Hijo de filiación no matrimonial
- Fecha
- 3 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1454-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 552-2010
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Figueroa Valdés, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun, Óscar Carrasco Acuña
- Redacción
- Juan Figueroa Valdés
- Descriptores
- Hijo de filiación no matrimonial · Falta de legitimación pasiva · Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7481-2016, 3 de agosto de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol 552-2010, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, compareció el abogado Fernando Soto Retamal, en representación de nombre reservado y dedujo demanda de petición de herencia en contra de nombre reservado, solicitando que se declare el derecho de su representada en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado y de nombre reservado, ordenando en consecuencia se cancele la inscripción especial de herencia a nombre del demandado y se inscriba a nombre de la actora, debiendo además ser condenado a restituir todas las cosas corporales e incorporales que hayan formado las herencias materias de esta causa junto a los aumentos, frutos, reajustes, intereses, productos y mejoras de las cosas corporales e incorporales, cuya determinación se reserva para la etapa de cumplimiento del fallo, debiendo ser considerado el demandado como poseedor de mala fe, con costas.
Fundamentando su pretensión señala que la demandante es hija de nombre reservado, fallecida el 28 de marzo de 2002, quien fuera casada con nombre reservado, el que a su vez falleció el 27 de abril de 2008.
Agrega que por resolución de 16 de agosto de 2002 se concedió la posesión efectiva de nombre reservado a su parte y al cónyuge de ésta, la que se inscribió a fs. 5227 con el N° 4390 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Concepción del año 2002.
Por otro lado, explica que nombre reservado otorgó testamento abierto con fecha 30 de mayo de 1986, instituyendo heredera a su cónyuge y constituyendo un legado a favor de la demandante, consistente en los derechos que como socio tenía el testador en la Cooperativa Unidad del Bío Bío, que recaían en el sitio ubicado en la comuna de Chiguayante, Pasaje nombre reservado, domicilio reservado; sitio que le fue adjudicado al testador en la subdivisión efectuada por dicha Cooperativa en el año 1986.
Agrega que este inmueble fue incluido en el inventario de los bienes quedados al fallecimiento de su madre, sin que fuera posible practicar la inscripción especial de herencia al haberse omitido la inscripción a nombre del causante en el Registro Conservatorio pertinente.
Por otro lado, el 2 de septiembre de 2008 se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado al demandado nombre reservado, en su calidad de hermano; la que fue inscrita a su favor, procediendo a reinscribir el inmueble en cuestión, no obstante que la demandante había adquirido el derecho real de herencia al fallecimiento de su madre de los derechos en un porcentaje del 50% del predio que corresponde a la mitad de gananciales quedados al disolverse la sociedad conyugal habida entre aquella y el señor nombre reservado y el otro 50% en virtud del testamento otorgado por este último.
Sostiene por último que al existir testamento válido no pudo el Servicio de Registro Civil e Identificación conferir la posesión efectiva de la herencia intestada del causante.
El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo, atendido que la demandante carece de legitimación activa para accionar, puesto que señala ser hija no matrimonial de nombre reservado, quien falleció intestada, por lo que ella conjuntamente con nombre reservado detentan la calidad de herederos y el único bien de la sociedad conyugal habida entre ellos era el inmueble referido en la demanda, respecto del cual no lleva la actora derecho alguno en la sucesión del cónyuge de su madre, en la que sólo tiene la calidad de legataria en virtud del testamento a que hace alusión. Refiere que una vez disuelta la sociedad conyugal por la muerte de la madre de la actora, ésta adquirió la calidad de heredera abintestato en la herencia de su madre una vez deducida la parte que por gananciales corresponde al cónyuge sobreviviente.
Así las cosas, no le corresponde el 50% del inmueble que reclama, atendido que si bien es heredera de su madre, en lo demás no lleva derechos en la sucesión del cónyuge sobreviviente, ya que no tiene la calidad de heredera, sino de legataria, al no tener relación de parentesco con ese causante. Por lo mismo, no es titular de la acción de petición de herencia, ya que se trata de una acción conferida a los herederos o asignatarios a título universal. Luego, al fallecimiento de su hermano en abril de 2008, su parte es el único heredero, tal como lo reconoció el auto de posesión efectiva.
Por sentencia de veintinueve de abril de dos mil trece, rolante a fojas 51 y siguientes, complementada el quince de octubre de dos mil quince a fojas 97, se acogió la excepción de falta de legitimación activa y en consecuencia se rechazó la demanda, sin costas.
Apelado este fallo por al demandante, una sala de la Corte de Apelaciones Concepción, por determinación de veintiséis de noviembre del año recién pasado, escrita a fojas 102, lo confirmó.
La perdidosa dedujo en su contra recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen transgredió lo dispuesto en los artículos 955, 956 y 1264 del Código Civil al rechazar la demanda, atendido que su parte adquirió el derecho real de herencia al fallecimiento de su madre nombre reservado lnostroza, derechos que recaen especialmente en el 50% del inmueble ya descrito y que correspondían a la mitad de los gananciales quedados al disolverse la sociedad conyugal habida entre nombre reservado y la mencionada Villegas lnostroza, producto del fallecimiento de esta última. Así fue concedida la posesión efectiva de su herencia por resolución de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, en causa Rol Nº 312-2002. Igualmente, adquirió el restante 50% sobre el inmueble en cuestión, en virtud del testamento otorgado por el causante nombre reservado.
