Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 30 de agosto de 2017
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1645-2015
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4660-2012
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Patricio Valdés Aldunate, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Concepto de daño moral · Rechaza recurso de casación en el fondo · Intransmisibilidad acción por daño moral · Contrato de cesión de derechos · Rechaza recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4670-2017, 30 de agosto de 2017, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-4660-2012 del Primer Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de julio de dos mil quince, escrita a fojas 257 y siguientes, la jueza titular del tribunal a quo acogió la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente por concepto de daño moral la suma de $ 30.000.000 a la actora nombre reservado, y a los demandantes nombre reservado y nombre reservado la cantidad de $ 10.000.000 para cada uno de ellos, con costas.
Los demandados dedujeron recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 372 y siguientes, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, ambos demandados dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que los demandados nombre reservado y nombre reservado, a fojas 376 y 386 respectivamente, interpusieron los arbitrios en estudio, los que se sustentan en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 n° 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que en los recursos de apelación que interpusieron en contra del fallo de primer grado se planteó la improcedencia de la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, argumentando en ellos que no cabía acoger la demanda sub lite en relación a la cónyuge de la víctima, ya que falleció antes de que se declarara su derecho a percibir indemnización a través de una sentencia definitiva. En síntesis, expresan que el fundamento de los aludidos arbitrios fue la intransmisibilidad de la acción de indemnización por daño moral deducida en autos, dado el carácter personalísimo e intransmisible de esa pretensión.
Reclama que sobre esta materia el tribunal de alzada se limitó a señalar que aquello no fue materia de la controversia, por lo que no podía ser considerado para los efectos del recurso de apelación. Explica que si bien el fallecimiento de la demandante nombre reservado se produjo una vez agotada la etapa de discusión, sus representados sólo tuvieron conocimiento de ello después de la dictación de la sentencia, de manera que la única herramienta procesal que permitía alegar tal circunstancia era el recurso de apelación, no obstante lo cual la Corte no efectuó ningún pronunciamiento de fondo sobre esta materia, razón por la que se estima que se incurrió en el vicio denunciado, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido.
SEGUNDO: Que los recursos, ambos fundados en la falta de decisión del asunto controvertido, se construyen sobre la base de argumentos que no constituyen el vicio denunciado, el que se presenta cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos.
Del análisis de la sentencia de segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de las acciones interpuestas, las defensas planteadas por los demandados y los recursos de apelación que estos últimos interpusieron en contra del fallo de primer grado, materia precisamente sobre la que sí que se pronunció el fallo.
En efecto, en cuanto a la alegación relativa a la intransmisibilidad de la acción de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, el tribunal de alzada estimó que este capítulo de las apelaciones deducidas en autos no fue materia de la controversia, ni se planteó conforme a derecho “a través del correspondiente incidente de sustitución procesal por muerte de una de las partes fundado en que la acción indemnizatoria por daño no patrimonial es o no –en su caso- transmisible a los herederos de esta parte demandante y, por lo mismo, tampoco fue materia del fallo apelado; por lo que no puede ser considerado para los efectos de la apelación interpuesta”. Añade que “sin perjuicio de lo anterior, es un hecho ineludible que dicha demandante actuó en el juicio a través de un mandatario judicial que tiene la calidad de abogado (fojas 6), de manera que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 528 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, con su fallecimiento no terminó el mandato judicial por ella conferido, pudiendo entonces continuarse por su apoderado con la tramitación del proceso hasta la ejecución completa de la sentencia”.
De esta manera se constata que los jueces resolvieron la totalidad del asunto controvertido, incluso el capítulo referido a la intransmisibilidad de la acción de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, manifestando sus razones para confirmar en aquella parte la sentencia apelada.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTOS:
TERCERO: Que quienes recurren, esto es, los demandados nombre reservado y nombre reservado, a fojas 376 y 386 respectivamente, señalan como infringidos por los jueces del grado los artículos 951 incisos 1° y 2°, 1097 inciso 1°, 2314 del Código Civil y 529 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que la intransmisibilidad del daño moral constituye un principio asentado en la doctrina y jurisprudencia nacional.
