Acción de nulidad
- Fecha
- 16 de agosto de 2017
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 286-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1063-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Acción de nulidad · Cesión de derechos · Mandato · Contrato de promesa de compraventa · Autocontratación · Revocación de mandato · Mandato especial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 70796-2016, 16 de agosto de 2017, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 70796-2016
- Casación en el fondo Cesión de derechos 16 ago 2017
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos rol C 1063-2014 del 2° Juzgado de Civil de Osorno, juicio ordinario sobre nulidad de contratos, reivindicación e indemnización de perjuicios, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diez de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 410 y siguientes, se acogió parcialmente la demanda de nulidad, sólo en cuanto se declara nulo de nulidad relativa el contrato de cesión de derechos, celebrado por escritura pública de 8 de abril de 2013 entre nombre reservado, actuando por sí como compradora y a su vez en representación de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, como vendedores, únicamente en lo que respecta a la compra que ella hace de un tercio de la propiedad ubicada en domicilio reservado del plano de la Población Bernardo O”Higgins, archivado bajo la letra O número 432 en el Conservador de Bienes Raíces de Osorno y, en consecuencia, ordena la cancelación de la inscripción de dominio practicada a favor de la mencionada nombre reservado de un tercio de los derechos que recaen sobre el inmueble inscrito a fojas 2.282 vta., bajo el N°2.046 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, del año 2013. Además, se rechazan las demandas de nulidad del contrato de cesión de derechos de 8 de abril de 2013, respecto de nombre reservado y nombre reservado, rectificado y complementado por escrituras públicas de 3 y 8 de junio de 2013 y del de promesa de compraventa, celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado y nombre reservado, mediante escritura pública de 31 de julio de 1987. Asimismo, se desestima la demanda de nulidad de contrato de mandato especial otorgado por escritura pública de 22 de junio de 1990, suscrita por nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado y nombre reservado y la acción de indemnización de perjuicios; todo sin costas.
Se alzaron las partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 544, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, las partes deducen recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LOS DEMANDANTES A FOJAS 545.
PRIMERO: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 2163 N°3, 2164, 2165, 2154, 2160, 2173, 1445, 1448 y 1545 del Código Civil, argumentando en primer término que el contrato de mandato especial, suscrito por nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado con nombre reservado, mediante escritura pública de 22 de junio de 1990, se encontraba revocado a la fecha en que ella celebró, como representante de éstos, la cesión de derechos sobre el inmueble materia de autos, en cuya virtud se cede para sí y para su hermana nombre reservado dos tercios de la propiedad, a razón de un tercio cada una.
Señalan que la revocación del mandato se hizo empleándose las dos formas que autoriza la ley, esto es, por escrito y verbalmente. Esta última se encontraría acreditada con el mérito de la declaración de dos testigos quienes señalaron tener conocimiento de este hecho, al presenciar una conversación en noviembre de 2012 sostenida por los actores y nombre reservado en la que éstos le comunicaron que habían firmado escritura de compraventa de la propiedad e inscrito el dominio a su nombre, por lo que revocaban y dejaban sin efecto el mandato que le habían conferido, de modo que ella no debía firmar ninguna escritura de venta ni transferir el dominio del inmueble. Agregan, los deponentes que otra hermana de la Sra. nombre reservado se negó a firmar la escritura de cesión a lo que había sido instada por la referida demandada, porque sabía que el mandato había sido revocado y que en abril de 2013 los actores nuevamente se presentaron ante ésta molestos por haber actuado ella representándolos sin tener poder, exhibiéndoles copia de los documentos en que constaba la revocación, ahora por escrito, que cinco meses antes había sido verbal.
Explican que el mandato puede ser revocado al arbitrio del mandante y que dicho acto no está sujeto a formalidad alguna, pudiendo ser expreso o tácito y produciendo sus efectos desde que el mandatario ha tenido conocimiento del mismo.
Indican que sin perjuicio de haber efectuado válidamente la revocación verbal o de palabra, ante la rebeldía de la mandataria, quien estando en pleno conocimiento de que su mandato había sido revocado, suscribió el contrato de compraventa de 8 de abril de 2013, así como también dos escrituras posteriores que lo rectificaron y complementaron, el 3 y 8 de junio de 2013, los actores procedieron a hacerlo mediante escritura pública de 9 de abril de 2013, esto es, con anterioridad, a los actos modificatorios que son los que en definitiva permitieron la inscripción de dominio de las demandadas.
Adicionan que aun cuando la anotación de la revocación fue practicada el 4 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la suscripción del contrato de cesión de derechos, su rectificación y su complemento, ello no es obstáculo para que produzca plenos efectos, puesto que aun cuando se trate de un mandato otorgado por escritura pública cuya revocación se hace del mismo modo, no es necesario que se tome nota al margen de la matriz de la de mandato.