Así, existiendo testamento válidamente otorgado, el Servicio de Registro Civil e Identificación mal pudo haber dictado la Resolución Exenta Nº 8698 de fecha 2 de septiembre de 2008, toda vez que carecía de atribuciones al corresponder el conocimiento de la solicitud de posesión efectiva testamentaria a los Tribunales Ordinarios de Justicia.
De este modo, dice, la sentencia cuestionada infringió las aludidas disposiciones, pues ha desconocido la titularidad de su parte para impetrar la presente acción, sosteniendo de contrario que es improcedente la petición en cuanto se requería se declarara su derecho a la herencia de su madre, ya que tal declaración se efectuó en su oportunidad. Sin embargo, con este raciocinio se corrobora lo que su parte ha sostenido, toda vez que ya se había concedido la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado lnostroza a su cónyuge y su hija, la que no pudo inscribirse por defectos en la individualización del inmueble en el inventario respectivo.
Así, no pudo concederse totalmente la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado a su hermano nombre reservado, demandado en autos, en primer lugar por cuanto al fallecimiento de nombre reservado lnostroza parte de su patrimonio hereditario consistente en su mitad de gananciales había sido trasmitido a su hija y, en segundo lugar, por cuanto existiendo testamento otorgado por el causante nombre reservado, la posesión efectiva no pudo concederse por la Justicia Ordinaria sino que por el Servicio de Registro Civil e Identificación (sic), cuestión que basta para anular la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Que no ha resultado discutido en la especie que la demandante es hija de nombre reservado lnostroza, quien falleció intestada el 28 de marzo de 2002.
Asimismo, constituye un hecho pacífico en el proceso que la mencionada Villegas lnostroza se encontraba casada con nombre reservado, otorgó testamento el 30 de mayo de 1986 e instituyó como heredera a su cónyuge y madre de la actora y como legataria a esta última respecto del 50% del inmueble objeto de la litis.
Por último, también es un antecedente de la causa que el demandado es hermano de nombre reservado, quien falleció el 27 de abril de 2008.
TERCERO: Que la sentencia recurrida para confirmar la decisión del a quo y en definitiva acoger la excepción de falta de legitimación activa y rechazar la demanda, sostuvo que de conformidad a lo prevenido en los artículos 957 y 962 del Código Civil, habiendo fallecido la madre de la demandante, única heredera testamentaria del causante nombre reservado, el 28 de marzo de 2002, es decir, con anterioridad a la fecha de deceso de este último, aquella no existía al momento de deferirse tal herencia, lo que lleva a concluir que la herencia de nombre reservado es abintestato, en la cual la demandante no lleva derechos sucesorios. Por consiguiente, carece de legitimación activa para impetrar la acción ejercida que compete al heredero, en tanto su objeto es el reconocimiento de la calidad de heredero con la natural consecuencia de que el demandado debe restituir los efectos hereditarios en la proporción que corresponda.
En este orden de ideas, advierten los jueces que en el derecho de transmisión se está en presencia de dos situaciones diversas: del primer causante al transmitente y de éste al transmitido; o sea, el transmitente debe existir al tiempo de abrirse la sucesión del primer causante y, por su parte, el transmitido debe existir cuando se abra la sucesión del transmitente.
Por último, la demanda tampoco puede prosperar en lo que respecta a la solicitud de declarar el derecho de la actora a la herencia de su madre, toda vez que tal declaración se efectuó en su oportunidad.
CUARTO: Que en cuanto a las infracciones reclamadas de los artículos 955 y 956 del Código Civil, referidas al momento en que se produce la apertura de la sucesión y la delación de la herencia, en el sentido que la sucesión de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, y que la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, éstas no se configuran, toda vez que – tal como ha quedado dicho anteriormente- habiendo fallecido la madre de la demandante, única heredera testamentaria del causante nombre reservado, el 28 de marzo de 2002, es decir, con anterioridad a la fecha de deceso de este último, aquella no existía al momento de deferirse tal herencia, lo que lleva necesariamente a concluir que la herencia de nombre reservado es abintestato, en la cual la demandante no lleva derechos sucesorios.
QUINTO: Que en lo tocante a la infracción reclamada del artículo 1264 del Código Civil, norma según la cual el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, tampoco concurren los requisitos para que opere dicha acción, toda vez que tal como lo consigna la doctrina “ Si bien por transmisión se puede adquirir tanto una herencia como un legado, el que adquiere la herencia o legado deberá ser siempre heredero, porque precisamente el fundamento del derecho de transmisión es que se adquiere el derecho a aceptar o repudiar la asignación por ir éste incluido en la universalidad de la herencia, y esta universalidad pasa a los herederos, pero no a los legatarios. El propio legislador ha consagrado este principio en el artículo 957, al decir que el heredero o legatario que fallece sin haberse pronunciado sobre la asignación deferida transmite a sus herederos, etc., sin nombrar a los legatarios, como lo había hecho en el encabezamiento del precepto (Manuel Somarriva Undurraga, versión de René Abeliuk, Derecho Sucesorio, séptima edición actualizada, tomo I, página 42).
SEXTO: Que de lo anterior fluye claramente que en la especie, al haber fallecido la madre de la demandante antes que el cónyuge de aquella, no operó en la especie el derecho de transmisión, por lo que la demandante carecía de legitimación activa para poder demandar, y tampoco podía la demandante hacer valer su derecho de petición de herencia como legataria testamentaria en los términos que lo hizo, de modo que las infracciones reclamadas por el arbitrio de nulidad sustantiva no se configuran.
SEPTIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con los artículos 764, 765, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 103 y siguientes por el abogado don Fernando Soto Retamal, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 102.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Juan Eduardo Figueroa Valdés.
Rol 7481-16
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.