Explican que uno de los demandantes, la cónyuge de la víctima, solicitó el resarcimiento del daño moral propio, acción que en ningún caso era posible de transmitir a sus herederos, dada la naturaleza de la misma. Reclaman que no obstante que dicho litigante falleció antes de la dictación de la sentencia, se acogió la demanda a su respecto, circunstancia que lleva a los restantes actores a recibir una doble indemnización por los mismos hechos, como también beneficia a los nietos de la señora nombre reservado, quienes no demandaron daño moral en esta causa, produciéndose a su juicio un claro enriquecimiento sin causa.
Concluyen denunciando que el error de derecho consiste en haber desconocido el carácter personalísimo e intransmisible de la acción por daño moral, yerro que debe ser enmendado.
CUARTO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- Con fecha 27 de agosto de 2012 Carlos Escárate Orellana, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en procedimiento ordinario, en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando condenar a los demandados a pagar solidariamente la suma de $ 100.000.000 a nombre reservado y la suma de $ 50.000.000 a cada uno de los otros demandantes, por concepto del daño moral que les produjo el atropello ocurrido el 5 de julio del año 2010 y posterior muerte de nombre reservado, cónyuge y padre de los actores, respectivamente.
b.- El tribunal de primera instancia, con fecha veintidós de julio de 2015, acogió la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente por concepto de daño moral las siguientes sumas: a) a la demandante nombre reservado la suma de $ 30.000.000; b) y a los demandantes nombre reservado y nombre reservado, la cantidad de $ 10.000.000 para cada uno de ellos.
c.- Ambos demandados apelaron del aludido fallo y, en uno de sus capítulos, alegaron la improcedencia de la presente acción en relación a la demandante nombre reservado, cónyuge de la víctima, en atención a que su fallecimiento se habría producido antes de la dictación de la sentencia de primer grado.
d.- De los certificados requeridos por el tribunal y agregados a los autos consta que nombre reservado falleció el 11 de junio del año 2014, y que sus herederos son nombre reservado, nombre reservado, ambos hijos de la primera, quienes también dedujeron demanda en el presente litigio; y sus nietos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quienes a pesar de que no ejercieron la acción sub lite, ratificaron todo lo obrado por el mandatario de la causante luego de haber sido notificados del estado del juicio.
QUINTO: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado y, en relación a la improcedencia de la indemnización de perjuicios en favor de la demandante nombre reservado, señaló que si bien ello no fue materia de la controversia, ni se planteó conforme a derecho a través del correspondiente incidente de sustitución procesal por muerte de una de las partes, resulta ineludible que dicha actora actuó en juicio a través de un mandatario judicial que tiene la calidad de abogado, de manera que el mandato judicial por ella conferido no terminó con su fallecimiento, pudiendo su apoderado continuar con la tramitación del proceso hasta la ejecución completa de la sentencia.
SEXTO: Que de la lectura de los recursos y los argumentos esgrimidos por ambos demandados, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, resulta que el debate se circunscribe al tema de la transmisibilidad de la acción por daño moral. Sobre el particular, los recurrentes sostienen que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al desconocer que la pretensión deducida en autos es personalísima y no transmisible, de manera que habiendo fallecido uno de los actores antes de la dictación de la sentencia, no era posible dar lugar a la demanda a su respecto.
SÉPTIMO: Que la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. El primero de ellos estatuye que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Esta responsabilidad civil surge cuando se verifica un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas.
En el presente caso los actores solicitaron el resarcimiento del daño moral en calidad de víctimas mediatas de un hecho que causó la muerte al cónyuge y padre de los mismos, esto es, el daño propio. Sobre esta materia cabe precisar que la doctrina reconoce que los efectos de las lesiones o de la muerte sufridos por la víctima inmediata se pueden expandir hacia terceros, que sufren personalmente un daño patrimonial o moral a consecuencia de esa muerte o lesiones. Al efecto el profesor Enrique Barros Bourie señala que “aunque la muerte sea tenida por el mayor de los males, no puede conceder acción a quien la sufre, pues se trataría de un derecho carente de un sujeto que esté legitimado para alegar un interés personal; pero sí puede serlo para personas que estaban ligadas patrimonial o afectivamente a ella” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, año 2014, página 345).
En estos casos, como lo es el de autos, se habla de daño reflejo o por repercusión, el que puede dar origen a una acción de carácter personal en razón de los perjuicios morales y patrimoniales sufridos personalmente a consecuencia del accidente de la víctima inmediata, dado que la muerte de esta última puede provocar un sufrimiento cierto y profundo en un gran espectro de familiares y cercanos de ella.
