Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 2 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Lan Airlines S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11299-2016
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13901-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Impulso procesal de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 245-2017, 2 de agosto de 2017, «con Lan Airlines S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 245-2017
- Casación en el fondo Incumplimiento contractual 2 ago 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 13.901-2014 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago sobre procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Lan Airlines S.A.”, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 81 y siguiente, se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la parte demandada, sin costas.
Apelada esta resolución, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 97, la confirmó.
En contra de esta última decisión el actor ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente señala como disposición infringida el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que su representada obtuvo dos resoluciones judiciales que interrumpen el plazo de seis meses establecido en el precepto legal antes indicado, pues estima que ambas permiten avanzar en el desarrollo del proceso y, por ende, revisten el carácter de útiles.
Explica que la primera de ellas fue la de fecha 17 de junio de 2016, mediante la cual se ordenó el desarchivo del expediente; y en la segunda, de fecha 29 de junio del mismo año, el tribunal tuvo por recibidos los antecedentes del Archivero Judicial, fijando un plazo de 30 días para realizar gestiones útiles tendientes a dar curso progresivo a los autos. Recalca que ambas revisten el carácter de útiles, pues sin ellas su representado no habría logrado notificar el auto de prueba a la contraria, diligencia que se concretó el 30 de junio de 2016 y, con su mérito, se extinguió el plazo de seis meses para alegar el abandono del procedimiento.
Concluye recalcando que los jueces vulneraron el artículo 152 del cuerpo legal ya citado, en cuanto no consideraron la existencia de dos resoluciones dictadas dentro del plazo de seis meses y, especialmente, la diligencia consistente en la notificación del auto de prueba, pues esta última era el único acto útil que su parte podía realizar en el proceso, el que permitía pasar a la etapa procesal siguiente, la de prueba.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Que el 11 de julio de 2014 nombre reservado dedujo demanda en juicio ordinario por incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios en contra de la empresa Lan Airlines S.A.
b.- Que el día 25 de agosto 2014 compareció a los autos la demandada, contestando la acción interpuesta en su contra.
c.- Que con fecha 13 de febrero de 2015 el tribunal dictó el auto de prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
d.- Que el tribunal tuvo por notificado al demandante de la interlocutoria de prueba el 31 de agosto de 2015.
e.- Que la parte demandada alegó el abandono del procedimiento el 22 de octubre de 2015, incidente que fue rechazado por el tribunal mediante resolución dictada el 30 de diciembre del mismo año.
f.- Que con fecha 17 de junio de 2016 el actor solicitó el desarchivo del expediente para los efectos de notificar el auto de prueba.
g.- Que el tribunal autorizó el desarchivo mediante resolución dictada el 22 de junio del mismo año. El 29 de junio se tuvieron por recibidos, ordenándose notificar las actuaciones que indica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
h.- Que el demandante notificó el auto de prueba a la parte demandada el 30 de junio de 2016.
i.- Que a fojas 67 de estas compulsas, con fecha 5 de julio de 2016, la demandada solicitó nuevamente el abandono del procedimiento, por estimar que la causa estuvo paralizada por más de seis meses. Recalca que la última gestión útil es aquella de fecha 4 de diciembre de 2015, de manera que en la especie transcurrió el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
j.- Que el demandante, al evacuar el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente. Indica que con ocasión del incidente de abandono del procedimiento deducido en octubre de 2015, el procedimiento se suspendió. En consecuencia, sostiene que su parte efectuó gestiones útiles, como es aquella presentación de fecha 17 de junio de 2016, en la que se solicitó el desarchivo, y la notificación del auto de prueba a la contraria, realizada el 30 de junio del mismo año.
k.- Que el tribunal de primer grado acogió la petición de abandono del procedimiento, resolución que fue apelada por la parte demandante.
l.- Que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia apelada.
TERCERO: Que la sentencia objeto del recurso reprodujo sin otros fundamentos la de primer grado, la que estableció que “la última resolución recaída en gestión útil en autos, previa a la solicitud de abandono fue la resolución que rola a fs. 62, de fecha 30 de diciembre de 2015, por la cual se desestimó el incidente de abandono”.
Añade que “efectivamente, entre dicha resolución y la reanudación del juicio mediante la deducción del incidente de abandono ha transcurrido el plazo legal de 6 meses de inactividad de las partes estatuido por el legislador, sin que en tal período de tiempo se hubiese dictado resolución alguna recaída en gestión útil en la causa”.
CUARTO: Que los hechos antes reseñados, así como los antecedentes generales, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo constituye sobre la base de sostener que existen diligencias que estima útiles, realizadas por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil –que consisten en el escrito en el que pide el desarchivo del expediente y la notificación del auto de prueba a la parte demandada-, razón por la que corresponde a esta Corte dilucidar si aquellas revisten el carácter de “gestiones útiles” en los términos que estatuye la ley.
QUINTO: Que la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10; Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (Etimológicamente, de procedere, avanzar), de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar por la notificación de la resolución que recibía la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos, es posible concluir que la gestión invocada por la parte recurrente tiene la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla reviste el carácter de “útil”.
En efecto, tal como lo establecieron los jueces del fondo, la última resolución recaída en gestión útil es aquella de fecha 30 de diciembre de 2015, en virtud de la cual se rechazó un incidente de abandono del procedimiento deducido con anterioridad, toda vez que se trata de un incidente de previo y especial pronunciamiento que suspende la tramitación del juicio y, aun cuando eventualmente su tramitación pudiera efectuarse en cuaderno separado, el procedimiento como tal constituye una sola unidad. Cabe recordar que la institución en estudio importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso, que puede desarrollarse en más de un cuaderno o instancia y, por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil únicamente a la actividad desplegada por las partes en el cuaderno principal.
OCTAVO: Que la presentación del actor por la que solicitó el desarchivo del expediente y, específicamente, la notificación del auto de prueba a la parte demandada, importan un actuar de la parte destinado a dar continuación a la tramitación del proceso y con ello obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido. Es a través de la notificación del auto de prueba, a todas las partes del juicio, que se logra pasar a la etapa procesal siguiente, pues una vez que ello ocurra comienza a correr el término probatorio.
Así, habiendo el demandante cumplido con la carga de dar impulso al proceso, su acción consistente en la notificación del auto de prueba a la contraria permitió, indefectiblemente, la prosecución del pleito al pasar a la etapa procesal siguiente, en este caso, la de prueba.
Luego, en línea con lo que se viene analizando, entre la resolución de fecha 30 de diciembre de 2015 y la notificación del auto de prueba al demandado efectuada el 30 de junio de 2016, no transcurrió el plazo legal de seis meses de inactividad de las partes estatuido por el legislador.
NOVENO: Que los razonamientos precedentemente desarrollados llevan a concluir que los jueces recurridos, al resolver como lo hicieron, infringieron el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde acoger la casación en el fondo interpuesta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Christian Retamal Contreras, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 111, contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 97, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N° 245-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.