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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 74546-20167 ago 2017
Fecha
7 de agosto de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Posesión inscrita
Carátula
Compañia Minera Teck Carmen de Andacollo con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 224-2015
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Andacollo, Rol 112-2013
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Posesión inscrita · Posesión material · Sucesión por causa de muerte · Comunidad · Inscripciones paralelas · Acción reivindicatoria o de dominio · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 74546-2016, 7 de agosto de 2017, «Compañia Minera Teck Carmen de Andacollo con»

Texto íntegro

Santiago, siete de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Andacollo bajo el rol N° C-112-2013, caratulados “Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil quince, complementada el veinticuatro de noviembre del mismo año, escritas a fojas 258 y 322, respectivamente, se rechazó tanto la acción principal de reivindicación como la demanda reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva, sin costas.

Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de veinticinco de julio de dos mil dieciséis que se lee a fojas 358 y siguientes, lo revocó en aquella parte que rechazó la demanda principal, resolviendo en su lugar que se acoge la acción reivindicatoria ordenando la restitución de los terrenos ocupados junto con la cancelación de inscripciones de dominio que indica, y reserva la determinación de frutos e indemnizaciones para la etapa de cumplimiento; desestimando la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sin costas.

En contra de esta última resolución la parte demandada principal dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse omitido en el fallo las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento como también la decisión del asunto controvertido.

En primer defecto se configuraría porque los juzgadores no habrían ponderado toda la prueba aportada. Explica que si bien el juez de primer grado no consideró las declaraciones testimoniales por haberse resuelto la nulidad de dicha actuación, lo cierto es que esa decisión fue revocada con posterioridad a la dictación del fallo, de manera que la sentencia de alzada debió ponderar las deposiciones de tres testigos contestes en que los demandados ocupan materialmente los predios en conflicto. Luego, en lo tocante a la prueba documental, afirma que no se valoró la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, y de la cual se puede establecer una cadena ininterrumpida de posesiones inscritas desde el año 1946.

La segunda anomalía formal radica en que la sentencia cuestionada no contiene la decisión sobre la falta de legitimación pasiva que se alegó en la acción reconvencional de prescripción adquisitiva. Afirma que en el evento de rechazarse la demanda reconvencional su parte sería un mero tenedor de los inmuebles, lo cual impediría acceder a la reivindicación porque faltaría el requisito de la posesión del demandado.

En mérito de lo expuesto, concluye señalando que de haberse ponderado correctamente la prueba rendida los sentenciadores debieron rechazar la acción reivindicatoria, con costas.

SEGUNDO: Que al analizar la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, no debe olvidarse que el vicio se configura sólo en la medida que la sentencia omita las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no así cuando el razonamiento del fallo no se ajusta a la tesis sustentada por la parte recurrente. Y a diferencia de lo que postula el impugnante, basta una lectura de la sentencia cuestionada para constatar que ésta contiene la ponderación de las probanzas aportadas por las partes así como también las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa.

Para desechar las alegaciones del recurrente se puede indicar que el motivo décimo del fallo de alzada contiene la valoración de la prueba testimonial que se echa en falta y las razones por las cuales su contenido resulta insuficiente para los fines que se propone. Asimismo, los sentenciadores de segundo grado reproducen -entre otras- la motivación undécima del fallo de primera instancia, donde se tuvo en consideración la prueba rendida por los demandados, aludiendo específicamente a los documentos cuya custodia se ordenó por resolución de fojas 174, entre los cuales está la copia de la inscripción de dominio de fojas 313 vuelta Número 324 del Registro de Propiedad del año 1946 del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo.

TERCERO: Que en mérito de lo expuesto queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el recurso de nulidad no puede prosperar en este extremo.