OCTAVO: Que el daño moral, como se ha afirmado en forma reiterada por parte importante de la doctrina nacional, es el sufrimiento de carácter espiritual, físico o psíquico que perjudica a una persona y que no puede ser determinado por elementos estrictamente económicos. Como se mencionó anteriormente, el hecho dañoso del cual es víctima una persona puede llegar incluso a afectar a terceros, que dado un especial vínculo o relación determinada hayan experimentado un dolor a causa del sufrimiento o muerte de la primera. El daño sufrido por los últimos es uno completamente distinto y pertenece total y exclusivamente a ellos, se trata entonces de un menoscabo sufrido por una persona, quien tiene a su haber una acción contra el patrimonio de los responsables para que de este modo satisfagan su crédito como cualquier acreedor en contra un deudor.
Entrando al fondo del asunto a resolver, es necesario expresar que sobre la transmisibilidad de la acción por daño moral se han sostenido en el derecho comparado y en el nuestro las más variadas soluciones. En el caso sub lite se trata de una víctima que fallece en el curso de la instancia, habiendo demandado en vida.
NOVENO: Que algunos autores han aludido al efecto personalísimo del daño experimentado para afirmar que la acción indemnizatoria que busca compensar dicho perjuicio no sería bajo ningún aspecto transmisible, por tratarse de un derecho personalísimo.
En este sentido, el profesor Ramón Domínguez Águila ha escrito: “los derechos o bienes de la personalidad son por esencia unidos a su titular y, por lo mismo, intransmisibles y desaparecen con su titular. A ellos ha de aplicarse el principio actio personalis moritur cum persona. Los derechos extrapatrimoniales no quedan sujetos, en principio, a la devolución sucesorial. Concebir la transmisibilidad de la acción por daño moral implicaría aceptar que el interés a reparar sobrevive a su titular y pasa a los herederos, en una ampliación del principio de la continuación del causante por sus herederos que claramente va mucho más allá que su justificación”(Sobre la Transmisibilidad de la Acción por Daño moral, Revista Chilena del Derecho Vol. 31 N°3 pág. 493-513, año 2004.)
Sin embargo, otra parte de la doctrina ha objetado esta tesis, tal como lo expone el profesor Alfonso Pérez Islas en su artículo “A favor de la Transmisibilidad de la Acción de Daño Moral”, publicada en la Revista Derecho y Humanidades (N° 16, volumen 2, año 2010, pp. 119-132), quien expone que “respecto de la acción sobre la cual se ha planteado la duda, creemos que la posibilidad de ser personalísima y consecuentemente adquirir las características comunes de estas, no puede concurrir sino por medio de una regulación especial impuesta por la ley determinada. El legislador, al haber establecido como principio del Derecho Sucesorio la transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones a sus sucesores, no puede haber hecho otra cosa sino que instaurar expresas excepciones al establecer a aquellos derechos, como personalísimos. El entender que la acción en comento adquiere la calidad de derecho personalísimo, sería concebir que se está aplicando un razonamiento por analogía jurídica para investir de esta calidad a un sujeto que, a priori, no la posee”. Añade que “de esta manera, puede sostenerse que mientras la ley no disponga expresamente que esta acción cae dentro de los derechos personalísimos, no tendría por qué considerarse lo contrario”.
El mismo autor sostiene que “la acción que se dirige a la reparación de los daños morales, constituiría un crédito desde el momento mismo de la producción del daño a causa del eventos dammi, y es precisamente en ese momento en que se produce la lesión susceptible de apreciación pecuniaria y la posibilidad de demandarse su reparación –en rigor, su compensación-. En la medida que ingresa un crédito en el patrimonio de la víctima, es decir, un derecho a obtener una compensación pecuniaria del autor del hecho ilícito, deviene en un derecho patrimonial perfectamente transmisible, puesto que, como señalamos reiteradamente, la ley no expresa prohibición alguna sobre su transmisibilidad”.
