este modo se observa que los magistrados de la instancia, en tanto estimaron que el demandante detentaba la calidad de acreedor respecto de la demandada con anterioridad al aporte de esta última a la sociedad de inversiones Difer SpA y, en razón de ello, acogieron la acción revocatoria, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, tal como se ha venido razonando, la exigencia impuesta por el legislador se refiere a la existencia de un crédito anterior al acto de disposición del deudor, sin que para los efectos de deducir la acción se requiera una declaración judicial previa que reconozca la deuda, motivo por el cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en el error de derecho que, en esta materia, se le atribuye por el impugnante.
DUODÉCIMO: Que para un adecuado análisis de los demás errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que conforme a los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, el recurrente sustenta que la infracción se habría cometido por los jueces al acoger la acción deducida en autos, no obstante que el actor no habría probado los restantes requisitos de la misma, esto es, la insolvencia del deudor y su mala fe al momento de efectuar el aporte en dominio del denominado Lote N° 3.
DÉCIMO TERCERO: Que los sentenciadores acogieron la demanda por estimar que del mérito de la prueba rendida, el demandante logró justificar los presupuestos de la acción, entre los que se encuentra la insolvencia y la mala fe.
Al efecto es necesario precisar que son hechos establecidos en el fallo que se impugna los siguientes:
1.- Con fecha 28 de enero de 2003, mediante escritura pública de compraventa, nombre reservado, como vendedor, y nombre reservado, como compradora, estipularon un contrato de compraventa respecto del Lote N° 3, resultante de la subdivisión de una propiedad ubicada en La Serena, domicilio reservado. En dicho contrato las partes pactaron el precio de la compraventa en la suma de 4.000 UF, pagándose en el acto la cantidad de 1.000 UF, y conviniendo que el saldo equivalente a 3.000 UF se pagaría haciéndose cargo la compradora de una deuda del vendedor en el Banco BBVA.
2.- Con fecha 4 de julio del año 2014 la demandada y su hijo nombre reservado, constituyeron una sociedad por acciones denominada “Inversiones Difer SpA”. Aportando la primera en dominio, el bien objeto de la compraventa antes singularizada.
3.- El demandante pagó una serie de cuotas vencidas del crédito hipotecario que le había otorgado el Banco BBVA, desde abril de 2004 a abril de 2014, por una suma total de al menos $ 47.319.161, valor que correspondía al saldo de precio que debía pagar la demandada.
4.- Todas las propiedades que posee la demandada nombre reservado se encuentran gravadas con embargos, prohibiciones, hipotecas o medidas precautorias, lo que da cuenta de la insolvencia de la misma.
5.- Al momento de efectuar el aporte en dominio la demandada no podía menos que saber el estado en que se encontraban sus propiedades y la deuda que mantenía con el demandante de autos, por lo que en conocimiento de la insolvencia que poseía frente a su acreedor, dicho acto de disposición no hace más que reflejar la mala fe con la que actuó.
DÉCIMO CUARTO: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se advierte que no obstante el error de derecho que cuestiona el recurrente, en tanto alega que el actor no probó los elementos de la acción deducida, esto es, la insolvencia del deudor y la mala fe del mismo, lo cierto es que los jueces del fondo dieron por establecido como hecho de la causa que el aporte en dominio del bien se efectuó por la demandada de mala fe, quien estaba en conocimiento de su situación de insolvencia.
Sobre este último punto el impugnante no denunció transgresión alguna a las normas reguladoras de la prueba, en términos que permitieran a esta Corte modificar los hechos asentados en la instancia. De esta forma, si bien el recurrente insiste en sostener que en la especie corresponde rechazar la demanda, desde que no se encuentran acreditados los presupuestos de la acción revocatoria deducida en su contra, tales planteamientos no pueden aceptarse en la medida que se han dejado determinados como presupuestos fácticos inalterables de la causa aquellos consignados en el motivo que antecede, los que resultan, según se adelantó, inmodificables a menos que en su establecimiento hubiera existido vulneración de normas reguladoras de la prueba.
Estas reglas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores, y según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, ellas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Sin embargo, en el caso en estudio no se ha denunciado trasgresión a dichas reglas, por lo que los hechos acreditados en el fallo censurado y que sustentan las conclusiones del mismo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.
DÉCIMO QUINTO: Que así las cosas, esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió y acorde con las pretensiones del recurrente.
DÉCIMO SEXTO: Que en esas condiciones no se advierte de qué manera los sentenciadores habrían incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen. Como ya se analizó, habiéndose dado por establecidos todos y cada uno de los presupuestos que exige el artículo 2468 del Código Civil, no se percibe la infracción de tal precepto que se denuncia como vulnerado en el recurso en examen. En consecuencia, de lo razonado y concluido en los motivos que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:
I.- Que no se hace lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 436, por el abogado José Gómez Jopia, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cuatro de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 434.
II.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo intentado en el primer otrosí de fojas 439 por el abogado Eugenio Patricio Cortés Caroca, por la parte demandada, en contra de la misma sentencia.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi.
Rol N° 7935-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.