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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21873-201729 ago 2017

Daño emergente

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de agosto de 2017
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Ñatte S.A.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1785-2016
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 757-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1545, 1557
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 426, 768, 772
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Ausencia de error de derecho · Vicio denunciado no ha influido en lo dispositivo de la sentencia · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Presunción judicial · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21873-2017, 29 de agosto de 2017, «con Inmobiliaria Ñatte S.A.»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento seguido ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol Nº C-757-2015, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Natte S.A.”, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha veinte de abril del año en curso, escrita a fojas 204 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis que se lee a fojas 125 y siguientes, por el cual se había rechazado la demanda, y en su lugar declara que se acoge la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, condenando a la demandada a pagar el monto que para cada uno de los demandantes indica a título de daño emergente, más la suma de $1.000.000 a cada uno de ellos por concepto de daño moral, sin costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

2°.- Que la recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, la omisión de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. El vicio se configuraría por una errada ponderación de la prueba, ya que el presupuesto eléctrico abarca sólo cuatro lotes y aquel de la instalación hidráulica consta en un documento no reconocido en juicio por su emisor, careciendo de fuerza probatoria. Finaliza señalando que estos defectos tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues la existencia del daño se ha establecido sobre la base de documentos que no tendrían el mérito ni alcance que les otorgan los sentenciadores.

3°.- Que al analizar esta causal de casación no debe olvidarse que el vicio aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no resultan favorable a los intereses del reclamante. Y de la revisión de los antecedentes es posible constatar que, contrariamente a lo postulado por el recurrente, el fallo sí contiene las reflexiones y el análisis de la prueba rendida que conducen a los sentenciadores a constatar el incumplimiento contractual y acoger la demanda. De manera que las alegaciones evidencian más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces de la instancia y la decisión adoptada, empero, los argumentos constituyen un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto por razones de orden únicamente formal

4º.- Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

5°.- Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe los artículos 1544 inciso 1°, 1556, 1698, 1702 y 1706 Código Civil, denunciando vulneración de normas reguladoras de la prueba. En su libelo afirma que los sentenciadores han otorgado mérito a un instrumento privado emanado de un tercero ajeno que no compareció a reconocerlo en juicio. Adicionalmente, acusa que el fallo transgrede la ley al acceder a la reparación del daño moral en sede contractual, y de haberse ponderado correctamente las probanzas, la sentencia debió rechazar la demanda.

6°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

7°.- Que versando la contienda sobre una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en juicio. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal a los preceptos que tienen carácter decisorio litis, esto es, los artículos 1437, 1545 y 1557 del Código Civil, teniendo en consideración que fueron estas normas aquellas que sirvieron de sustento jurídico a los sentenciadores para acoger la demanda. Tampoco relacionó, como debía hacerlo, la eventual infracción de los preceptos que denuncia con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que el fallo de alzada tiene por establecido el daño sustentándose precisamente en una presunción judicial.

8°.- Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que el recurrente acepta la decisión adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida y los errores de derecho que se denuncian no han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que la normativa conforme a la cual había de resolverse el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 213 por el abogado Jorge Latorre O´Nell, en representación de la demandada, contra la sentencia de veinte de abril del año en curso que se lee a fojas 204 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 21.873-2017