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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 40694-201616 ago 2017

Constitución de servidumbre minera

Fecha
16 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Constitución de servidumbre minera
Carátula
Sociedad Legal Minera Esperanza Ltda. con nombre reservado (MRA.)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 176-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 2642-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rodrigo Correa González
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 120, 122, 123, 124, 125, 234, 235
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Constitución de servidumbre minera · Valor indemnización servidumbre · Procedimientos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40694-2016, 16 de agosto de 2017, «Sociedad Legal Minera Esperanza Ltda. con (MRA.)»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En autos número de rol C-2642-2014, caratulados "Sociedad Legal Minera Esperanza Ltda. con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, por sentencia de treinta de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 400 y siguientes, se acogió la demanda de constitución de servidumbre mineras de ocupación y tránsito, por el término de duración de las labores de explotación de la mina “Aguas Claras 1/10”, determinándose por concepto de indemnización la suma equivalente a 3.500 unidades de fomento, pagadera dentro de los seis meses siguientes contados desde que la sentencia quede ejecutoriada; disponiéndose, además, que el actor para hacer uso de la servidumbre, previo a la inscripción respectiva en el Conservador de Minas, deberá: 1) Obtener autorización de la Gobernación Provincial de Aconcagua a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería; 2) Realizar a satisfacción del Servicio Nacional de Geología y Minería las obras que refiere en su oficio de fojas 180; 3) Realizar a satisfacción de la Dirección General de Aguas las obras necesarias para evitar la contaminación de napas y las que estén siendo usadas para riego y consumo humano y animal, y que se describen en documento de fojas 85; 4) Realizar a satisfacción de Conaf las obras y plan de labores necesario para obtener la aprobación de la intervención de toda el área ocupada por la servidumbre; y, 5) Realizar a satisfacción del Servicio de Evaluación Ambiental, un estudio de impacto ambiental, con motivo de la constitución de la servidumbre solicitada; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, según consta a fojas 452.

En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 122 y 125 del Código de Minería y 19, 20 y 22 del Código Civil, y solicita que se lo acoja y se la anule, dictándose una de reemplazo que fije la indemnización en el equivalente a 400 unidades de fomento, pagaderas en el plazo de un año de ejecutoriada, o lo que se determine de acuerdo al mérito de autos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en primer lugar, afirma que al disponerse el pago de una indemnización equivalente a 3.500 unidades de fomento, dentro del plazo de seis meses contado desde que la sentencia quede ejecutoriada, se aplicó erróneamente lo que señala el artículo 122, en relación con el artículo 125, ambos del Código de Minería, y no se recurrió a lo prescrito en los artículos 19 inciso primero, 20 primera parte y 22 inciso primero del Código Civil; pues de la interpretación armónica de las dos normas citadas del Código de Minería, fluye que la indemnización que debe pagarse con ocasión de la constitución de una servidumbre, debe obligatoriamente decir relación con los perjuicios que se causen al dueño de los terrenos a partir de su constitución y para adelante, no con los causados en el pasado al dueño del terreno ni por otras explotaciones mineras.

En segundo lugar, sostiene que los únicos elementos probatorios rendidos en primera instancia, como son las pericias de fojas 149 y 361 y el acta de inspección ocular del tribunal de fojas 126, demuestran en forma fehaciente explotaciones mineras antiguas en el predio sirviente, que fueron las causantes directas de los perjuicios que en la actualidad presenta.

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Añade que la expresión "cause" que emplea el código minero da cuenta de un tiempo verbal presente, ahora, al momento de constituirse las servidumbres, y que si se hubiera querido que se indemnicen perjuicios del pasado, se habría indicado explícitamente; por lo tanto, al pretenderse que la parte demandante pague a título de indemnización por la servidumbre de tránsito y de ocupación, que aún no están legalmente constituidas, una indemnización que comprende perjuicios ya causados, se estableció un criterio absolutamente opuesto al señalado.