DÉCIMO: Que en relación a este conflicto se plantean tres hipótesis. La primera se refiere al caso en que la víctima muere antes de deducir la acción procesal. La segunda de ellas está ligada a la situación en que la víctima fallece habiendo ya interpuesto la demanda pero sin que se haya dictado sentencia en el respectivo procedimiento. Y la última hipótesis es aquella en que la víctima fallece cuando ya hay sentencia que acoge la demanda por el daño moral sufrido, situación que no plantea mayores reparos debido a que la acción ejecutiva para cobrar la indemnización, de conformidad al artículo 1097 del Código Civil, se transmite a los herederos.
El primer caso es aquel que ha sido objeto de mayor debate, pues parte importante de la doctrina y jurisprudencia niega la posibilidad de la transmisibilidad de la acción en un caso así, no obstante que otros consideran que la acción de daño moral es transmisible, independientemente de si la víctima dedujo o no la correspondiente demanda.
La segunda hipótesis, aquella en que la víctima fallece habiendo ejercitado su acción ante el tribunal competente, es justamente la que ha sido objeto de discusión en el presente juicio. La sentencia impugnada adhiere a la doctrina de la transmisibilidad y descarta un conflicto, ya que según las reglas generales del procedimiento civil el proceso continuará, sin importar la muerte del demandante, con sus herederos, al no extinguirse el mandato judicial conferido a su abogado.
UNDÉCIMO: Que sobre este último caso parte importante de la doctrina sostiene que en relación a la acción por daño moral deducida en vida por la víctima, “no cabe duda que sus herederos podrán proseguirla, pues nada hay en el caso de especial que modifique los principios comunes de la sucesión procesal, que entre nosotros se contienen en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil” (Carmen Domínguez Hidalgo, “El Daño Moral”, Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, 1° Edición, noviembre de 2008, páginas 729-730).
En el mismo sentido el profesor René Ramos Pazos, en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual”, sostiene que en el caso que la víctima falleciese habiendo ejercitado la acción ante el tribunal competente, no cabe duda de que sus herederos podrán continuarla, siguiendo lo dispuesto en el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil, que establecido que “si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que conceden los artículos 258 y 259”.
A su vez el profesor Ramón Domínguez Águila, si bien sostiene que el carácter personalísimo del daño moral hace intransmisible la acción indemnizatoria, exceptúa “el caso de aquella víctima que habiendo demandado en vida, fallece en el curso de la instancia. En este caso no se trata de la transmisibilidad de la acción, sino de la continuación del proceso por los herederos de la parte fallecida, es decir, de una cuestión de sustitución de parte en el proceso”. Añade que “en nuestro derecho la muerte del demandante no tiene por qué producir una alteración del curso del litigio, desde que el art. 529 del Código Orgánico de Tribunales ordena que el mandato conferido al abogado no termina por la muerte del mandante, por lo cual si durante el juicio fallece el demandante, el mandatario constituido continuará en su encargo y los herederos verán si le sustituyen o si prefieren no intervenir dejando al ya constituido que termine su labor para reclamar más tarde, como tales herederos, el producto de la acción” (Revista Chilena del Derecho, “Sobre la Transmisibilidad de la Acción por Daño Moral”, Vol. 31 n° 3, pp-493-514, año 2004).
DUODÉCIMO: Que resulta pertinente recordar el contrato de cesión de derechos, ya que aquel relativo a la indemnización de perjuicios ya devengada puede ser objeto de cesión por un acto entre vivos. El título será la venta, donación, transacción u otro cualquiera traslaticio de dominio, y la tradición se hará conforme a las reglas de la cesión de derechos personales.
En su obra “Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual”, nombre reservado explica que la cesión “procede aunque el daño a reclamar sea de naturaleza moral, ya que la indemnización tiene un carácter patrimonial y no hay norma que prohíba su transferencia”.
Si bien en este tratado se alude a la indemnización ya reconocida judicialmente, cabe considerar que nuestra legislación también contempla la posibilidad de ceder un derecho litigioso, esto es, la tradición de los derechos que tienen esa calidad. Esta posibilidad está plenamente reconocida en el artículo 1911 del Código Civil, conforme al cual “se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente”. En parte alguna de nuestro código sustantivo se excluye como objeto de este contrato a la acción de indemnización por daño moral, de manera que no existe obstáculo para que una vez entablada y notificada la demanda, el derecho ejercido en juicio pueda ser objeto de un contrato de cesión de derechos.