Refieren que de haberse dado correcta aplicación a la normativa legal citada, los sentenciadores habrían tenido por acreditado que el mandato especial en comento se encontraba revocado a la época en que la demandada nombre reservado celebró el contrato de cesión de derechos, su rectificación y complementación y como consecuencia de ello, debieron sancionar con la nulidad o la inoponibilidad a dichos actos o contratos.
SEGUNDO: Que para la adecuada resolución del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- En autos el abogado Juan Catalán Riquelme, en representación de Manuel y Emilio, ambos de apellidos nombre reservado, demandó la nulidad -entre otros- del contrato de cesión de derechos celebrado mediante escritura pública de 8 de abril de 2013 por nombre reservado, actuando como mandataria de los cedentes y por sí como cesionaria junto a nombre reservado, como mandataria de nombre reservado, rectificada y complementada por escrituras públicas de 3 y 8 de junio de 2013; fundados en lo que concierne al recurso en estudio, en que el mandato en cuya virtud la referida demandada actuó en su representación había sido revocado con anterioridad, en forma verbal y luego por escritura pública de 9 de abril de 2013.
2.- Al contestar las demandas Gladys y Betty, ambas de apellidos nombre reservado, alegaron que la actuación de esta última, como mandataria de los Sres. nombre reservado, en el referido contrato, se ajustó a derecho, pues éstos por un acto libre y voluntario y con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas en un contrato anterior de promesa de compraventa del inmueble materia de autos, le otorgaron mandato especial para que en su nombre firmara las escrituras públicas o privadas de compraventa correspondientes. De este modo la mandataria ejecutó el mandato en los términos que le fue conferido, sin tener conocimiento a la época de celebración de los actos cuestionados que el mismo había sido revocado, imponiéndose de este hecho a fines de agosto del año 2013.
TERCERO: Que el fallo impugnado estableció como hechos, los siguientes:
1.- Por escritura pública de 22 de Junio de 1990 los demandantes otorgaron mandato especial a la demandada nombre reservado para que suscribiera instrumentos públicos o privados de compraventa con el promitente comprador nombre reservado o quien sus derechos represente respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado.
2.- Dicho mandato fue revocado mediante escritura pública de 9 de abril de 2013.
3.- Mediante escritura pública de 8 de abril de 2013 nombre reservado, como mandataria en virtud del mandato antes referido, vendió un tercio de los derechos de los demandantes respecto del inmueble indicado a su hermana doña nombre reservado y, además, compró para sí un tercio del mismo bien raíz.
4.- El inmueble de autos, cuyos derechos fueron cedidos, figuraba al momento de la cesión inscrito a nombre de los demandantes a fojas 4.830 vta. N° 4.191 del Registro de Propiedad del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno.
CUARTO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, desestima la acción de nulidad fundada en que la actora habría celebrado el contrato de cesión de derechos y sus posteriores modificaciones en virtud de un mandato revocado. Para estos efectos, los sentenciadores analizan la prueba testimonial y documental rendida con el fin de acreditar que los actos celebrados por nombre reservado se perfeccionaron al amparo de un mandato expirado, concluyendo que si bien se encuentra acreditada tal revocación, mediante escritura pública de fecha 9 de abril del año 2013, el artículo 2165 del Código Civil dispone que ésta produce efectos desde que el mandatario ha tenido conocimiento de ella y que en el caso sub lite éste no fue acreditado por las razones que se consignan en relación al mérito de las declaraciones de los testigos, las que se estima no reúnen la gravedad y precisión requeridas para considerarlas como plena prueba del conocimiento de la revocación.
Además y, sin perjuicio de lo anterior, refieren los jueces que conforme lo estatuye el artículo 2173 del Código Civil, obrar en virtud de un mandato revocado no acarrea como sanción la nulidad de los actos celebrados, de modo que de los realizados por el mandatario una vez expirado el mandato surge la obligación de indemnizar perjuicios o la inoponibilidad, en su caso, encontrándose reservada la nulidad para los casos en que los actos jurídicos se encuentren en la hipótesis del artículo 1681 del Código Civil, por lo que igualmente dicha acción debería ser rechazada.
QUINTO: Que de la forma en que ha sido planteado el recurso de nulidad sustancial se desprende que sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, los recurrentes pretenden imponer un razonamiento que contraría la situación fáctica establecida por el fallo, concretamente, el hecho de que la mandataria tuvo conocimiento de la revocación del mandato al momento de ejecutar el contrato de cesión de derechos impugnado y luego su rectificación y complementación posteriores, lo que es descartado expresamente por los sentenciadores, conforme al examen que hacen de las probanzas allegadas al juicio.
Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar el conocimiento oportuno de la revocación del mandato por la demandada mandataria.
SEXTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
SÉPTIMO: Que en este orden de ideas y al haber sido descartado el conocimiento de la mandataria de la revocación del mandato a la época de ejecutar el encargo, el recurso de nulidad en examen no puede prosperar puesto que las infracciones denunciadas se sostienen en la necesidad de alterar los hechos establecidos en la causa, sin haber denunciado vulneración de las normas reguladoras de la prueba que permitan revisar y eventualmente modificar tales presupuestos fácticos.
Al respecto se ha señalado que: “incumbe al mandante probar que el mandatario tuvo conocimiento de la revocación, pues en virtud de esa prueba se libera de las obligaciones que el contrato generaba para él, artículo 1698.”
“El mandante podrá acreditar en juicio el conocimiento del mandatario por todos los medios de prueba que franquea la ley, incluso de testigos. Se trata de probar el hecho del conocimiento, de modo que no rige la limitación consignada en los artículos 1708 y 1709 de nuestro Código Civil sobre admisibilidad de prueba testimonial.”
“Los jueces del fondo resolverán soberanamente si está probado o no en el pleito el conocimiento del mandatario y, en caso afirmativo, la fecha en que se produjo. El establecimiento de estas circunstancias no puede ser revisado por la vía del recurso de casación”. (David Stitchkin Branover. “El Mandato”. Editorial Jurídica de Chile. Segunda Edición 1965. Páginas 598 y 599).
Lo anterior es ratificado por esta Corte en sentencia de casación de 27 de diciembre de 1945. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLIII, sec. 1ª, pág. 337).
OCTAVO: Que, por otra parte, cabe consignar que el fallo impugnado también desestima la alegación de nulidad basada en haber obrado la mandataria en virtud de un mandato revocado, pues tal hecho no acarrea dicha sanción de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2173 del Código Civil, siendo válidos los actos celebrados por el mandatario una vez expirado el mandato, surgiendo de ellos la obligación de indemnizar perjuicios o la inoponibilidad. Sin embargo, esta última acción no fue deducida por los demandantes, de modo que no resulta procedente la petición que en este sentido hacen los actores en su recurso.
NOVENO: Que, conforme a lo razonado, el recurso deducido será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA nombre reservado A FOJAS 554.
DÉCIMO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2144, en relación con los artículos 1706 y 1713 todos del Código Civil y artículos 342 N°2 y 399 del Código de Procedimiento Civil, al concluir los sentenciadores que compró para sí un tercio de los derechos de dominio sobre el inmueble que sus mandantes le habían encomendado vender, sin contar con la aprobación expresa de éstos, por lo que tal venta sería nula relativamente.
Señala que los jueces desconocen la facultad que los actores le otorgaron, en la cláusula tercera del mandato conferido el 22 de junio de 1990, que la facultaba para suscribir las correspondientes escrituras públicas o privadas de compraventa sobre el inmueble de que se trata con el promitente comprador o quien sus derechos represente.
Explica que encontrándose vigente la promesa de compraventa celebrada por los demandantes con nombre reservado, los primeros le otorgaron un mandato, con expresa autorización para vender y enajenar la propiedad, a los sucesores del promitente comprador.
Agrega que lo anterior se ve confirmado en autos por la confesión de los propios demandantes, por las que reconocen que otorgaron mandato especial a nombre reservado para que en sus nombres y representación “firme las escrituras públicas o privadas de la compraventa con el promitente comprador nombre reservado o quien sus derechos represente…”. A lo que se agrega el hecho también confesado que con el fin de reparar la exclusión de la heredera nombre reservado, le cedieron o vendieron el tercio restante de los derechos sobre el inmueble por contrato de compraventa de 29 de julio de 2016, todo en cumplimiento de la promesa celebrada con el padre de las demandadas.
Sostiene que dicha escritura suscrita por los propios demandantes hace referencia a la anterior de 8 de abril de 2013, en la que comparece cediendo los derechos de éstos en su representación para sí y para su hermana, en razón de un tercio cada una, lo que implica un reconocimiento por parte de ellos de dicho acto, que hace plena fe en contra de éstos. Así de acuerdo a estas confesiones queda claro que su actuar como mandataria se ajustó a los términos del mandato conferido y así debió considerarse en el fallo atacado.
UNDÉCIMO: Que el argumento del recurso de casación en análisis se circunscribe a la nulidad por falta de capacidad de la mandataria para autocontratar que fue invocada por los actores fundados en lo dispuesto por el artículo 2144 del Código Civil, que dispone: “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandato le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandatario lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante” y que el fallo impugnado acoge.