Luego, cita dos sentencias de esta Corte dictadas en los autos número de rol 5157-2008 y 581-1998, que, en su concepto, abonan su postura, y, por último, señala cómo las vulneraciones que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la invalide, dictándose una de reemplazo que resuelva que la indemnización debe ser equivalente a 400 unidades de fomento pagaderas en el plazo de un año de ejecutoriada;

2° Que los jueces del fondo establecieron como hechos que la demandante es titular del uso y goce de la pertenencia minera denominada “Aguas Claras 1/10”, que está plenamente vigente; que quienes explotaron la mina incumplieron la normativa de minas, aguas y ambiental; y que el área de tránsito como de ocupación que afecta a la flora y aguas del lugar es de 6,596 hectáreas. Enseguida, estimaron que como se dan los presupuestos fácticos para acceder a la demanda, pero es inadmisible que siga vigente la segunda condición señalada, resulta perentorio el estricto previo acatamiento de la normativa que es aplicable.

Tratándose de la fijación del monto de los perjuicios que se causen al predio sirviente, concluyeron encontrarse con el más amplio espacio para su determinación, dado que ninguna de las partes indicó cifras ni montos, por lo que considerando el área que se afectará con las servidumbres, con ello, a la flora y las aguas del lugar, que las pericias no fueron retrucadas, de manera que sus conclusiones pueden ser admitidas como efectivas, o sea de plena prueba, quedando en todo caso el concesionario, según el artículo 122 del Código de Minería, responsable ulteriormente de todo perjuicio que la avaluación de naturaleza preliminar corresponde fijar en el juicio, regularon la indemnización en la suma equivalente a 3.500 unidades de fomento pagadera dentro de los seis meses desde que la sentencia quede ejecutoriada;

3° Que, de acuerdo a lo que disponen los artículos 122 y 125 del Código de Minería, las servidumbres se deben constituir previa determinación del monto de la indemnización que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona; y el juez puede autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las sumas que por concepto de resarcimiento pueda estar obligado. De dichas normas se advierte que la indemnización es un requisito para constituir la servidumbre minera y debe abarcar todo perjuicio que se ocasione a quienes se mencionan en la primera disposición, con motivo de su imposición, en la medida que sean ciertos, directos y previstos; determinación que recae en la justicia ordinaria, salvo acuerdo entre los interesados;

4°Que la determinación de la cuantía de la indemnización es una cuestión de hecho, por lo tanto, será el resultado del proceso de valoración de la prueba rendida por los litigantes, que, como se ha señalado de manera reiterada por esta Corte, escapa al control de casación, a menos que se denuncie el quebrantamiento de las denominadas leyes reguladoras de la prueba. De la lectura de la sentencia se advierte que los jueces del fondo para dicho propósito consideraron los dictámenes de dos peritos, no observados ni objetados, cuya fuerza probatoria, según lo dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debe ser apreciada en conformidad a las reglas de la sana crítica. Entonces, como en el recurso no se denuncia que se lo aplicó de manera incorrecta, lo que debió hacerse indicando cuál de los elementos que componen el referido sistema de valoración de la prueba fue infringido, esto es, si fue el de la lógica con sus principios de identidad, de contradicción, de razón suficiente y de tercero excluido; el de las máximas de experiencia o “reglas de la vida”; o el de los conocimientos científicamente afianzados, se ha de concluir que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado.

Con todo, como el resarcimiento debe abarcar los perjuicios que participen de la categoría de previstos, esto es, de aquellos que pueden predecirse que ocurrirán, nada obsta que en el proceso intelectual que se tiene que llevar a cabo para determinarse el monto de la indemnización, se considere como uno de los tantos parámetros los daños ya experimentados por el predio sirviente, si, como en el caso concreto, lo fueron precisamente con motivo de la explotación minera.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 452.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 40.694-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y el Abogado Integrante señor Rodrigo Correa G. No firman el Ministro señor Cerda y el Ministro Suplente señor Biel, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.