CUARTO: Que pasando al segundo aspecto de la causal de casación en la forma esgrimida, esto es, aquella del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez en relación con la exigencia del 170 N°6 del mismo cuerpo legal, cabe tener presente que este vicio sólo concurre en la medida que el fallo omita pronunciamiento de la cuestión controvertida. Y la revisión de los antecedentes permite constatar que la sentencia cuestionada se pronunció de todas las acciones hechas valer en el juicio, acogiendo la demanda principal de reivindicación y rechazando la acción reconvencional de declaración de prescripción adquisitiva.

QUINTO: Que en mérito de lo reflexionado y constatado que la sentencia impugnada no incurre en ninguna de las omisiones denunciadas, el recurso de nulidad por defectos formales será desestimado como se dirá en lo resolutivo.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

SEXTO: Que la parte recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se han infringido los artículos 670, 682, 700, 702 inciso 2°, 703, 724, 924, 2498, 2500, 2505, 2506, 2507 y 2511 del Código Civil, desarrollando su libelo dos capítulos infraccionales.

En primer lugar denuncia vulneración de normas reguladoras de la posesión inscrita, argumentando que su parte goza de una cadena ininterrumpida de inscripciones que se remontan al año 1946. Agrega que enfrentados a un conflicto de inscripciones paralelas, debe privilegiarse a quien pruebe ser el legítimo poseedor, esto es, quien tenga la posesión material del inmueble. En este sentido cita abundante doctrina y jurisprudencia señalando -en síntesis- que la superposición de inscripciones cede a favor de aquel cuya situación se acerca más a la realidad, pues goza no sólo de una inscripción sino que además de la posesión material del terreno. Por consiguiente, los sentenciadores debieron preferir la inscripción de los demandados, ya que la prueba rendida demuestra que han ejercido actos posesorios positivos desde el año 1946.

El segundo apartado se refiere a la demanda reconvencional, argumentando que la infracción de ley radica en que su parte demostró una posesión inscrita, pacífica, no clandestina e ininterrumpida por el tiempo suficiente para adquirir por prescripción adquisitiva los inmuebles materia del juicio. Transcribe la historia raíz que ampara su posesión remontándose a la inscripción de nombre reservado en el año 1905, transmitida a nombre reservado en el año 1946 y a su fallecimiento, pasó a los demandados en el año 2001 formándose una comunidad hereditaria. Luego, por escritura de partición otorgada el 11 de noviembre de 2011 procedieron a liquidar la comunidad, asegurando que la porción de terreno subdividida entre los demandados coincide con aquélla que da cuenta de una cadena de inscripciones por más de 100 años, asegurando que los actores nunca han tenido posesión material sino sólo un título de papel.

Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la normativa denunciada, los sentenciadores debieron rechazar la demanda principal y acoger la acción reconvencional declarando que su parte adquirió el dominio por prescripción adquisitiva, con costas.

SÉPTIMO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo Sociedad Contractual Minera demanda en juicio ordinario de reivindicación a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, conjuntamente con nombre reservado y nombre reservado.

Expone ser dueña del inmueble denominado Lote 2, inscrito a su nombre a fojas 131 número 81 del Registro de Propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Andacollo, singularizado en el plano Nº04-1-586-CR del Ministerio de Bienes Nacionales, archivado bajo el Nº111 al final del Registro de Propiedad del citado Registro Conservatorio, y también bajo el N°16 en el Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo. En cuanto a la historia raíz, cuenta que lo adquirió el 18 de julio de 1991 por compra a Enami, quien previamente lo había adquirido del Fisco.