La sentencia precisa que el contrato de cesión de derechos materia de autos, a pesar de su denominación, corresponde a un contrato de compraventa, en el cual los demandantes representados por nombre reservado venden a cada una de las demandadas un tercio de los derechos sobre el inmueble de que se trata y concluye que a ésta le estaba vedado, salvo autorización expresa de sus mandantes que no se acreditó, comprar para sí, representando a nombre reservado y a nombre reservado, ambos nombre reservado, conforme lo dispuesto en el artículo 2144 del Código Civil. De este modo dicho contrato adolece de un vicio sancionable con la nulidad relativa del mismo, la que afecta solo la compraventa celebrada entre ella en su calidad de mandataria vendedora y por sí como compradora del tercio de los derechos respecto del inmueble tantas veces señalado.
DUODÉCIMO: Que al respecto, cabe consignar que los actores otorgaron mediante escritura pública de 22 de junio de 1990 mandato especial a nombre reservado, “…para que en nombre de los mandantes firme las escrituras públicas o privadas de compraventa con el promitente comprador don nombre reservado o quien sus derechos represente…”, (cláusula tercera). Dicho mandato se encuentra ligado a un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo bien, suscrito el 31 de julio de 1987 por los demandantes y el mencionado nombre reservado, de lo que se deja constancia en la estipulación segunda.
Por otra parte, es un hecho pacífico que las demandadas eran hijas del promitente comprador, quien falleció antes de que se celebrara el contrato de compraventa prometido, situación que explica que nombre reservado actuara, por una parte, como representante de los demandantes, cediendo o vendiendo los derechos que a estos les correspondían en el inmueble en virtud del mandato conferido y por otra, adquiriendo junto con su hermana un tercio cada una de dichos derechos, conforme a su calidad de herederas o sucesoras de su padre.
DÉCIMOTERCERO: Que de lo anterior se desprende que el mandato otorgado por los actores a la demandada nombre reservado tuvo por objeto facultarla para que los representara en la suscripción del contrato de compraventa definitivo del inmueble de que se trata, a lo que se habían comprometido mediante promesa anterior, con su padre, nombre reservado “o quien sus derechos represente”, lo que constituye una autorización expresa para autocontratar en los términos que el artículo 2144 del Código Civil exige y al no entenderlo así los jueces del fondo han incurrido en una incorrecta aplicación de la referida disposición a la resolución de la controversia, lo que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo pues determinó que se declarara la nulidad del acto en la forma que se determina en el fallo atacado.
DÉCIMOCUARTO: Que, por otro lado, no puede dejar de considerarse que según consta de la prueba documental rendida en segunda instancia, los actores celebraron con fecha 27 de octubre de 2014, con nombre reservado, contrato de compraventa, por el cual los primeros le venden, ceden y transfieren a esta última el tercio restante del inmueble ubicado domicilio reservado. En la cláusula segunda de la escritura pública por la que se otorga dicho acto, los comparecientes declaran que por otra anterior, de 8 de abril de 2013 y las posteriores modificaciones y complementaciones de 3 y 8 de junio del mismo año, ellos, representados por nombre reservado, cedieron derechos a esta y a nombre reservado sobre el inmueble en razón de un tercio para cada una.
De este modo los actores mediante dicho acto procedieron a vender el tercio de los derechos que aún restaban en su poder respecto del inmueble prometido vender a la otra hija del Sr. nombre reservado, después de que la mandataria nombre reservado en su representación hubiera vendido los otros dos tercios, adquiriendo uno para sí y el otro su hermana, acto que expresamente reconocen.
DÉCIMOQUINTO: Que al respecto resulta útil tener en consideración el principio encarnado en la frase latina “venire contra factum proprium non valet”, que se ha traducido en la “teoría del acto propio”, vinculada con toda claridad a uno de los puntales de nuestro sistema jurídico: el principio de la buena fe, conforme al cual “Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente”. (Alejandro Borda, “La Teoría de Los Actos Propios. Un análisis desde la doctrina argentina. Cuadernos de Extensión Jurídica N° 18. Año 2010. Universidad de Los Andes; págs. 35).
En este sentido esta Corte ha señalado que a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica (sentencias recaídas en los roles números 4689-05, 2349-05, 127-05, 3437-04, entre otras). Así las cosas, los planteamientos que sustentan la pretensión de los actores resultan improcedentes puesto que al celebrar el contrato de compraventa respecto del tercio de los derechos que aún mantenían respecto del inmueble, reconociendo mediante la declaración que formulan, la existencia y validez de la cesión anterior, en la que actuaron representados por la demandada nombre reservado, contrarían la postura que han detentado en el juicio, a través de la cual han pretendido restarle toda eficacia a dicho acto.
DÉCIMOSEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación en comento será acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 545 por el abogado Juan Catalán Riquelme, en representación de los demandantes y se acoge el deducido en lo principal de fojas 554 por el abogado Sergio Toloza Rodríguez, en representación de la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 544, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
N°70.796-2016.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y en comisión de servicio la segunda.