DÉCIMO TERCERO: Que si bien el tema relativo a la transmisibilidad de la acción por daño moral no es de solución pacifica, en aquellos casos en que la víctima fallece luego de haber ejercido la acción procesal, tal como se ha expuesto, la mayoría de la doctrina se ha inclinado por considerar que ella puede transmitirse a sus herederos, tesis que a juicio de esta Corte resulta acertada.
Es indudable que en el caso sub lite la demandante nombre reservado acreditó haber sufrido detrimento, angustia, dolor, sufrimiento, aflicción o menoscabo psicológico a raíz de la muerte de su cónyuge, y si bien esta litigante falleció antes de que se dictara la sentencia definitiva de primer grado, al haber ejercido la acción indemnizatoria en vida incorporó en su patrimonio este derecho de carácter litigioso. Por ende, el carácter personal de la acción resarcitoria no obsta a que ella pueda ser transmitida a sus herederos si la víctima la ejerce en vida pero fallece durante la tramitación del pleito.
DÉCIMO CUARTO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, siguiendo la doctrina mayoritaria sobre el particular y que es la que éstos sentenciadores comparten, no incurrieron en los errores de derecho que los recurrentes les atribuyen y que se indicaron en el raciocinio tercero de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, los recursos de casación en el fondo intentados por los apoderados de ambos demandados no pueden tener acogida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos en lo principal, respectivamente, de los escritos de fojas 376 y 386, por Cristian Fuica Rivera, abogado que representa a la demandada nombre reservado, y por Oscar Oyarzo Vera, abogado que representa al demandado nombre reservado; y, además, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en el primer otrosí, respectivamente, de los escritos de fojas 376 y 386 por los apoderados de los demandados antes individualizados, todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de veinte de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 372 y siguientes.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Valdés y Carreño, quienes fueron de parecer de acoger los recursos de casación en el fondo interpuestos por los demandados, teniendo para ello en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Que la noción de daño moral, aun en una concepción amplia, se relaciona con bienes o derechos inherentes a su titular, por lo que éstos desaparecen con él. Es por ello que, en cuanto a la transmisión de la acción por el daño moral sufrido por el causante, se ha sostenido que ella tiene un carácter personalísimo, toda vez que persigue compensar el mal soportado por la víctima personalmente y la circunstancia de existir un vínculo entre la acción y el resarcimiento pretendido –que es de carácter pecuniario- no obsta a la antedicha conclusión, por cuanto el resarcimiento se genera y justifica en la aflicción de la víctima, lo que le confiere el carácter de personalísimo.
Lo expuesto “no logra desvirtuarse con el hecho que dé lugar a un crédito en dinero, pues aun integrado dicho elemento patrimonial, el sentido y contenido de la pretensión cuestionada sigue inalterable, ya que lo que ella persigue es compensar el mal soportado por la víctima” (Corte Suprema, causas rol N° 6196-2006 y rol N° 309-2006).
2.- Que por otra parte, en cuanto a la finalidad de la indemnización por daño moral, lo que se persigue es el resarcimiento a la víctima con satisfacciones que de algún modo compensen la pérdida sufrida, de manera que el interés afectado es personalísimo y sólo su titular puede ser resarcido del daño que sufrió, mediante una compensación económica.
3.- Que así es posible afirmar que los herederos no han sufrido ni han visto lesionados sus derechos por el daño que experimentó el causante; y el daño moral propio de la víctima y la acción para su cobro, por ser un derecho de carácter personalísimo, es intransmisible a sus herederos.
El interés que protege la acción indemnizatoria no es meramente económico, de modo que el daño que sufrió el causante no se identifica con el de sus herederos, sin perjuicio del derecho de estos últimos de demandar su propio daño. De aceptarse que los herederos pudieran acceder tanto a la reparación del daño que sufrió el causante como a la del que ellos mismos experimentaron como víctimas indirectas, se estaría admitiendo una doble indemnización.
4.- Que en el presente caso uno de los demandantes, nombre reservado, falleció antes de la dictación de la sentencia, por lo que nada pudo haber transferido a sus herederos dado que el derecho que pretendía a través del ejercicio de la presente acción aún no le había sido reconocido judicialmente.
5.- Que al no haberlo así considerado los sentenciadores de la instancia, han incurrido en infracción de las normas referidas en los arbitrios en estudio.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 4670-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.