Alega que los demandados forman una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, y procedieron a subdividir el inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte en 9 lotes, los cuales se emplazan sobre el Lote N°2 de su propiedad antes singularizado. En su libelo precisa las superficies y ubicación de las porciones de terreno que se asignaron los demandados, solicitando la restitución de las superficies indicadas y la cancelación de las respectivas inscripciones de dominio a nombre de los demandados, reservándose la determinación de frutos e indemnizaciones para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

2.- Contestando, los demandados solicitan el rechazo de la demanda amparándose en la posesión inscrita de los terrenos objeto de reivindicación. Exponen que adquirieron por sucesión por causa de muerte el inmueble denominado Sitio y Casa y un potrero ubicado en Chepiquilla, inscribiéndose la resolución que concedió la posesión efectiva a fojas 3343 número 2763 del Registro de Propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, trasladada posteriormente al Registro Conservatorio de Andacollo donde se inscribió a fojas 13 número 13 del Registro de Propiedad de 2004. Continúan señalando que la comunidad hereditaria obtuvo el 5 de abril de 2006 la aprobación de un plano de subdivisión por el Servicio Agrícola y Ganadero, procediéndose a la partición y adjudicación de los 9 lotes por escritura de liquidación otorgada el 11 de noviembre de 2011. Por consiguiente, afirman que cada demandado goza de posesión inscrita por más de 10 años, cuya cadena de títulos se remonta al dominio de nombre reservado en el año 1946 y anteriormente nombre reservado en el año 1905, conforme a las inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo que indican.

Agrega que en el evento de existir una superposición de títulos, debe preferirse el de los demandados por ser el más antiguo, remontándose al año 1905.

3.- El juez de primer grado rechazó la demanda principal de reivindicación, sin costas.

4.- Apelado dicho fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena lo revocó en aquella parte que rechazó la demanda principal, y en su lugar declaró que se hace lugar a la acción reivindicatoria ordenando la restitución del inmueble y la cancelación de las inscripciones de dominio que indica, dejando para la etapa de cumplimiento la determinación de prestaciones mutuas e indemnizaciones de perjuicios.

OCTAVO: Que versando la contienda sobre una demanda reivindicatoria, resulta pertinente recordar que conforme a lo prescrito en el artículo 889 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Es una acción real que emana del derecho de dominio, en virtud de la cual el dueño reclama la cosa que le pertenece contra cualquiera que la posea. De la definición antes reseñada se desprende que constituyen requisitos de la acción intentada: a) que el que intenta la acción sea dueño de la cosa que reivindica, b) que no tenga la posesión de la cosa, y c) que se trate de una cosa singular. En consecuencia, el objeto de la misma es, precisamente, la posesión, y la causa de pedir es el dominio sobre la cosa cuya posesión se ha perdido.

NOVENO: Que para resolver como lo hicieron los sentenciadores de alzada establecieron los siguientes hechos:

1.- Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo es poseedora inscrita del inmueble denominado Lote Dos, con una superficie de 1.032 hectáreas, actualmente inscrito a su nombre a fojas 131 Nº 81 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Andacollo del año 1994, predio que conjuntamente con otro denominado Lote Uno se singulariza en el plano Nº 04-1-586-CR, elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales, que está archivado bajo el Nº 16 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 1986, y también bajo el Nº 111 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Andacollo, año 1994.

La indicada sociedad adquirió dicho inmueble por tradición que le hizo su anterior propietaria, la Empresa Nacional de Minería, sirviendo de título traslaticio de dominio el aporte que ésta efectuó en el acto de constitución de la sociedad demandante, según consta de escritura pública de fecha 18 de Julio de 1991 otorgada en la Notaría de Santiago de doña nombre reservado, ante el Notario Suplente don Fernando Alzate Claro, aporte primitivamente registrado a fojas 1798 Nº 1328 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo del año 1991, inscripción trasladada a Andacollo al crearse un Conservador de Bienes Raíces en esta localidad a fojas 131 Nº 81 del Registro de Propiedad del año 1994.

Consta también que la Empresa Nacional de Minería había adquirido el aludido inmueble por tradición que le hizo el Fisco de Chile, sirviendo al efecto de título traslaticio de dominio un contrato de compraventa, título que se encontraba inscrito a fojas 197 vta. Nº 225 en el Registro de Propiedad de Coquimbo del año 1982. El Fisco de Chile, a su turno, registraba este predio en mayor extensión, según consta de las inscripciones de dominio de fojas 344 número 294 y a fojas 121 número 110, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coquimbo, años 1969 y 1979, respectivamente.

