Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3662-20173 ago 2017
Fecha
3 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Curso progresivo a los autos
Carátula
nombre reservado con Agricola Paycahue Ltda. (O).
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 664-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 765-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 87, 152
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Curso progresivo a los autos · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Medida precautoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3662-2017, 3 de agosto de 2017, «con Agricola Paycahue Ltda. (O).»

Historia del caso

En el mismo rol 3662-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol 765-2015 seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Osorno, juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados "nombre reservado con Sociedad Agrícola Paycahue Limitada", por resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 139 y siguientes, se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado.

Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por determinación de veintinueve de noviembre pasado, rolante a fojas 205, lo confirmó.

En su contra el perdidoso dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada, al acoger el incidente de abandono de procedimiento, transgredió lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido que el instituto en cuestión sanciona la inactividad culpable de las partes, la que debe extenderse a todo el juicio, esto es, a todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. En consecuencia, constituye un error de derecho limitar el examen de los presupuestos del citado artículo 152 solo a lo obrado en el cuaderno principal y en primera instancia, como ha ocurrido en autos.

Es así como existen actuaciones realizadas por su parte y a las cuales ha concurrido la contraria en el cuaderno de medida precautoria, todavía posteriores a dicha fecha. En efecto, explica que el 12 de noviembre de 2015 presentó una tercera solicitud de medida precautoria de retención de bienes determinados de la demandada, a la que el juez a quo accedió, decisión que fue apelada subsidiariamente por el demandado y que la Corte de Apelaciones revocó con fecha 16 de marzo de 2016. En consecuencia, la sentencia del tribunal de alzada constituye una resolución recaída en gestión útil para hacer avanzar el procedimiento, pues la medida cautelar tenía por objeto asegurar el resultado del juicio, de manera que desde esa data hasta la presentación del demandado solicitando el abandono del procedimiento -20 de julio de 2016- no transcurrió el plazo necesario para aplicar dicha sanción.

De este modo, dice, no puede olvidarse que el procedimiento constituye una unidad compuesta no solo por las actuaciones que se despliegan en el cuaderno principal, sino que también por aquellas registradas en sus distintas cuerdas, sea en primera o segunda instancia, de manera que lo resuelto en una de ellas puede tener efecto en la otra, razón por la cual en este caso solo cabe concluir que las actuaciones realizadas por las partes en segunda instancia en el cuaderno de medida precautoria tienen el carácter de útiles tanto porque estaban encaminadas a la resolución de la apelación aludida como porque el hecho de que su parte instara por la confirmación de la referida medida demostraba la intención de continuar con la tramitación del juicio contando con una medida adicional para asegurar el resultado de la acción interpuesta.

Por otro lado, refiere que con fecha 29 de enero de 2016 presentó escrito indicando un domicilio urbano para efectos de la notificación personal o por cédula decretada por el tribunal por resolución de fecha 10 de diciembre de 2015 que citó a las partes a la audiencia de conciliación, diligencia que debe ser considerada útil para hacer avanzar el procedimiento, toda vez que dicho señalamiento sirvió para que se practicara la aludida notificación por cédula.

SEGUNDO: Que para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

I.- Gestiones del cuaderno principal:

a) Se dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, solicitando se condene al demandado a pagar a título de daño moral la suma de $315.000.000 más intereses, reajustes y costas;

b) Por resolución de 10 de diciembre de 2015 se tuvo por evacuado el trámite de la dúplica y se citó a las partes a una audiencia de conciliación para el quinto después de la última notificación, diligencia que se notificó a ambas partes el 19 de julio de 2016;

c) El 29 de enero de 2016 el demandante presentó escrito indicando domicilio dentro del territorio urbano del tribunal, proveído el 1° de febrero del mismo año;

d) El demandado con fecha el 20 de julio de 2016 solicitó se declare abandonado el procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil corresponde a aquella de 10 de diciembre de 2015, añadiendo que la presentación de nuevo domicilio no puede considerarse útil atendido que no tiene por finalidad dar curso progresivo a los autos, lo que únicamente se logra con la realización del comparendo de conciliación. Tampoco tienen la utilidad requerida por el legislador las resoluciones libradas en los cuadernos de medidas precautorias al no tener la virtud legal de hacer avanzar procesalmente el juicio.

e) Con fecha 25 de julio de 2016 se efectuó el llamado a conciliación, compareciendo al mismo solo la parte demandante;

f) El actor evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de la incidencia promovida por la contraria.

