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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 41085-201629 ago 2017
Fecha
29 de agosto de 2017
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 795-2016
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10373-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 772
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Norma decisoria litis · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Prueba · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Bien inmueble · Infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41085-2016, 29 de agosto de 2017, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En esta causa Rol N° 10.373-2.015 del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago sobre procedimiento sumario de precario, seguido por nombre reservado contra nombre reservado, la abogada Valeria Zamudio Román, actuando en representación de la demandante, deduce a fojas 70, recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis que revocó la de primera instancia -de treinta de noviembre de dos mil quince- que había acogido la demanda.

Observa la infracción de los artículos 2195, 1702, 1445, 1698, 2305, 2081, 1700, 1701, 1702 y 1713 del Código Civil, además del 346 del de Procedimiento Civil, solicitando se anule el referido fallo, reemplazándoselo por otro que confirme la decisión de primer grado, estimando la acción.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de trece de junio último, con la presencia de la abogada de la parte recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

1°.- nombre reservado interpuso acción de precario contra nombre reservado para que le sea restituido el inmueble, del que dice ser dueña, ubicado en domicilio reservado, correspondiente al sitio número veinte de la manzana G del sector trece del plano de loteo del Fundo La Palmilla, comuna de Conchalí, Región Metropolitana, que se encuentra inscrito a fojas 24.171, N° 25.915 del Registro de Propiedad del año dos mil uno del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Expresa que el bien raíz está ocupado por la demandada, sin contrato que la habilite para ello y nada más por su mera tolerancia.

Por su parte, nombre reservado señala que habita la propiedad individualizada desde el año mil novecientos noventa y ocho, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con nombre reservado, representado por Inmobiliaria Tobson Ltda. Asimismo, manifiesta que la actora no ha acreditado dominio sobre el inmueble;

2°.- El tribunal accedió a la demanda de precario, ordenando la restitución de la propiedad individualizada, libre de ocupante y dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, al apreciar que en la especie se configuran los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, toda vez que se acreditó la propiedad de la demandante sobre el inmueble, mediante certificado de dominio vigente y certificado de número; se probó la ocupación por parte de la perseguida, con su reconocimiento en cuanto a habitarlo; y esta última no evidenció la existencia de título legitimante para su presencia en ese lugar. Sobre este último punto, nombre reservado acompañó fotocopia simple del contrato y recibos de pago de rentas del arriendo, documentos que fueron desdeñados por la judicatura, al tratarse -se explicitó- de instrumentos privados no reconocidos y que carecen de fecha cierta;

3°.- La Corte de Apelaciones de Santiago descartó la figura del precario, dado que nombre reservado no logró probar el dominio sobre la finca sino, solamente, la circunstancia de gozar de derechos sobre ella, adquiridos por cesión efectuada por nombre reservado, en la herencia quedada al fallecimiento de nombre reservado, incumpliéndose de este modo el requisito esencial establecido en el inciso segundo del citado artículo 2195 del Código Civil. Agregó el fallo que la actora tampoco acreditó que la interposición de la presente acción constituya un acto de mera conservación de la cosa común.

En cuanto al contrato de arrendamiento invocado por Bugueño, de veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Corte considera que constituye título legítimo de mera tenencia, que la habilita para ocupar el bien raíz. Destaca que el arrendador, nombre reservado, haya sido el padre -fallecido- de nombre reservado, lo que impide que ésta desconozca el arrendamiento, en su carácter de continuadora de la persona del causante;

4°.- La impugnación substantiva menciona infringidos los artículos 2195, 1702, 1445, 1698, 2305, 2081, 1700, 1701, 1702, 1713, todos del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, agrupándolos en dos secciones.

a) Infracciones de leyes procesales decisoria litis: 2305, 2081 y 2195 del Código Civil.

Apoya la alegación en el considerando 8° de la sentencia emitida en la causa Rol 2.857-2.014 y en el 3° del fallo recaído en la Rol 3.931-2.009, ambas de esta Corte, relativos al “mandato tácito y reciproco” que la ley otorga a los comuneros, para la ejecución de actos de administración de la cosa común.

b) Infracciones de leyes reguladoras de la prueba: 1445, 1698, 1700, 1701, 1702 y 1713 del Código Civil; 346 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el artículo 1698 del estatuto privado señala, por una parte, que acreditó -mediante los certificados acompañados- los supuestos fácticos en que se funda la pretensión y, por la otra, que la demandada debía establecer la existencia de un título legítimo que la habilitara para ocupar el inmueble, pero acompañó solamente “…un supuesto contrato de arrendamiento, aparentemente celebrado por un supuesto mandatario de don nombre reservado, anterior dueño de la propiedad…” Considera irrelevante el tipo de propiedad que se tiene sobre el bien raíz -dueña exclusiva o en comunidad- para determinar su legitimación activa.

Tocante al artículo 1702 del Código Civil y 346 del procesal, aduce que el tribunal de alzada les atribuyó una fuerza probatoria distinta a la que contempló el legislador para la fotocopia simple del contrato de arrendamiento, lo que habría sido determinante para establecer la existencia del título; pues, para que un instrumento privado emanado de un tercero, adquiera fuerza probatoria, se requiere sea reconocido por éste, lo que no aconteció en la especie. Sobre esto, cita parte de la sentencia emanada de esta Corte -considerandos 18° y 19°- en causa Rol 5.880-2.008.