2.-. Que existe una superposición total de los Lotes 3 a 9, y parcial de los Lotes 1 y 2, de los demandados, con el Lote Dos de la demandante Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo. De la indicada superposición no existe duda alguna, y así ha sido aceptado por las partes.

3.- Los demandados ocupan, en la proporción que se señala en la pericia, parte del Lote Dos de propiedad de la demandante, y aquella ocupación proviene de la subdivisión efectuada por los comuneros mediante escritura pública otorgada con fecha 11 de noviembre de 2011 ante la Notario de Andacollo doña Andrea Bravo Barría, mediante la cual se auto asignaron porciones del predio de la demandante, obteniendo así inscripciones de dominio que carecen de todo antecedente registral anterior en cuanto a su ubicación y superficie, constituyendo en definitiva meras inscripciones de papel que no pueden vulnerar el derecho de dominio de la actora sobre los terrenos que comprenden su Lote Dos, dominio debidamente acreditado con su actual título y que proviene de una cadena de transferencias, existiendo así una continuidad de la posesión inscrita de tales terrenos adecuadamente delimitados.

DÉCIMO: Que sobre la base del sustrato fáctico reseñado precedentemente la sentencia cuestionada resuelve en su motivo décimo quinto que: “dado el mérito de los hechos ya establecidos en cuanto al dominio de la actora respecto de su Lote Dos, y a la circunstancia acreditada de que los actores reconvencionales, a fin de obtener inscripciones respecto de terrenos de la empresa demandante, ya inscritos, procedieron a efectuar un proceso de liquidación y partición de una comunidad hereditaria, realizando una subdivisión y adjudicación de lotes de terrenos sin que existiese título que lo justificara, situación que no solo es bastante para rechazar la demanda reconvencional, sino que además, para hacer lugar a la acción reivindicatoria propuesta tal como ya ha sido estudiado, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por los demandados, se han dado todos los requisitos de procedencia.”

UNDÉCIMO: Que abordando los errores de derecho que se denuncian en el recurso, no puede dejar de observarse que el libelo de nulidad tiene por objeto sustentar, en lo medular, que las infracciones de ley se habrían cometido por los jueces de alzada al asentar como hecho de la causa que existe una superposición de títulos, y que los demandados ocupan terrenos de la demandante sin un título que lo justifique, pues se amparan en una inscripción que carece de todo antecedente registral en cuanto a su ubicación y superficie.

DUODÉCIMO: Que lo anterior pone de relieve que la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba y no de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas cuya aplicación es facultad privativa del juzgador.

DÉCIMO TERCERO: Que siguiendo esta línea de razonamiento y al encontrarse establecido el hecho de que existe una superposición de títulos y que los demandados ocupan terrenos de la demandante sin un título que lo justifique, no queda más que concluir que el recurso de casación en examen ha perdido todo sustento. En efecto, para tener éxito en sus postulados forzosamente habría que alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo y establecer una distinta que no ha sido asentada, lo que no es posible ya que los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este tribunal de casación.

DÉCIMO CUARTO: Que una vez establecido que el recurso persigue la instalación de nuevos hechos, lo que no es posible al haber sido asentada la situación fáctica sin vulneración de normas reguladoras de la prueba, resulta inconducente analizar las disposiciones invocadas como infringidas. Aceptar la tesis de la parte recurrente conllevaría a una modificación de la situación fáctica que viene fijada de manera inamovible para este tribunal, motivo suficiente para desestimar las infracciones de ley denunciadas.

DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en errores de derecho que hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por la cual el recurso será desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 418 por el abogado Rodrigo Andrés Rojas Pérez, en representación de la demandada principal, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 358 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 74.546-2016

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.