II.- Gestiones del cuaderno de medida precautoria:

g) Con fecha 12 de noviembre de 2015 el actor solicitó se decrete la medida precautoria de retención de bienes determinados del demandado. El tribunal concedió la referida medida el 13 del mismo mes y año. Esta decisión fue apelada por el demandado;

h) El referido recurso ingresó a la Corte de Apelaciones de Valdivia bajo el Rol 58-2016, llevándose a efecto la vista de la causa el 16 de marzo de 2016, oportunidad en que los apoderados de ambas partes alegaron, revocándose la resolución del a quo.

TERCERO: Que la sentencia del tribunal de alzada que confirmó la decisión del a quo que acogió el incidente que dedujo el demandado, desestimó la utilidad de la resolución que proveyó el escrito del actor señalando nuevo domicilio, pues esa parte se encontraba notificada de la citación a conciliación por estado diario de 10 de diciembre de 2015 al no haber designado domicilio dentro del radio urbano del tribunal. La circunstancia de que esta última resolución dispusiera la notificación personal o por cédula alcanzaba únicamente a quien efectuó tal designación. En consecuencia, la referida providencia no hizo avanzar el procedimiento, dado que la única manera de lograrlo era a través de la notificación a la demandada de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación.

En este mismo sentido, los jueces del mérito desestimaron la utilidad de las resoluciones libradas en el cuaderno de medida precautoria, atendido que se trata de diligencias que la demandante puede pedir en cualquier estado del juicio para asegurar el resultado de la acción, cuya naturaleza es preventiva y accesoria, por lo que se tramitan en cuadernos separados sin suspender el curso de la causa principal, y por lo mismo no hacen avanzar el proceso, más cuando la resolución del tribunal de alzada dejó sin efecto aquella decretada en autos.

En consecuencia -concluyen los sentenciadores- entre el 10 de diciembre de 2015, fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo y el 20 de julio de 2016, oportunidad en que la demandada solicitó el abandono del procedimiento, transcurrió en exceso el plazo que exige la ley para dicho efecto.

CUARTO: Que, en síntesis, el error de derecho que el recurrente endilga al fallo en examen se hace consistir primordialmente en que determinadas resoluciones dictadas, una, en el cuaderno de medida precautoria y otra en la cuerda principal, han tenido la virtud de interrumpir el lapso de inactividad o paralización considerado por el tribunal para acoger la incidencia promovida por el demandado.

QUINTO: Que la situación de derecho se encuentra circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, norma que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, y que se configura cuando "todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses".

En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin.

SEXTO: Que dado el orden propuesto por el actor, el primer asunto a dilucidar por esta Corte apunta a determinar la utilidad que pudieran tener las resoluciones libradas en el cuaderno de medida precautoria. Sobre ello debe tenerse en consideración, como cuestión previa, que la doctrina y jurisprudencia han sostenido y resuelto, respectivamente, en orden a darle el carácter de útil a las gestiones llevadas a cabo en el cuaderno cautelar, pues se entiende que el objeto de estas medidas precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, asegurándole el legislador, de este modo, el resultado de la acción interpuesta.

Por esta íntima relación entre el resultado de la acción y las medidas aludidas se considera que ambos cuadernos son un solo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono del procedimiento.

Es así como la independencia de algunos cuadernos del pleito no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley.

SÉPTIMO: Que a lo anterior debe agregarse que lo que cuida el legislador con la institución del abandono es la actividad normal del juicio, del proceso, lo que importa comprometer un conjunto de actos procesales considerados por la ley en los que intervienen estrechamente vinculados las partes, el propio tribunal, y, a veces, terceros; conforme a ello se ha argumentado que con el abandono "lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solo referida a uno de sus cuadernos" (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).

Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento”, cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica, pues tal como lo destaca en su obra el autor Rodrigo Ramírez Herrera, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia 1903-1998, Tomo I, Ediciones Congreso, año 2000, pág. 37).

OCTAVO: Que en este orden de consideraciones y profundizando aún más el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, nombre reservado destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por el mismo autor, en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Agrega, refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Corte Suprema. La obligación procesal del actor de impulsar el proceso cesa solo cuando hay sentencia de término y, hasta que ello no suceda, el demandado puede solicitar el abandono del procedimiento si se cumplen los requisitos para ello. Así lo dispone expresamente el artículo 153 (Otero L. Miguel, Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la Legislación 1988-2000, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág. 37).

NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil solo a lo actuado en el cuaderno principal y en primera instancia -como lo hicieron los jueces del grado- pues durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento se llevó a cabo la vista de la apelación deducida por la parte demandada en contra de la resolución que concedió la medida precautoria, ocasión en la que ambas partes alegaron ante la Corte de Apelaciones, para finalmente dictarse en el mismo día por el tribunal de alzada, el 16 de marzo de 2016, la resolución que revocó el otorgamiento de la medida de retención de determinados bienes del demandado.

De este modo, las actuaciones desplegadas por las partes en segunda instancia en el cuaderno de medida precautoria por cierto tienen el carácter de útiles, tanto porque estaban encaminadas a la resolución de la apelación aludida como porque el hecho de que el demandante inste por la confirmación de la medida precautoria resulta demostrativo de su intención de continuar con la tramitación del juicio contando con una medida que asegure el resultado de la acción, de modo tal que debían ser consideradas para resolver si el actor había incurrido en la inactividad procesal que le imputaba el incidentista.

En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono el actor realizó actuaciones tendientes a dar curso al proceso considerado como un todo, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el periodo en cuestión.

DÉCIMO: Que de la forma como se ha analizado resulta entonces que la resolución impugnada al acoger la petición del articulista de abandono del procedimiento efectivamente ha cometido error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no concurrir los presupuestos para decretarlo. Así, al incurrir la sentencia impugnada en tal infracción de derecho se ha arribado a una conclusión diversa de la que debió haberse adoptado, con lo cual se satisface el requisito del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la infracción de ley tenga influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, por lo cual el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

UNDÉCIMO: Que habiéndose acogido la casación en el fondo en atención a uno de los argumentos esgrimidos por el actor, resulta innecesario pronunciarse acerca del restante yerro de derecho que a decir de la recurrente se habrían cometido en la sentencia objetada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Pablo Avendaño Núñez en lo principal de fojas 206, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 205, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valdés, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo que dedujo el actor por estimar que los jueces de la instancia no infringieron el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la especie se cumplen los requisitos que hacen procedente acoger el incidente promovido, por las siguientes consideraciones:

1°.- Que no resulta procedente atender a lo actuado en el cuaderno de medida precautoria y por lo mismo no pueden ser calificadas como gestiones útiles destinada a dar curso progresivo a los autos, puesto que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 87 del mismo Código, la tramitación de este tipo de medidas se efectúa en ramo separado y no suspende el curso de la causa principal, de modo que el demandante sin perjuicio de los resultados del aludido cuaderno, debía instar por la prosecución del juicio principal, carga que no cumplió.

2°.- Que refuerza lo razonado previamente la circunstancia que la resolución a la que pretende atribuirse el carácter de útil fue dictada a propósito de una apelación concedida en el sólo efecto devolutivo, lo que imponía a las partes continuar la tramitación ante el tribunal a quo, quien mantiene competencia para seguir con el pleno desarrollo del proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código, más aún si la apelación que motivó la remisión de los autos no incidía en actuaciones del cuaderno principal.

3°.- Que para el disidente no puede perderse de vista que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, solo cabía la notificación de la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, esto es al de prueba. En consecuencia, cualquiera otra gestión del actor y la providencia recaída en ella resultan irrelevantes ante la realidad procesal en miras de la resolución final del asunto, lo que evidentemente no se logra con lo obrado en el cuaderno de medida precautoria.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D. y del voto en contra, su autor.

Rol N° 3662-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.