Sobre la norma 1701 del Código Civil, acusa que la demandada no acreditó la personería del representante legal de la Inmobiliaria Tabson Ltda. ni el mandato que le habría conferido nombre reservado.

Acerca del artículo 1445 del Código Civil, invoca como precedente el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de Rancagua en la causa de su Rol 491-2.005: “…no puede constituir título el contrato celebrado por el demandante y una persona natural que no es la demandada ni tampoco representante de la misma.” (considerando 1°) y “lo relevante es que exista un título que resulte oponible al propietario…” (motivo 6°);

5°.- Volviendo a las quejas de la primera sección, valga recordar que el artículo 2305 del estatuto privado dispone que “el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social.” y que el artículo 2081 se pone en el caso que los socios no hayan conferido la administración de la sociedad a alguno de ellos, regulando dicha situación.

Sobre este punto, la Corte de Apelaciones capitalina consideró, en el razonamiento 3° de su fallo, que “tampoco obra en autos antecedente alguno que permita sostener que la actora a través de esta demanda, ejecuta actos de mera conservación…”.

O sea, la Corte revocó lo resuelto por el juzgado de base, principalmente por no haberse probado el dominio que alega la demandante sobre el inmueble singularizado, elemento base de la figura del precario. Al efecto, al inicio del argumento 3° de su resolución, dejó afirmado que “…las probanzas rendidas por la actora resultan insuficientes para acreditar el dominio de la propiedad que reclama, desde que la prueba rendida permite establecer que la demandante tiene derechos hereditarios sobre el inmueble de marras.”;

6°.- En consecuencia, la hipotética vulneración de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil carece de influencia determinante en lo decidido, al punto que, aún de llegar a juzgarse correctas estas objeciones, no por ello la acción habría de prosperar, como quiera que para ello era indispensablemente menester dotar a la pretendiente con el dominio de la cosa contendida, cuyo no es el caso, como se dejó precisado. No hace falta fundamentar esta aseveración, bastando sobre el particular hacer remisión al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil;

7°.- Para la procedencia del precario, institución extraordinaria y excepcional incluida por el legislador en el inciso segundo del artículo 2195 del estatuto civil, es menester persuadir al tribunal que el demandante es dueño de lo que persigue y que el que lo mantiene en su poder debe restituírselo por no exhibir legitimidad para ello. Naturalmente, esos datos de realidad han de comprobarse a través de los innúmeros medios de prueba destinados al efecto y, tratándose de la propiedad sobre bienes raíces, con la solemnidad que se troca, también, en insubstituible evidencia.

Para fundar la transgresión al artículo 2195 inciso segundo, la recurrente se apoya únicamente en las citas jurisprudenciales sobre “mandato tácito y recíproco” que, como se expresó, la ley confiere a los comuneros en materia de administración; empero, es éste un tema que no reconoce relación directa con el contenido de esa disposición, sin que esté demás puntualizar, todavía, que la referencia al razonamiento 3° del fallo surgido en el mencionado Rol 3.931-2.009 tampoco viene al caso, habida cuenta que los juzgadores se encontraban en presencia de una situación diversa, en la que el actor era propietario del bien presuntamente precariado;

8°.- Relativo, ahora, a las críticas centradas en normas reguladoras de la prueba –artículos 1445, 1698, 1700, 1701, 1702 y 1713 del Código Civil; 346 del Código de Procedimiento Civil- es del caso dejar ab initio advertido que todas dicen relación con el valor probatorio de la fotocopia simple del contrato de arrendamiento que acompaña la recurrida-.

Claro está que la cuestión se asocia al requisito del consabido artículo 2195 inciso segundo, de cara a la inexistencia de cualquier clase de antecedente convencional -“sin previo contrato”-.

Ahora bien, como se aclaró en supra 5°, la razón central del rechazo de la acción fue que nombre reservado no probó ser dueña del inmueble, dato enteramente alejado de lo que en esta segunda sección del recurso trae a colación.

Por consiguiente, resulta en esta parte aplicable lo que se dejó dicho en supra 6°, lo que se traduce en que, aunque llegare a coincidirse con la tesis probatoria del objetor, no por ello habría de seguirse una decisión como la que anhela, resultando, así, ineficaz este grupo de supuestas infracciones, por carecer, igualmente, de influencia en lo dispositivo;

9°.- Por último, huelga insistir que, como continuadora de la persona del causante y arrendador -nombre reservado- no podía desconocer el contrato de arriendo, toda vez que se trató de un acuerdo de voluntades que generó obligaciones, estas últimas, de carácter transmisible.

Por lo demás, la circunstancia que nombre reservado haya celebrado el contrato a través de un mandatario, la Inmobiliaria Tobson Ltda., caso alguno le resta valor, por tratarse de una modalidad para celebrar el contrato que la ley permite;

10°.- En definitiva y principalmente porque las críticas de derecho apuntan a aspectos que se muestran irrelevantes en la decisión de la contienda, el alzamiento no tendrá éxito.

Consideraciones sobre la base de las cuales se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Valeria Zamudio Román, en representación de nombre reservado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, a fs. 67.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del ministro Cerda.

N° 41.085-2.016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.